Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1195/2010 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230082012100538


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil doce.

HECHOS

VISTOSpor laSección Octavade la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1195/2010, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Contreras Herradón, en nombre y representación de don Juan Luis , contra la Resolución del Director de la División de Atención al Usuario de Telecomunicaciones de 22 de septiembre de 2010, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, sobre cumplimiento de resolución.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y Jazz Telecom, SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Pérez-Urruti Iribarren.

Antecedentes


PRIMERO.-Por Resolución del Director de la División de Atención al Usuario de Telecomunicaciones de 22 de septiembre de 2010, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se declaró cumplida en sus propios términos la Resolución de fecha 26 de marzo de 2008.

Frente a dicha Resolución la representación procesal de don Juan Luis interpuso recurso contencioso administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda, tras exposición de hechos, invoca los artículos 115 del Real Decreto 424/2005 -derecho a indemnización por interrupción temporal del servicio telefónico disponible al público-, 120 del mismo texto -derecho de compensación por interrupción temporal del servicio de acceso a Internet- y 63 y 80 de la Ley 32/1992.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'de conformidad con las alegaciones de la demanda, anule la Resolución impugnada, condenando al operador Jazztel al restablecimiento inmediato del servicio de voz, acceso a Internet y de ADSL, así como al pago de la indemnización íntegra del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, calculada hasta el día del restablecimiento citado, con expresa condena en costas para los codemandados'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen las resoluciones recurridas.

En trámite de contestación a la demanda la representación procesal de Jazztel Telecom, SAU, interesó asimismo una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por el recurrente y la codemandada, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2012.

SEXTO.-En virtud de providencia de 27 de septiembre de 2012 la Sala, ex artículo 33 LRJCA , acordó dar trámite de audiencia a las partes, por plazo de días, para que pudieran formular alegaciones sobre la posible falta de fundamentación de la resolución recurrida; trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

SÉPTIMO.-La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Director de la División de Atención al Usuario de Telecomunicaciones de 22 de septiembre de 2010, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se declara cumplida en sus propios términos la Resolución de fecha 26 de marzo de 2008.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de estos autos se desprenden como más relevantes las siguientes conclusiones fácticas:

1. Formulada reclamación por don Juan Luis contra Jazz Telecom, SAU, relativa a la interrupción del servicio telefónico disponible al público, servicio de acceso a Internet y daños y perjuicios ocasionados, el Director de la División de Atención al Usuario de Telecomunicaciones, por delegación del Secretario de Estado, dictó Resolución con fecha 25 de marzo de 2008 en cuya parte dispositiva acuerda:

Primero.- En cuanto a la interrupción del servicio telefónico disponible al público, estimar la reclamación, debiendo el operador indemnizar al reclamante, en el caso de que no lo haya efectuado aún, por la interrupción del servicio telefónico disponible al público, en los términos previstos en el artículo 115 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril , así como, en su caso, los que haya incluido el operador en su contrato conforme a la Orden ITC/912/2006, de 29 de marzo.

Segundo.- Por lo que se refiere a la interrupción del servicio de acceso a internet, estimar la reclamación, debiendo el operador indemnizar al reclamante, en el caso de que no lo haya efectuado aún, por la interrupción del servicio de acceso a Internet, en los términos previstos en el citado artículo 120 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril , así como, en su caso, los que haya incluido el operador en su contrato conforme a la Orden ITC/912/2006, de 29 de marzo.

Tercero.- Inhibirse en la solicitud de indemnización por los daños y perjuicios, quedando expedito el derecho del interesado a dirigirse, si lo estima conveniente, ante la jurisdicción ordinaria.

Cuarto.- Estimar la reclamación en cuanto a la activación del servicio ADSL interrumpido, debiendo el operador restablecer el servicio a la mayor brevedad posible, sin coste alguno para el reclamante.

2. Por escrito presentado el 19 de junio de 2008, dirigido al Director de la División de Atención al Usuario de Telecomunicaciones, don Juan Luis solicitaba información sobre la interposición de recurso por parte de Jazztel Telecom, SAU, frente a la anterior Resolución, denunciando asimismo el total incumplimiento por parte del Operador de cuatro puntos de la resolución, pues, a la fecha, continuaba sin servicio de línea telefónica ni conexión ADSL, interesando de la Administración la adopción de las medidas oportunas.

3. Por escrito presentado el 3 de febrero de 2009 don Juan Luis solicitaba la ejecución forzosa de la Resolución de 26 de marzo de 2008.

4. Por escrito presentado el 20 de marzo de 2009 don Juan Luis dedujo recurso de alzada frente a la Resolución del Director de la División de Atención al Usuario de Telecomunicaciones de 25 de febrero de 2009 -folio 89 del expediente-, interesando seguir con la ejecución forzosa de la Resolución de 25 de marzo de 2008.

5. Por escrito presentado el 2 de julio de 2010 don Juan Luis solicitaba que se tuviera por rechazada la ejecución total de la Resolución de 25 de marzo de 2008 y se acordase su total ejecución.

6. Con fecha 17 de febrero de 2010 el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictó Resolución en expediente sancionador, imponiendo a Jazz Telecom, SAU, una multa de 10.000 euros como responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter grave, prevista en el artículo 54.o) LGTel -vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales por parte del operador de comunicaciones electrónicas.

