Última revisión
26/01/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 122/2012 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230082014100745
Núm. Ecli: ES:AN:2014:5079
Núm. Roj: SAN 5079/2014
Encabezamiento
Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil catorce.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La Resolución descansa en el siguiente fundamento: 'no estar suficientemente acreditada la mejora urbanística conseguida con la edificación proyectada y no estar justificado el cumplimiento de lo dispuesto en materia de ruidos y vibraciones en la legislación vigente'.
Contra dicha Resolución la representación procesal de Cántabra de Alquileres, S.A., y de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 'El Campón' en el Área de Reparto 45 interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'estimando íntegramente la demanda, se acuerde: a) declarar nula y anular la Resolución del Presidente del Consejo de Administración de la entidad pública FEVE (Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha), dictada por delegación del Ministro de Fomento con fecha de salida de 19 de diciembre de 2011, por la que se deniega la solicitud de reducción de la línea límite de edificación para la construcción de naves industriales en el término municipal de Santander, entre los ppkk 525,344 y 525,490 del tramo de FEVE de Santander-Llanes; b) condenar a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración; c) reconocer a la entidad Cántabra de Alquileres, S.A., la situación jurídica individualizada consistente en que se le conceda la autorización de reducción de la línea límite de la edificación solicitada en el expediente 3-23-218 y denegada por la Resolución recurrida, condicionada al cumplimiento de los requisitos que el Tribunal considere que deban acreditarse; c) condenar a la Administración demandada al pago de las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Alega que el Anteproyecto fue diseñado tomando como base una distancia con la línea ferroviaria análoga a la que mantienen edificaciones industriales colindantes a la vía -entre 04,70 m y 12,00 m-, en concreto sobre una distancia de 08,00 m, mas como quiera que la normativa ferroviaria establece, con carácter general, en 20 m la línea límite de edificación, solicitó a la entidad pública FEVE autorización para reducir dicha línea límite a 08,00 m, viendo denegada su petición no obstante los informes favorables emitidos por la Subdirección General de Planificación y Proyectos del Ministerio de Fomento, el Ayuntamiento de Santander y la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo del Gobierno de Cantabria.
Mantiene que el rechazo de la solicitud constituye un grave atentado a sus derechos urbanísticos y que conforme al informe pericial que aporta las mejoras urbanísticas de la edificación proyectada resultan evidentes, señalando, por otra parte, que los niveles de ruidos emitidos por el ferrocarril son muy superiores a los máximos permitidos por la legislación urbanística, además de que dichos niveles quedarán recogidos en los Mapas de Ruido a elaborar por la Administración y que es al momento de solicitar licencia cuando debe justificarse el cumplimiento de la normativa en materia de ruidos y vibraciones.
A estos efectos formula las siguientes alegaciones de Derecho: 1) insuficiente e infundada motivación de la resolución impugnada; 2) violación del principio de igualdad.
La Abogacía del Estado, por su parte, se opone al recurso formulando las siguientes alegaciones: a) la resolución impugnada está correctamente motivada y no puede ser tachada de arbitraria; b) la parte recurrente no acredita el derecho que reclama; c) inexistencia de violación del principio de igualdad.
La solicitud fue desestimada por Resolución del Presidente del Consejo de Administración de Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha.
Como ya hemos avanzado la parte actora, tras excursus sobre cómo la arbitrariedad limita la potestad discrecional de la Administración, alega en primer término que la Resolución impugnada es insuficiente e infundada, careciendo las razones en que se basa de toda motivación lógica, razonable y ajustada a Derecho. La Resolución de que se trata, dice, constituye un supuesto extravagante y arquetípico de falta de motivación. Señala que la reducción de la línea límite de edificación determina mejoras urbanísticas, como son posibilitar el desarrollo urbanístico asignado, evitar una desmejora urbana en el área 'El Campón', pues ninguna de las edificaciones existentes se encuentra en la línea límite de edificación, y un aumento de un 24 % de la superficie de la Parcela y un aumento de un 24 % de la superficie edificable en la misma, estimando, por otra parte, que el cumplimiento de la legislación en materia de ruidos es cuestión a solventar al momento de solicitarse la licencia urbanística, no correspondiendo a FEVE, sino al Ayuntamiento de Santander.
Plantea la actora en segundo lugar que en el presente caso se da un trato desigual a situaciones análogas, pues como se extrae del informe pericial que aporta, ninguna de las edificaciones industriales existentes en el Área 'El Campón' presenta la distancia de 20 m establecida en la normativa ferroviaria, ya que se sitúan a una distancia de la línea ferroviaria de entre 04,70 m y 12,00 m, denegándose la autorización para edificar en una parcela que se encuentra a una distancia análoga a otras inmediatamente colindantes.
