Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000116/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00855/2017
Demandante:'TELEFÓNICA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, S.A.', UNIPERSONAL (TELEFÓNCA I+D)
Procurador:DON ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA
Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a doce de abril de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativonº 116/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el ProcuradorDON ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA,en nombre y representación de'TELEFÓNICA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, S.A.', UNIPERSONAL (TELEFÓNCA I+D), frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Agenda Digital de fecha 16 de septiembre de 2016, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2017, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 31 de marzo de 2017, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Re cibido el pleito a prueba por auto de 23 de noviembre de 2017, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-Da do traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
SEXTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de abril de 2018, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en autos resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Agenda Digital de fecha 16 de septiembre de 2016, en la que se acordó desagregar por participante en el proyecto 'Lifewear-Mobilized Lifestyle with Wearables' las cuotas de préstamo vencidas que fueron giradas a la agrupación al efecto constituida a través del coordinador, su exigencia a cada participante y la acumulación parcial del procedimiento recaudatorio respecto del coordinador, según se concreta en el anexo correspondiente.
Concretamente, respecto de la ahora actora TELEFÓNICA I+D, consta cuadro de amortización con doce cuotas por importe de 25.138,85 euros cada una, respecto de un principal de 226.250,05 euros.
Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la ausencia de motivación de la resolución impugnada, en la existencia de relaciones contractuales entre los socios de la agrupación 'Lifewear' contrarias a la desagregación, en la subrogación de los participantes en el proceso de liquidación concursal de 'SAI WIRELESS, S.L.' (coordinadora del proyecto), y, finalmente, en una interpretación sobre el alcance del artículo 40 de la Ley General de Subvenciones . Se solicita la nulidad de la resolución de desagregación de préstamo, con devolución a la demandante de dos cuotas ya satisfechas, y, subsidiariamente, se declare no haber lugar a la desagregación hasta la completa finalización del proceso de liquidación concursal de la entidad coordinadora.
SEGUNDO.-Pr eviamente a abordar las cuestiones nucleares del litigio, conviene reflejar los hitos esenciales del supuesto sometido a consideración:
a)Al socaire de la Orden ITC/712/2010, la ayuda concernida fue otorgada en resolución de 23 de diciembre de 2010.
b)El coordinador del proyecto fue 'SAI WIRELESS, SLU', que recibió el 17 de enero de 2011 el importe correspondiente, para su ulterior distribución entre los participantes. El préstamo ascendió a 1.800.098,03 euros (la paralela subvención a 965.548,32 euros).
c)Han sido declaradas en concurso de acreedores, con derivada liquidación concursal, 'SAI WIRELESS, SLU' (coordinadora del proyecto), 'ESTAMBRIL, S.A.' (participante) e 'INFORMATION & IMAGE MANAGEMENT SYSTEMS, S.A.' (participante)
yd)Existen cuotas vencidas y no abonadas, lo que determinó el acuerdo ahora impugnado, de 16 de septiembre de 2016, para desagregar por participante las cuotas de préstamo vencidas, que en su momento se giraron al coordinador con exigencia a concretos participantes y anulación parcial del procedimiento recaudatorio respecto, lógicamente, del coordinador.
TERCERO.-Ll ano es que subyace al procedimiento el reproche de que la Administración pretende eludir la insolvencia o imposibilidad de pago del coordinador.
El problema jurídico de la posición -a efectos de obligación de reintegro en materia de subvenciones- del coordinador en relación con los otros participes o beneficiarios, ha sido abordado en diferentes Sentencias de esta Sala y Sección, por todas, en las de 3 de julio de 2014 (Recurso 136/2013 ), 27 de marzo de 2015 (Recurso 296/2013 ), 16 de octubre de 2017 ( Recuso 69/2017 ), 31 de octubre de 2017 (Recurso 434/2015 ), 23 de febrero de 2018 (Recurso 71/2017 ) y 9 de marzo de 2018 (Recurso 626/16 ).