7. Por Resolución del Director de la División de Atención al Usuario de Telecomunicaciones de 22 de septiembre de 2010, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, aquí impugnada, se declaró cumplida en sus propios términos la Resolución de fecha 26 de marzo de 2008.

TERCERO.-Como plantea la parte recurrente en su escrito de conclusiones, el objeto del litigio se contrae a determinar si la Resolución del Director de la División de Atención al Usuario de Telecomunicaciones de 26 de marzo de 2008, cuyos términos ya se han transcrito, ha sido cumplida en sus propios términos por la codemandada Jazz Telecom, SAU.

La Administración, en la Resolución que aquí se impugna, tras examinar la documentación obrante en el expediente, considera, 'teniendo en cuenta lo manifestado por el operador, en cuanto a la indemnización llevada a cabo por las interrupciones sufridas, así como el intento por restablecer el servicio y la negativa por parte del interesado a que dicho establecimiento se lleve a cabo hasta que no se le indemnice en la cantidad que él considera adecuada', que se ha dado cumplimiento a lo acordado en la referida Resolución.

Tan escueta motivación de la resolución impugnada lleva a la Sala, oídas las partes, a estimar el recurso, bien que solo en parte, con objeto de que la Administración fundamente su resolución conforme a Derecho.

En efecto, la motivación de las resoluciones extraña un doble propósito: por una parte, poner de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido para su posible impugnación; y, por otra, hacer posible comprobar que la fundamentación o la decisión no son arbitrarias, caprichosas o irrazonables.

En nuestro caso, la motivación que la resolución impugnada contiene es de las denominadas 'in aliunde', esto es, motivación por referencia al contenido de documentos o informes previamente emitidos y existentes en el seno del expediente. Esta forma singular de motivación fue aceptada, en principio, desde hace largo tiempo como legítima por la jurisprudencia, hasta el punto de que la previsión jurisprudencial se ha visto recogida en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992 .

Sin embargo, resulta imprescindible, para que la motivación in aliunde sea válida, que en los documentos o informes objeto de remisión por la resolución final se reflejen con claridad las razones de hecho y derecho que fundamentan la misma, porque, si no fuere así, aquella pretendida motivación in aliunde pasa, sencillamente, a ser ausencia de motivación.

Es esto precisamente lo que sucede en el presente caso, pues del expediente administrativo se evidencia la existencia de una pluralidad de documentos, sí, solo que evacuados por el recurrente y la operadora. La actuación de la Administración se ha limitado, prácticamente en su totalidad, a dar traslado a las partes de sus respectivos escritos, informarles de los recursos pertinentes, del eventual archivo de las actuaciones, advertir errores y poco más.

Poco más, decimos, porque, respecto al fundamento fáctico o jurídico de la potestad que se ejerce, el informe del Jefe del Área de Reclamaciones de 27 de abril de 2009 limita su dictado a señalar que, 'Referente al recurso que ahora se envía, se han revisado tanto los antecedentes como la resolución recaída, no encontrándose ninguna circunstancia, error u omisión que pueda determinar una modificación de la decisión adoptada, en la medida en que no consta que la Subdirección de Inspección y Supervisión haya adoptado acuerdo sancionador alguno, por lo que se propone la desestimación del mismo', y al igual sucede con el informe del Director de la División de Atención al Usuario de Telecomunicaciones de 17 de mayo de 2010 -folio 134.

De cuanto ha quedado expuesto se desprende que el acto impugnado incurre en contravención de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , que exige la motivación, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, de los actos que afecten a los interesados y de manera singular los que comporten restricción de sus derechos o intereses. Sentado, pues, que en este caso la Administración tenía que motivar su decisión, la Sala estima que existe un claro déficit de motivación, y de existir ésta, no se atiene al contenido imprescindible para cumplir las exigencias de motivación de los actos administrativos.

La falta de motivación apreciada por la Sala determina como consecuencia la retroacción de las actuaciones, pues impide al recurrente conocer en lo fundamental las razones de la decisión de la Administración y al Tribunal resolver si las razones esgrimidas son o no ajustadas a Derecho. Como señaló esta Sala en sentencia de 9 de marzo de 2010 , reiterando la de 25 de febrero de 2004 , 'no se trata de sustraer al Estado de sus competencias, que debe ejercer con arreglo a sus propios informes y estudios, sino que un análisis desde el punto de vista de la racionalidad de la motivación, impide a este Tribunal concluir que la decisión tomada respete los parámetros mínimamente exigidos'. Advertido, pues, vicio de anulabilidad, la Administración deberá dictar nueva resolución consignando las concretas y específicas razones, punto por punto, en que descansa su decisión.

CUARTO.-Sin costas -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.-Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Juan Luis contra la Resolución del Director de la División de Atención al Usuario de Telecomunicaciones de 22 de septiembre de 2010, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, Resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Acordar la reposición de las actuaciones para que la Administración se pronuncie motivadamente sobre el cumplimiento en sus propios términos de la Resolución dictada por el Director de la División de Atención al Usuario de Telecomunicaciones con fecha 26 de marzo de 2008.

TERCERO.-No procede hacer expresa declaración en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 y concordantes LRJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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