Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

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27/08/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 12/2018 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079230082018100391

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2969

Núm. Roj: SAN 2969:2018

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000012 /2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00081/2018

Apelante:«ANTENA 3 DE RADIO S. A.»

ProcuradorD. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Apelado:MINISTERIO DE INDUSTRIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dos de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Octava] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elRecurso de Apelación núm. 12/2018,interpuesto por «ANTENA 3 DE RADIO S. A.», representada por el Procurador de los TribunalesD. Argimiro Vázquez Guillén, con asistencia letrada, contra Sentencia núm.137/17, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9, dictada con fecha de 06 de noviembre de 2017 , en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado por el procedimiento ordinario con el núm. 26/2016; habiendo intervenido como parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 03 de septiembre de 2014, el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de «SOCIEDAD ANTENA 3 DE RADIO S. A.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra resolución de 10 de julio de 2014, del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información [P. D., el Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, Orden IET/556/2012, de 15 de marzo - BOE de 19 de marzo], por la que se impusieron a la indicada sociedad mercantil sendas multas de 15.000 y 30.000 Euros, por la comisión de dos infracciones administrativas de carácter grave, previstas en el art. 54, apartados a ) y c) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones [Expediente : SAN00087/13 ].

El recurso jurisdiccional así interpuesto fue admitido a trámite mediante decreto de 28 de octubre de 2014 [P. O. 453/2014 - Sección Octava]. Oídas las partes y el Ministerio Fiscal, mediante auto de 15 de marzo de 2016 la Sala procedió a declarar la falta de competencia de la misma, remitiendo las actuaciones a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO.- El recurso jurisdiccional fue repartido al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 [P. O. 26/2016], el cual, tras la sustanciación del mismo, dictó sentencia de fecha 06 de noviembre de 2017 , en cuya parte dispositiva se lee:

«FALLO: DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo promovido por SOCIEDAD ANTENA 3 DE READIO S.A., representada por el Procurador Don ARGIMINRO VÁZQUEZ GUILLÉN, frente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO y contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de 10 de julio de 2014 , por la que se sanciona a la actora con 45.000 euros de multa, por dos infracciones previstas en el artículo 54.a ) y c) de la Ley 32/2003 , de 3 de noviembre General de Telecomunicaciones . Sin costas.»

TERCERO.-Mediante escrito de 04 de diciembre de 2017, la representación procesal de «SOCIEDAD ANTENA 3 DE RADIO S.A.» interpusorecurso de apelación, solicitando:

«AL JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINSTRATIVO NÚMERO 9 SUPLICO que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tenga por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia apelada de 6 de noviembre de 2017 y elevando las actuaciones a la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional para ante la misma suplico que revoque la Sentencia recurrida por contraria a Derecho y a los hechos demostrados y probados, así como a las reglas de apreciación de la prueba, dictando sentencia anulando las sanciones impuestas por las infracciones de fondo y forma en que ha incurrido la Resolución recurrida y por no darse los presupuestos de hecho para considerar que haya habido interferencias perjudiciales, ni que las mismas se deban a una emisión con potencia notoriamente superior a la permitida, ni que se puedan achacar a la emisora de mi representada en Esporles (Palma de Mallorca), sin que existan por otra parte tampoco alteración de los parámetros técnicos, condenado en las costas de la apelación y de la instancia a la Administración, por ser todo ello de hacer en justicia, que pido en Madrid, a 4 de diciembre de 2017.»< o:p>

Conferido traslado a la Administración demandada, la Abogacía del Estado procedió mediante escrito de 10 de enero de 2018 a laimpugnación delrecurso de apelacióncontra dicha sentencia, solicitando:

«SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y teniendo por impugnado el recurso de apelación formulado de contrario, se sirva elevar las actuaciones a la Ilma. Sala para ante la cual SUPLICO que i)inadmita el recurso de apelaciónpor los motivos expuestos en nuestra alegación Primera, y ii)subsidiariamente, desestime el mismo, confirmando la sentencia de la instancia, con expresa condena en costas a la apelante.»

Mediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 2018 se dio traslado a la parte apelante para alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación planteada en el escrito de impugnación del mismo, trámite del que hizo uso la representación procesal de «SOCIEDAD ANTENA 3 DE RADIO S.A.» mediante escrito de 22 de enero de 2018, la remisión de las actuaciones a la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, a los efectos de que, en su día, se admitiera el recurso de apelación y se revocase la sentencia recurrida, en los términos interesados en su escrito de recurso de apelación. Po steriormente, el Juzgado remitió las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO.- La sustanciación del recurso de apelación correspondió, según Normas de Reparto, a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que mediante diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2018 procedió a la formación del correspondiente rollo de apelación [Recurso de apelación núm. 12/2018]. Mediante posterior diligencia de 19 de marzo de 2018 se tuvo por personada, como parte apelante, a «ANTENA 3 DE RADIO S. A.» y, en su nombre y representación, al Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén. Mediante providencia de 23 de marzo siguiente, se denegó el recibimiento del proceso a prueba en segunda instancia. Y mediante providencia de 19 de junio de 2018, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso de apelación visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación.

1.- A través del presenterecurso de apelación, se somete a la consideración de la Sala la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 con fecha de 06 de noviembre de 2017 , en elrecurso contencioso-administrativotramitado ante el aquel órgano judicial por el procedimiento ordinario con el núm. 26/2016.

2.- Lasentenciadesestimó el recurso jurisdiccional, confirmando con ello la resolución administrativa impugnada, a la que anteriormente reseñada.

Después de hacer referencia al objeto del recurso administrativo y a los motivos de impugnación en que se basaba la demanda, la sentencia, señala la sentencia pronunciada que las sanciones fueron impuestas 'por la realización de actividades utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del título, y por la producción de interferencias perjudiciales'. Pues 'la entidad demandante disponía de una autorización para emitir desde una estación situada en la Sierra de Alfabia (...), comprobándose a partir de las mediciones técnicas que la parte actora estaba emitiendo desde un emplazamiento distinto del autorizado y con una potencia superior a los parámetros autorizados, causando con ello las interferencias denunciadas'.

Delimitado con ello el objeto del proceso, la sentencia rechazó los defectos de forma alegados por la demanda, sustancialmente, respecto de la competencia para proceder y sancionar, y respecto de la prueba propuesta por la expedientada. Entrando en el fondo de la cuestión, la sentencia vino a dar por acreditado que las interferencias denunciadas habían sido causadas por la entidad demandante, y que las emisiones se habían realizado con potencia superior a la permitida, y ello por las razones expresadas en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, en el cual el Juzgado terminó señalando que:

«En definitiva, tras el análisis de las pruebas, esta juzgadora concluye que la causa de las mismas fue la potencia empleada , muy superior a la autorizada y no tanto el fenómeno de la superrefracción, como pretende la actora, al tratarse este de un fenómeno excepcional, que no consta que tuviera lugar y que, además, de acuerdo con el Plan de Ginebra 84 , no se tiene en cuenta para la planificación de la radiodifusión sonora en ondas métricas, en zonas de mar cálido, precisamente por lo infrecuente.»

Finalmente, la sentencia rechazó también la catalogación de los hechos propugnada en la demanda, exponiendo en el fundamento jurídico séptimo que:

«Por último, se alega en la demanda que los hechos que se imputan no pueden tipificarse como cualquier alteración de los parámetros de la concesión , sino en todo caso como aumento de la potencia y en ningún caso como aumento notoriamente superior a la potencia autorizada ni tampoco constituyen una infracción constitutiva de interferencia perjudicial. No se comparte la postura de la actora, puesto que los hechos que se imputan son la emisión fuera de los parámetros autorizados y hay prueba más que suficiente de que ello es así, de hecho no se niega por la parte que se cambiase de ubicación y la potencia con la que se emitía, se ha probado que era distinta de la autorizada. En cuanto a la interferencia perjudicial , la definición legal de la misma , es la de aquella interferencia que degrada u obstruye gravemente o interrumpe de forma repetida un servicio de radiocomunicación , considerando la parte actora que el supuesto de autos no encaja en esta descripción, sin embargo, esta juzgadora discrepa de ello y buena prueba de que la interferencia perjudico la emisora de Argelia , es que las autoridades de este país, utilizaron el procedimiento de coordinación internacional previsto en la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones , para evitar las interferencias. En el caso de autos, se ha demostrado que la potencia era superior a la autorizada.»

