Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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27/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 12/2020 de 14 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230082021100673

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5688

Núm. Roj: SAN 5688:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000012/2020

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00053/2020

Apelante:Dª. Maite

ProcuradorSR. AGUILAR FERNÁNDEZ

Apelado:AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS(AEMPS)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por Dª. Maite representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernándezy defendida por Letrado contra Sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3. Ha sido parte apelada AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS (AEMPS) representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 3 se dictó sentencia en el recurso 53/2018.

SEGUNDO.-In terpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr.D. Eugenio Frías Martínez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada desestima el recurso contra la desestimación presunta de la solicitud hecha el 9 de mayo de 2018, ante la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios AEMPS, solicitando información respecto del medicamento Xeplón de Janssen.

La sentencia pone de manifiesto que dicha solicitud de información, aun de forma extemporánea, ha sido contestada, lo que podría dar lugar a la satisfacción extraprocesal. Además, señala la existencia de una desviación procesal entre el acto impugnado y la demanda, en la que se efectúa una reclamación de responsabilidad patrimonial, de la que no existe constancia en el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Se mantiene como motivo del recurso la existencia de error en la valoración de la prueba, al no haberse apreciado los efectos adversos ocasionados por la administración del medicamento, que han ocasionado perjuicios en su esfera personal. Hace referencia al procedimiento de protección de los derechos fundamentales, y la denegación de prueba y posibilidad de solicitarla en el recurso de apelación.

TERCERO.-He mos de comenzar señalando que el recurso de apelación carece de fundamento, por cuanto los motivos alegados no impugnan las razones de la desestimación del recurso contenidas en la demanda.

Como se puso de manifiesto en la sentencia impugnada, el recurso se interpuso contra la desestimación presunta de solicitud de información respecto de la seguridad del medicamento Xeplón de Janssen. Dicha solicitud fue contestada de forma expresa el 8 de febrero de 2019.

La recurrente en la demanda alegó haber sufrido perjuicios por la administración no consentida del medicamento, y solicitó una indemnización en virtud de reclamación de responsabilidad patrimonial. No consta dicha reclamación en el expediente.

En el escrito de interposición del proceso contencioso-administrativo es donde, a tenor del artículo 45.1 de la Ley de la Jurisdicción, queda indicado y, por tanto, acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de las partes; doctrina que una jurisprudencia uniforme viene afirmando al señalar que no pueden desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición.

El escrito de interposición del recurso es el acto de parte que marca la directriz de esta clase de procesos constituyendo, su contenido, los parámetros objetivos y subjetivos de la relación jurídica de esta naturaleza, no alterables posteriormente mediante discordancias entre lo concretado ab initio en aquél y lo que después resulte de la demanda o de cualquier otra actuación o manifestación del recurrente, a menos que se incida en el vicio de desviación procesal.

La jurisprudencia viene reiteradamente declarando - SS 27 febrero 1989, 1 septiembre y 2 octubre 1990, 6 febrero 1991 y 25 octubre 1994, entre otras- que en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y en el de demanda, en el que con relación a los mismos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados; en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto.

En el caso de autos, como adecuadamente apreció la sentencia de instancia, existe una discrepancia entre la resolución recurrida, solicitud de información de seguridad de un medicamento, y la pretensión ejercitada en la demanda de responsabilidad patrimonial. Pretensión esta que no podía ejercitarse en el recurso, siendo correcta la fundamentación de la sentencia que no ha sido atacada en el recurso de apelación, por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado, pueda exceder de la suma de 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugaral recurso de apelación interpuesto por Dª. Maitecontra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 3; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite máximo de 1500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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