En la primera de ellas, tal como trae a colación el demandado, se argumenta sobre cuando la Administración podrá exigir la obligación de reintegro a cualquiera de los miembros de una agrupación beneficiaria, les sea o no imputable el incumplimiento que dio lugar a esa obligación, con la particularidad de que la Administración puede exigir al coordinador la obligación de reintegro de la subvención, no en virtud de posición como entidad coordinadora del proyecto, sino como consecuencia de su condición de participante en el mismo, responsable solidariamente como los demás de dicha obligación de reintegro. Y así , en el Fundamento de Derecho Quinto de esa Sentencia decíamos:
&q uot;Sobre esa regulación ha de subrayarse, partiendo de las obligaciones solidarias que reconoce el propio Convenio de Colaboración o Cooperación, que (...) es el coordinador/lider del Proyecto, atribuyéndosele unas competencias (coordina e invita a los demás a integrarse en el proyecto, coordina e informa, presenta ante el Ministerio cuanto es preciso para el desarrollo del proyecto, formula la solicitud ante el Ministerio, es responsable frente a él, ...), que, si se permite la utilización de la expresión, le otorga pleno 'dominio del acto'. Tanto es así que la propia resolución de concesión le asigna, con total nitidez, la responsabilidad de la realización del proyecto.
A análoga conclusión han llegado, en casos muy parecidos, sendas Sentencias de esta Sala, una de la Sección Tercera, de 29 de octubre de 2009 , y otra de la Quinta, de 13 de febrero de 2013 , en las que, partiendo de que las entidades promotoras comparten la condición de beneficiarios cuando se trata de proyectos en cooperación, de tal suerte que no son meros solicitantes, son participantes con todas las consecuencias según lo pactado en el convenio de colaboración, por lo que deben proceder al reintegro total o parcial en caso de incumplimiento ante la Administración concedente, en aplicación de lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.'
CUARTO.-Pu es bien, el artículo 11 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , define el término 'beneficiario' en los siguientes términos:
'1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión. 7
2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.
3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.
Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 39 y 65 de esta ley.'
Por último, el artículo 40 de la Ley General de Subvenciones ya citada, en cuanto a 'Obligados al reintegro', establece:
"1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 37 de esta ley , deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 31 de esta ley en el ámbito estatal.
Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.
2. Los miembros de las personas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.
Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste careciera de capacidad de obrar. Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 en proporción a sus respectivas participaciones...".
QUINTO.-Te niendo en cuenta esas consideraciones y preceptos resulta evidente que el recurso no puede prosperar, en cuanto la Administración demandada ha hecho cabal aplicación de las previsiones legales, de tal forma que la desagregación y subsiguiente reclamación a los participes no supone otra cosa que propender al cumplimiento del compromiso asumido por todos los participantes cuando suscribieron el convenio para el desarrollo del proyecto objeto de subvención y préstamo. Las pautas reseñadas permiten concluir que lo acordado se acomoda plenamente al ordenamiento jurídico y no puede ceder ante acuerdos 'inter privatos' (una 'asunción de deuda' por parte del coordinador, formalizada en contrato privado de 17 de febrero de 2011) que van mas allá del acuerdo de concesión y de lo previsto en la propia Ley General de Subvenciones, así como suponer una imposible exoneración de obligaciones frente a quien concedió la ayuda, lo que no obsta, como bien advierte el acto administrativo combatido, a que, una vez desagregado el préstamo, los participes puedan subrogarse en la posición de la Administración en el seno del proceso concursal.
E igual suerte ha de correr cuanto se argumenta sobre una pretendida inmotivacion , ex artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando el tenor de la resolución permite claramente inferir la lógica de la decisión adoptada, pues contiene un relato fáctico de las circunstancias determinantes, con el corolario de que 'las acciones realizadas por la Administración dentro de un procedimiento concursal, no eximen a las entidades participantes de sus obligaciones frente a ella', con cita añadida de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de la anterior, cierto que sin expresión concreta de preceptos, una omisión irrelevante y que en absoluto genera indefensión si se tiene en cuenta afecta a quienes suscribieron el pertinente convenio, sometido a un régimen jurídico que lógicamente conocían más que sobradamente.
En suma, la Sala es de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional deducido, pues, como hemos expresado en muchos supuestos análogos, bien 'sensu contrario', bien con referencia directa a los partícipes, la situación de la coordinadora no es oponible frente a la Administración, que, hemos de insistir, desplegó su actividad en el recto ejercicio de sus potestades.
SEXTO.-Se imponen las costas a la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por'TELEFÓNICA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, S.A.', UNIPERSONAL (TELEFÓNCA I+D)', contra resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Agenda Digital de fecha 16 de septiembre de 2016, a que las presentes actuaciones se contraen.
SEGUNDO.- Se imponen las costas a la parte actora.
La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.