SEGUNDO.- Planteamiento del recurso de apelación.

1.- Disconforme con la sentencia dictada, la representación procesal de «ANTENA 3 DE RADIO S. A.» interponerecurso de apelaciónante esta Sala, solicitando:

1.1.- La revocación de la sentencia de instancia, por contraria a Derecho, así como a los hechos demostrados y probados, y a las reglas de valoración de la prueba.

1.2.- La anulación de las sanciones impuestas, por las infracciones de fondo y de forma en que incurre la resolución impugnada; por no darse los presupuestos de hecho para considerar que haya habido interferencias perjudiciales, ni que las mismas se deban a una emisión con potencia notoriamente superior a la permitida, ni que se puedan achacar a la emisora situada en Esporles; y por no existir tampoco alteración de los parámetros técnicos. Con imposición, a la Administración demandada, de las costas de ambas instancias.

2.- Elrecurso de apelación, luego de exponer con carácter preliminar el cumplimiento de las exigencias establecidas por la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y contenido del mismo, y de hacer alusión a los antecedentes y a los conceptos técnicos necesarios para comprender lo que se discute, se basa en las siguientesalegaciones:

«I. SOBRE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN HABER PROVOCADO INTERFERENCIAS PERJUDICIALES EN ARGELIA POR HABER CAMBIADO EMITIDO CON MAYOR POTENCIA DE LA AUTORIZADA (...) La resolución recurrida no ha podido probar que la emisión con supuestamente mayor potencia sea la causa de las interferencias denunciadas y en cambio la prueba pericial sí ha demostrado que la interferencia denunciada es imposible que haya podido producirse con las características reportadas de intensidad de campo: No solo la Administración no ha probado su imputación, sino que esta parte ha probado que es imposible (...) La documental 10ª acordada por el Juzgado en la que recoge la prueba realizada el día 23 de mayo de 2017 confirma cuanto ya habían probado los informes periciales: bien los aparatos de medida no son adecuados o la forma de hacer la medición es errónea, bien la superrefracción es, alternativamente, una explicación a las mediciones realizadas en junio de 2012.»

«II. SOBRE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN EL CAMBIO DE EMPLAZAMIENTO (...) La resolución recurrida no ha podido probar que el cambio de emplazamiento de la emisora haya provocado las interferencias denunciadas y en cambio la prueba pericial sí ha demostrado que la interferencia denunciada es imposible que haya podido producirse con las características reportadas: No solo la Administración no ha probado su imputación, sino que esta parte ha probado que es imposible.»< o:p>

«III. SOBRE LOS ERRORES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRE LA SENTENCIA QUE SE RECURRE AL FUNDAR SU DECISIÓN EN UNA AFIRMACIÓN DEL PERITO JUDICIAL QUE ÉL MISMO ACLARÓ Y RECTIFICÓ A PREGUNTAS DEL LETRADO (...) El fundamento sexto de la sentencia olvida el resultado de la prueba practicada, así como las propias declaraciones del perito judicial e incurre en contradicciones.»

«IV. SOBRE CÓMO LA UBICACIÓN EN SOBREMUNT ERA UN EMPLAZAMIENTO AUTORIZADO SI BIEN PARA OTRA FRECUENCIA DE MI REPRESENTADA (...) La estación emisora de Sobremunt estaba autorizada por la Administración.»

«V. SOBRE LOS DEMÁS ASPECTOS FORMALES Y PROCEDIMENTALES (...) Otras infracciones sustantivas, formales y procedimentales en que ha incurrido la Resolución impugnada.Se mantienen todas las objeciones de Derecho que se recogieron en su momento en la demanda, que se reitera que determinan la nulidad de la resolución recurrida y que se mantienen en esta apelación. La Resolución recurrida es inválida dada la falta de competencia del órgano instructor y sancionador (...) Lo mismo ocurre en relación con la infracción del principio de confianza legítima al haberse advertido a mi representada con fecha 27 de noviembre de 2012 por el Subdirector General de Inspección de las Telecomunicaciones en el requerimiento que le dirigió para que ajustara de inmediato la potencia nominal, la potencia de salida y el emplazamiento del transmisor a la planificación autorizada (...)»< o:p>

