Última revisión
27/08/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 12/2018 de 02 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079230082018100391
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2969
Núm. Roj: SAN 2969:2018
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a dos de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Octava] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el
Antecedentes
El recurso jurisdiccional así interpuesto fue admitido a trámite mediante decreto de 28 de octubre de 2014 [P. O. 453/2014 - Sección Octava]. Oídas las partes y el Ministerio Fiscal, mediante auto de 15 de marzo de 2016 la Sala procedió a declarar la falta de competencia de la misma, remitiendo las actuaciones a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
«FALLO: DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo promovido por SOCIEDAD ANTENA 3 DE READIO S.A., representada por el Procurador Don ARGIMINRO VÁZQUEZ GUILLÉN, frente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO y contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de 10 de julio de 2014 , por la que se sanciona a la actora con 45.000 euros de multa, por dos infracciones previstas en el artículo 54.a ) y c) de la Ley 32/2003 , de 3 de noviembre General de Telecomunicaciones . Sin costas.»
«AL JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINSTRATIVO NÚMERO 9 SUPLICO que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tenga por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia apelada de 6 de noviembre de 2017 y elevando las actuaciones a la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional para ante la misma suplico que revoque la Sentencia recurrida por contraria a Derecho y a los hechos demostrados y probados, así como a las reglas de apreciación de la prueba, dictando sentencia anulando las sanciones impuestas por las infracciones de fondo y forma en que ha incurrido la Resolución recurrida y por no darse los presupuestos de hecho para considerar que haya habido interferencias perjudiciales, ni que las mismas se deban a una emisión con potencia notoriamente superior a la permitida, ni que se puedan achacar a la emisora de mi representada en Esporles (Palma de Mallorca), sin que existan por otra parte tampoco alteración de los parámetros técnicos, condenado en las costas de la apelación y de la instancia a la Administración, por ser todo ello de hacer en justicia, que pido en Madrid, a 4 de diciembre de 2017.»< o:p>
Conferido traslado a la Administración demandada, la Abogacía del Estado procedió mediante escrito de 10 de enero de 2018 a la
«SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y teniendo por impugnado el recurso de apelación formulado de contrario, se sirva elevar las actuaciones a la Ilma. Sala para ante la cual SUPLICO que i)
Mediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 2018 se dio traslado a la parte apelante para alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación planteada en el escrito de impugnación del mismo, trámite del que hizo uso la representación procesal de «SOCIEDAD ANTENA 3 DE RADIO S.A.» mediante escrito de 22 de enero de 2018, la remisión de las actuaciones a la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, a los efectos de que, en su día, se admitiera el recurso de apelación y se revocase la sentencia recurrida, en los términos interesados en su escrito de recurso de apelación. Po steriormente, el Juzgado remitió las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Fundamentos
1.- A través del presente
2.- La
Después de hacer referencia al objeto del recurso administrativo y a los motivos de impugnación en que se basaba la demanda, la sentencia, señala la sentencia pronunciada que las sanciones fueron impuestas 'por la realización de actividades utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del título, y por la producción de interferencias perjudiciales'. Pues 'la entidad demandante disponía de una autorización para emitir desde una estación situada en la Sierra de Alfabia (...), comprobándose a partir de las mediciones técnicas que la parte actora estaba emitiendo desde un emplazamiento distinto del autorizado y con una potencia superior a los parámetros autorizados, causando con ello las interferencias denunciadas'.
Delimitado con ello el objeto del proceso, la sentencia rechazó los defectos de forma alegados por la demanda, sustancialmente, respecto de la competencia para proceder y sancionar, y respecto de la prueba propuesta por la expedientada. Entrando en el fondo de la cuestión, la sentencia vino a dar por acreditado que las interferencias denunciadas habían sido causadas por la entidad demandante, y que las emisiones se habían realizado con potencia superior a la permitida, y ello por las razones expresadas en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, en el cual el Juzgado terminó señalando que:
«En definitiva, tras el análisis de las pruebas, esta juzgadora concluye que la causa de las mismas fue la potencia empleada , muy superior a la autorizada y no tanto el fenómeno de la superrefracción, como pretende la actora, al tratarse este de un fenómeno excepcional, que no consta que tuviera lugar y que, además, de acuerdo con el Plan de Ginebra 84 , no se tiene en cuenta para la planificación de la radiodifusión sonora en ondas métricas, en zonas de mar cálido, precisamente por lo infrecuente.»
