Última revisión
27/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 12/2020 de 14 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230082021100673
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5688
Núm. Roj: SAN 5688:2021
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por Dª. Maite representada por el Procurador
Antecedentes
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Fundamentos
La sentencia pone de manifiesto que dicha solicitud de información, aun de forma extemporánea, ha sido contestada, lo que podría dar lugar a la satisfacción extraprocesal. Además, señala la existencia de una desviación procesal entre el acto impugnado y la demanda, en la que se efectúa una reclamación de responsabilidad patrimonial, de la que no existe constancia en el expediente administrativo.
Como se puso de manifiesto en la sentencia impugnada, el recurso se interpuso contra la desestimación presunta de solicitud de información respecto de la seguridad del medicamento Xeplón de Janssen. Dicha solicitud fue contestada de forma expresa el 8 de febrero de 2019.
La recurrente en la demanda alegó haber sufrido perjuicios por la administración no consentida del medicamento, y solicitó una indemnización en virtud de reclamación de responsabilidad patrimonial. No consta dicha reclamación en el expediente.
En el escrito de interposición del proceso contencioso-administrativo es donde, a tenor del artículo 45.1 de la Ley de la Jurisdicción, queda indicado y, por tanto, acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de las partes; doctrina que una jurisprudencia uniforme viene afirmando al señalar que no pueden desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición.
El escrito de interposición del recurso es el acto de parte que marca la directriz de esta clase de procesos constituyendo, su contenido, los parámetros objetivos y subjetivos de la relación jurídica de esta naturaleza, no alterables posteriormente mediante discordancias entre lo concretado ab initio en aquél y lo que después resulte de la demanda o de cualquier otra actuación o manifestación del recurrente, a menos que se incida en el vicio de desviación procesal.
La jurisprudencia viene reiteradamente declarando - SS 27 febrero 1989, 1 septiembre y 2 octubre 1990, 6 febrero 1991 y 25 octubre 1994, entre otras- que en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y en el de demanda, en el que con relación a los mismos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados; en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto.
En el caso de autos, como adecuadamente apreció la sentencia de instancia, existe una discrepancia entre la resolución recurrida, solicitud de información de seguridad de un medicamento, y la pretensión ejercitada en la demanda de responsabilidad patrimonial. Pretensión esta que no podía ejercitarse en el recurso, siendo correcta la fundamentación de la sentencia que no ha sido atacada en el recurso de apelación, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