3.- La Abogacía del Estado, en el trámite de impugnación correspondiente, mostró suoposiciónal recurso de apelación, solicitando la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, por las razones siguientes:

«Inadmisión del recurso de apelación. Art. 81.1 LJCA (...)Es conocida la doctrina de esa Sala (...) que tiene dicho que conforme al artículo 41.1 de la LJCA la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, estableciéndose en el apartado 3 de dicho precepto que en los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación. Es decir, esa cuantificación carece de eficacia a los efectos de la interposición del recurso de apelación, que es el que aquí nos interesa. Y para fijar el valor económico de la pretensión, el artículo 42.1. a) de la citada Ley dispone que cuando el demandante solicite la nulidad del acto, como es el caso, 'se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las tasas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstas fuera de importe superior a aquel'. Partiendo de lo anterior y teniendo por objeto el recurso contencioso administrativo interpuesto la resolución que impone 2 sanciones de multa por importe cada una de ellas de 15.000 Euros y 30.000 Euros respectivamente, y por tanto no excediendo ninguna de ellas de 30.000 Euros, procede acordar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto ex artículo 81.1.a) de la LJCA

«Sobre la adecuación a Derecho de la Sentencia impugnada.1. Sobre los hechos denunciados (...) Según los datos de la JPIT, ANTENA 3 RADIO estaba autorizada para emitir en un emplazamiento distinto, en la sierra de Alfabia, t.m de Bunyola (Mallorca, IlIes Balears), coordenadas latitud 39°N 44' 11', longitud 2°E 42' 50', cota 1030 m. Sin embargo las mediciones técnicas determinan que la mencionada entidad se encontraba emitiendo desde un emplazamiento distinto del autorizado, y con una potencia superior a los parámetros autorizados, causando con ello las citadas interferencias (...) A ello hay que añadir que (...) en los datos transmitidos por la Administración Argelina mediante el formulario del Apéndice 10 del RR, se identifica la estación interferente sin ningún género de dudas (...) Teniendo en cuenta estos datos y tras las comprobaciones realizadas por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones (JPIT) de Baleares se constató, sin ningún género de dudas, porque no existía ninguna otra estación emitiendo en esa zona con los parámetros indicados en la denuncia de Argelia, que la emisión interferente medida por la Administración argelina no podía ser otra que la estación explotada por ANTENA 3 DE RADIO, S.A., que emitía sin autorización desde el monte Sobremunt, en la frecuencia 102,3 MHz, con características distintas de las autorizadas, y contenido audiovisual con el nombre comercial M80 RADIO. 2. Acerca de la superrefracción intensa (...) En definitiva, teniendo en cuenta que la superrefracción intensa se produce con carácter excepcional, como así reconocen todos los peritos, resulta altamente improbable que ese fenómeno se produjera de forma continuada, como revelaron las mediciones realizadas. 3. Acerca del funcionamiento de los equipos y la forma de practicar las mediciones (...) La manifestación realizada por la recurrente sobre la no calibración y mal funcionamiento de los equipos de medida de Argelia o la incorrección en el procedimiento de medida de Argelia es una afirmación gratuita de la que no se presenta ninguna prueba, justificación o evidencia (...) 4. Sobre el cambio de emplazamiento de la emisora (...) Con respecto a esto último, el hecho de que en el Plan Técnico Nacional aprobado por el Real decreto 964/2006 existan estaciones que están previstas en el emplazamiento de Sobremunt no significa que, en cualquier otra frecuencia, y en particular en 102.3 MHz pueda emitirse libremente y sin ninguna autorización (...) Además no sólo cambiaron de emplazamiento si no que estaban emitiendo con una potencia muy superior a la autorizada (...) 5. Sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgado (...) Siendo ello así, no se advierte que el Juzgado de instancia hay cometido una equivocación clara y evidente en la valoración de las pruebas practicadas, particularmente en lo que respecta a las periciales practicadas, más allá de una mera discordancia con el juicio valorativo efectuado por el Juzgador (...) A lo largo de la Sentencia se hacen continuas alusiones a lo que manifestaron los peritos. Ahora bien, el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos (...) 6. Acerca de la prueba practicada el 23 de mayo de 2017 y las acusaciones frente a la Administración. Si bien consideramos que no ha de ser si quiera analizado en vía de apelación -pues ni si quiera es una crítica a la Sentencia ni afectaría al fallo de la misma-, no podemos guardar silencio frente a las acusaciones que hace la recurrente con respecto a la mala fe de la Administración al realizar la prueba acordada judicialmente (...) 7. Acerca de otros defectos sustantivos, formales y procedimentales. Por último, reitera el recurrente una serie de supuestos vicios que invalidarían la resolución recurrida, pese a que la Sentencia ya se ha pronunciado sobre ellos (...) Así, con respecto a la supuesta falta de competencia del órgano instructor y sancionador (...) Sin embargo, ya en la propia resolución impugnada quedaba zanjado este asunto (...) La sentencia impugnada acoge plenamente tal razonamiento en su FJ 5º añadiendo que el requisito de publicidad se logra al publicar la Orden Ministerial en el BOE, dando por reproducidos los propios fundamentos de la sentencia que la recurrente ni si quiera rebate. Igualmente insiste la recurrente en una supuesta infracción del principio de confianza legítima (...) Sin embargo (...) Es evidente que el cese de la actividad infractora (hecho que fue constatado y que fue tenido en cuenta en la determinación de la cuantía de la sanción) no desvirtúa el hecho de que la infracción fue efectivamente cometida.»

TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación.

1.- El Juzgado de instancia, mediante decreto de 22 de julio de 2016 y en aplicación del art. 40 de la Ley Jurisdiccional , fijó la cuantía del proceso en 45.000 euros, importe total de las dos sanciones impuestas a la parte demandante en la resolución sancionadora originariamente impugnada, y que son:

1.1.- Una multa pecuniaria de15.000 Eurospor la realización de actividades utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del título y su posterior ajuste [ art. 54 a), en relación con el 56.2, de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre .

1.2.- Otra multa de 30.000 Euros por la producción de interferencias y su posterior cese [ art. 54 c), en relación con el 56.2, de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre .

2. Como tiene dicho esta Sala [Sección Tercera] en sentencia de 25 de abril de 2013 [Rec. Apelación 7/2013]:

«Conforme al artículo 41-1 de la LJCA 'la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por elvalor económico de la pretensiónobjeto del mismo' y el art. 41- 3 de la LRJCA determina que, en los casos deacumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, por lo que en el presente caso hay que acudir al importe de cada una de las sanciones, individualmente consideradas (entre otros muchos, Auto del TS de 27-9-2012 Rec. 6285/2011 ). La cuantía del recurso es una cuestión de orden público procesal, y como tal revisable de oficio por el propio órgano judicial pues puede determinar su competencia, cuya competencia no es prorrogable y debe ser apreciada de oficio por los mismos Tribunales ( artículo 7-2 de la LJCA ). Ha de tenerse presente que esta Sección no está sujeta a la determinación de la cuantía del recurso que pudiera haberse fijado en la instancia, a los efectos de la admisibilidad del recurso de apelación, y ello aunque la cuantía propuesta por el recurrente no hubiera sido cuestionada por el representante del Estado, e incluso hubiera sido acogida por el órgano judicial y que para determinar la cuantía de un recurso contencioso-administrativo que tiene por objeto la impugnación de varias sanciones administrativas, ha de estarse a la entidad objetiva de la sanción recurrida, en este caso fácilmente constatable al tratarse de sanciones netamente monetarias (una de ellas es una multa y la otra una suspensión del ejercicio de la concesión que como sanción es susceptible de ser evaluada económicamente y fácilmente cuantificable en relación a los ingresos reconocidos como obtenidos por el propio recurrente y sin que ninguna de ellas, individualizadamente consideradas, supere los 30.000 Euros»

3.- Como queda dicho, el recurso jurisdiccional que en grado de apelación se somete a la consideración de la Sala, tiene por objeto la impugnación de las dos sanciones impuestas a la sociedad apelante, descritas anteriormente, las cuales, aisladamente consideradas, son de cuantía inferior a la establecida para el acceso al recurso de apelación, por razón de la cuantía, en el art. 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional , en la redacción establecida por la Ley 37/2011 [30.000 Euros]. Por lo que ha de considerarse que el recurso de apelación es inadmisible. Lo cual impide entrar en el examen de las alegaciones vertidas en el mismo.