Finalmente, la sentencia rechazó también la catalogación de los hechos propugnada en la demanda, exponiendo en el fundamento jurídico séptimo que:
«Por último, se alega en la demanda que los hechos que se imputan no pueden tipificarse como cualquier alteración de los parámetros de la concesión , sino en todo caso como aumento de la potencia y en ningún caso como aumento notoriamente superior a la potencia autorizada ni tampoco constituyen una infracción constitutiva de interferencia perjudicial. No se comparte la postura de la actora, puesto que los hechos que se imputan son la emisión fuera de los parámetros autorizados y hay prueba más que suficiente de que ello es así, de hecho no se niega por la parte que se cambiase de ubicación y la potencia con la que se emitía, se ha probado que era distinta de la autorizada. En cuanto a la interferencia perjudicial , la definición legal de la misma , es la de aquella interferencia que degrada u obstruye gravemente o interrumpe de forma repetida un servicio de radiocomunicación , considerando la parte actora que el supuesto de autos no encaja en esta descripción, sin embargo, esta juzgadora discrepa de ello y buena prueba de que la interferencia perjudico la emisora de Argelia , es que las autoridades de este país, utilizaron el procedimiento de coordinación internacional previsto en la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones , para evitar las interferencias. En el caso de autos, se ha demostrado que la potencia era superior a la autorizada.»
1.- Disconforme con la sentencia dictada, la representación procesal de «ANTENA 3 DE RADIO S. A.» interpone
1.1.- La revocación de la sentencia de instancia, por contraria a Derecho, así como a los hechos demostrados y probados, y a las reglas de valoración de la prueba.
1.2.- La anulación de las sanciones impuestas, por las infracciones de fondo y de forma en que incurre la resolución impugnada; por no darse los presupuestos de hecho para considerar que haya habido interferencias perjudiciales, ni que las mismas se deban a una emisión con potencia notoriamente superior a la permitida, ni que se puedan achacar a la emisora situada en Esporles; y por no existir tampoco alteración de los parámetros técnicos. Con imposición, a la Administración demandada, de las costas de ambas instancias.
2.- El
«I. SOBRE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN HABER PROVOCADO INTERFERENCIAS PERJUDICIALES EN ARGELIA POR HABER CAMBIADO EMITIDO CON MAYOR POTENCIA DE LA AUTORIZADA (...) La resolución recurrida no ha podido probar que la emisión con supuestamente mayor potencia sea la causa de las interferencias denunciadas y en cambio la prueba pericial sí ha demostrado que la interferencia denunciada es imposible que haya podido producirse con las características reportadas de intensidad de campo: No solo la Administración no ha probado su imputación, sino que esta parte ha probado que es imposible (...) La documental 10ª acordada por el Juzgado en la que recoge la prueba realizada el día 23 de mayo de 2017 confirma cuanto ya habían probado los informes periciales: bien los aparatos de medida no son adecuados o la forma de hacer la medición es errónea, bien la superrefracción es, alternativamente, una explicación a las mediciones realizadas en junio de 2012.»
«II. SOBRE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN EL CAMBIO DE EMPLAZAMIENTO (...) La resolución recurrida no ha podido probar que el cambio de emplazamiento de la emisora haya provocado las interferencias denunciadas y en cambio la prueba pericial sí ha demostrado que la interferencia denunciada es imposible que haya podido producirse con las características reportadas: No solo la Administración no ha probado su imputación, sino que esta parte ha probado que es imposible.»< o:p>
«III. SOBRE LOS ERRORES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRE LA SENTENCIA QUE SE RECURRE AL FUNDAR SU DECISIÓN EN UNA AFIRMACIÓN DEL PERITO JUDICIAL QUE ÉL MISMO ACLARÓ Y RECTIFICÓ A PREGUNTAS DEL LETRADO (...) El fundamento sexto de la sentencia olvida el resultado de la prueba practicada, así como las propias declaraciones del perito judicial e incurre en contradicciones.»
«IV. SOBRE CÓMO LA UBICACIÓN EN SOBREMUNT ERA UN EMPLAZAMIENTO AUTORIZADO SI BIEN PARA OTRA FRECUENCIA DE MI REPRESENTADA (...) La estación emisora de Sobremunt estaba autorizada por la Administración.»