4.- Las alegaciones hechas al respecto en la instancia por la parte apelante [escrito de 22 de enero de 2018] no permiten modificar la conclusión expuesta.

Pues en dicho escrito venía a alegar, en esencia, la apelante que:

«La invocación de la doctrina que se hace en la oposición a la admisión de nuestro recurso es desafortunada, pues ignora la esencia de la misma doctrina que aduce; doctrina que no tiene otro fin que evitar que una acumulación caprichosa de pretensiones contra distintos actos hecha por el recurrente o una acumulación en un solo acto de varias sanciones por la propia Administración - por razones de economía procedimental - altere reglas de orden público como son las de la cuantía. Pero nada de eso sucede en el recurso de que se trata, en absoluto. No se trata de dos sanciones por hecho distintos en el tiempo o en el espacio, como bien vio el Juzgado que dictó la Sentencia que apelamos en la que reconoció la radical identidad de la conducta y la íntima relación entre las dos sanciones concediendo el recurso de apelación. Se trata de que, iniciado un expediente con motivo de una interferencia radiofónica denunciada por Argelia, la Administración española acaba suponiendo, equivocadamente, que la razón de la interferencia (lo que motiva una sanción de 30.000 euros) es un cambio de las condiciones de la concesión radiofónica -cambio de ubicación, altura y potencia de emisión- (lo que motiva otra sanción por 15.000 euros). Sin entrar aquí en la falta de fundamento de ambas imputaciones, lo que se percibe de inmediato es que aparte de tratarse de un solo acto administrativo que impone ambas sanciones la conducta es única: el supuesto cambio de las condiciones de la concesión (2ª sanción) determina la interferencia (1ª sanción).»

Sucede, sin embargo, que las sanciones impuestas obedecen a hechos distintos. Pues la sanción de 15.000 Euros se impuso por la emisión desde emplazamiento y con potencia distintos de los autorizados; mientras que la sanción de 30.000 Euros se impuso por la producción de interferencias en el espectro radioeléctrico, hecho este último que en sí mismo constituye un ilícito administrativo susceptible de sanción. Por lo que carece de fundamento propugnar la admisibilidad del recurso de apelación por las razones aducidas por la parte apelante. Y a tal respecto, esta Sala y Sección [Sentencia de 18 de marzo de 2015 - Rec. Apelación nº 85/2014] ha venido a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación entablado en asunto originado por la imposición de sendas sanciones derivadas de la comisión de otras tantas infracciones en aplicación de la Ley 32/2003, al constatar que -como en el caso ahora enjuiciado- las sanciones impuestas constituían conductas diferenciadas y que, por tanto, no cabía hablar de concurso medial de infracciones.

CUARTO.- Resolución del recurso de apelación. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.

1.-Procede, por todo lo expuesto, declarar lainadmisibilidaddel recurso de apelación, y confirmar la sentencia impugnada en el mismo, al haber devenido firme como consecuencia de dicha inadmisibilidad.

2.- Sin imposición de lascostas procesalescausadas en esta segunda instancia. En aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

3.- La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en elplazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación. En elescrito de preparacióndeberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando elinterés casacional objetivoque presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].

Vistos los Fundamentos de Derecho que anteceden, y en virtud de todo lo expuesto.

Fallo

PRIMERO.- DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de «ANTENA 3 DE RADIO S. A.» contra la Sentencia núm.137/17, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9, dictada con fecha de 06 de noviembre de 2017 , en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado por el procedimiento ordinario con el núm. 26/2016. Y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

SEGUNDO.-Sin imposición de lascostas procesalescausadas en esta segunda instancia.

TERCERO.-Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, con la indicación de que, la misma es susceptible derecurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, de la cual será remitido testimonio al Juzgado de instancia, junto con las actuaciones del proceso contencioso-administrativo y el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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