«V. SOBRE LOS DEMÁS ASPECTOS FORMALES Y PROCEDIMENTALES (...) Otras infracciones sustantivas, formales y procedimentales en que ha incurrido la Resolución impugnada.Se mantienen todas las objeciones de Derecho que se recogieron en su momento en la demanda, que se reitera que determinan la nulidad de la resolución recurrida y que se mantienen en esta apelación. La Resolución recurrida es inválida dada la falta de competencia del órgano instructor y sancionador (...) Lo mismo ocurre en relación con la infracción del principio de confianza legítima al haberse advertido a mi representada con fecha 27 de noviembre de 2012 por el Subdirector General de Inspección de las Telecomunicaciones en el requerimiento que le dirigió para que ajustara de inmediato la potencia nominal, la potencia de salida y el emplazamiento del transmisor a la planificación autorizada (...)»< o:p>
3.- La Abogacía del Estado, en el trámite de impugnación correspondiente, mostró su
«
«
1.- El Juzgado de instancia, mediante decreto de 22 de julio de 2016 y en aplicación del art. 40 de la Ley Jurisdiccional , fijó la cuantía del proceso en 45.000 euros, importe total de las dos sanciones impuestas a la parte demandante en la resolución sancionadora originariamente impugnada, y que son:
1.1.- Una multa pecuniaria de
1.2.- Otra multa de 30.000 Euros por la producción de interferencias y su posterior cese [ art. 54 c), en relación con el 56.2, de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre .
2. Como tiene dicho esta Sala [Sección Tercera] en sentencia de 25 de abril de 2013 [Rec. Apelación 7/2013]:
«Conforme al artículo 41-1 de la LJCA 'la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el
3.- Como queda dicho, el recurso jurisdiccional que en grado de apelación se somete a la consideración de la Sala, tiene por objeto la impugnación de las dos sanciones impuestas a la sociedad apelante, descritas anteriormente, las cuales, aisladamente consideradas, son de cuantía inferior a la establecida para el acceso al recurso de apelación, por razón de la cuantía, en el art. 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional , en la redacción establecida por la Ley 37/2011 [30.000 Euros]. Por lo que ha de considerarse que el recurso de apelación es inadmisible. Lo cual impide entrar en el examen de las alegaciones vertidas en el mismo.
4.- Las alegaciones hechas al respecto en la instancia por la parte apelante [escrito de 22 de enero de 2018] no permiten modificar la conclusión expuesta.
Pues en dicho escrito venía a alegar, en esencia, la apelante que:
«La invocación de la doctrina que se hace en la oposición a la admisión de nuestro recurso es desafortunada, pues ignora la esencia de la misma doctrina que aduce; doctrina que no tiene otro fin que evitar que una acumulación caprichosa de pretensiones contra distintos actos hecha por el recurrente o una acumulación en un solo acto de varias sanciones por la propia Administración - por razones de economía procedimental - altere reglas de orden público como son las de la cuantía. Pero nada de eso sucede en el recurso de que se trata, en absoluto. No se trata de dos sanciones por hecho distintos en el tiempo o en el espacio, como bien vio el Juzgado que dictó la Sentencia que apelamos en la que reconoció la radical identidad de la conducta y la íntima relación entre las dos sanciones concediendo el recurso de apelación. Se trata de que, iniciado un expediente con motivo de una interferencia radiofónica denunciada por Argelia, la Administración española acaba suponiendo, equivocadamente, que la razón de la interferencia (lo que motiva una sanción de 30.000 euros) es un cambio de las condiciones de la concesión radiofónica -cambio de ubicación, altura y potencia de emisión- (lo que motiva otra sanción por 15.000 euros). Sin entrar aquí en la falta de fundamento de ambas imputaciones, lo que se percibe de inmediato es que aparte de tratarse de un solo acto administrativo que impone ambas sanciones la conducta es única: el supuesto cambio de las condiciones de la concesión (2ª sanción) determina la interferencia (1ª sanción).»
Sucede, sin embargo, que las sanciones impuestas obedecen a hechos distintos. Pues la sanción de 15.000 Euros se impuso por la emisión desde emplazamiento y con potencia distintos de los autorizados; mientras que la sanción de 30.000 Euros se impuso por la producción de interferencias en el espectro radioeléctrico, hecho este último que en sí mismo constituye un ilícito administrativo susceptible de sanción. Por lo que carece de fundamento propugnar la admisibilidad del recurso de apelación por las razones aducidas por la parte apelante. Y a tal respecto, esta Sala y Sección [Sentencia de 18 de marzo de 2015 - Rec. Apelación nº 85/2014] ha venido a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación entablado en asunto originado por la imposición de sendas sanciones derivadas de la comisión de otras tantas infracciones en aplicación de la Ley 32/2003, al constatar que -como en el caso ahora enjuiciado- las sanciones impuestas constituían conductas diferenciadas y que, por tanto, no cabía hablar de concurso medial de infracciones.
1
2.- Sin imposición de las
3.- La presente sentencia es susceptible de
Vistos los Fundamentos de Derecho que anteceden, y en virtud de todo lo expuesto.
Fallo
Así, por esta nuestra sentencia, de la cual será remitido testimonio al Juzgado de instancia, junto con las actuaciones del proceso contencioso-administrativo y el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