Constan en el expediente administrativo las siguientes actuaciones:
a) Informe de la Jefatura de Mantenimiento de Vía de Cantabria, Bizkaia, Castilla y León y Murcia de 22 de febrero de 2011. Concreta la situación y características de la obra o instalación, pppkk 525/344 al 525/490, en los siguientes términos: 1. Distancias desde el eje de la vía: 06,65 m y 08,60 m al lindero de los terrenos del ferrocarril; 2) Distancias desde las fachadas, paredes o parte más próxima de la instalación orientadas a la vía: 12,60 m al eje de la vía;
b) Informe del Jefe de Mantenimiento de Vía de Cantabria, Bizkaia, Castilla y León y Murcia de 22 de febrero de 2011. Considera el informante que a la vista de la documentación y planos, no procede autorizar la reducción de la LLE ya que no produce ninguna mejora ni beneficio al FC;
c) Informe Técnico del Jefe de Servicio de Proyectos de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias de abril de 2011. Señala que no existe previsión alguna de actuación, por parte de la Dirección General, en el tramo situado entre los ppkk 525/344 y 525/490 de la línea Ferroviaria Oviedo-Santander para el que se solicita la reducción de la línea límite de edificación;
d) Informe del Jefe del Servicio de Urbanismo y Tramitación de Expedientes CROTU de 4 de abril de 2011. El informe es favorable, indicando que 'Al tratarse de un suelo urbano, se trata de aspectos reglados del planeamiento, sin que la actuación afecte a intereses supramunicipales, no apreciando inconveniente en asumir la propuesta que efectúe el Ayuntamiento';
e) Con fecha 25 de mayo de 2011 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento Santander, a la vista de los informes del Servicio de de Urbanismo, del Servicio de Viabilidad y del Servicio Jurídico de Fomento y Urbanismo, así como lo establecido en el Reglamento del Sector Ferroviario y en el Real Decreto 810/2007 de 22 de junio, acordó emitir informe favorable;
Con fecha 9 de noviembre de 2011 la Directora-Gerente de Inversiones, Mantenimiento de Infraestructuras y Sistemas de FEVE propuso denegar 'la reducción de la línea límite de edificación solicitada, a 0 8,21 metros de la arista exterior de la plataforma, es decir, a 12,60 metros del eje de la vía', por 'No estar suficientemente acreditada la mejora urbanística conseguida con la edificación proyectada y al no estar justificado el cumplimiento de lo dispuesto en materia de ruidos y vibraciones en la legislación vigente'.
La representación procesal de Cántabra de Alquileres, S.A., y de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 'El Campón' en el Área de Reparto 45 incorpora un dictamen pericial elaborado por el Arquitecto don JMFG. Tras examen de los antecedentes urbanísticos, las necesidades funcionales de la propiedad sobre la parcela, las limitaciones establecidas en la normativa ferroviaria, las mejoras urbanísticas de la edificación proyectada y la normativa sobre ruidos y vibraciones, el técnico informante estima que la reducción solicitada, a 08,00 m de línea límite de edificación, constituye una mejora urbanística sustancial en la edificación proyectada sobre la parcela, sin que la reducción afecte al cumplimiento de la normativa de ruidos y vibraciones.
En lo atinente al límite de edificación, el artículo 16 de la misma Ley dispone que '1. A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación. 2. La línea límite de edificación se sitúa a 50 metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista. Reglamentariamente, podrá determinarse una distancia inferior a la prevista en el párrafo anterior para la línea límite de edificación, en función de las características de las líneas. 3. Asimismo, el Ministerio de Fomento, previo informe de las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación diferente a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, en zonas o áreas delimitadas. 4. Con carácter general, en las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General que discurran por zonas urbanas, el Ministerio de Fomento podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el apartado 2, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente.'
Por su parte, el artículo 34 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, bajo la rúbrica 'La línea límite de edificación', dispone que 'A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de edificación, reconstrucción o de ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las que existieran a la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación sin perjuicio de la posible existencia de cruces a distinto nivel con líneas eléctricas en las condiciones establecidas en el artículo 30.2.c). 2 . La línea límite de la edificación se sitúa, con carácter general, a cincuenta metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista. A tal efecto se considera arista exterior de la plataforma el borde exterior de la estructura construida sobre la explanación que sustenta la vía y los elementos destinados al funcionamiento de los trenes; y línea de edificación aquélla que delimita la superficie ocupada por la edificación en su proyección vertical. En los túneles y en las líneas férreas soterradas o cubiertas con losas no será de aplicación la línea límite de la edificación. El Ministro de Fomento podrá determinar una distancia inferior a la prevista en el párrafo anterior para la línea límite de edificación, en función de las características técnicas de la línea ferroviaria de que se trate, como la velocidad y la tipología de la línea o el tipo de suelo sobre la que ésta discurra. 3. Asimismo, el Ministerio de Fomento, previo informe de las Comunidades Autónomas y entidades locales afectadas, podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación inferior a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, en zonas o áreas delimitadas. 4. Con carácter general, en las líneas ferroviarias que formen parte de la red ferroviaria de interés general que discurran por zonas urbanas y siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente, la línea límite de la edificación se sitúa a 20 metros de la arista exterior más próxima de la plataforma. No obstante lo anterior, el Ministerio de Fomento podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la anteriormente referida, previa solicitud del interesado y tramitación del correspondiente expediente administrativo, siempre y cuando ello redunde en una mejora de la ordenación urbanística y no cause perjuicio de la seguridad, regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril'.
Finalmente, la
El parecer de la Sala es que la previsión legal de reducción del dominio público ferroviario se vincula a la existencia de razones de interés, que han de entenderse como de interés general, que en este caso no concurren, pues lo que se está defendiendo son intereses particulares de la empresa interesada, que nunca pueden primar sobre los principios y fundamentos que determinan el establecimiento legal de zonas de dominio público. En el presente caso, no nos encontramos ante una mejora de la ordenación urbanística, sino ante el ejercicio de la defensa de intereses particulares que no pueden primar sobre el interés público. La afectación de la zona de dominio público a un uso general, a un servicio público o al fomento de la riqueza nacional, impone un régimen jurídico propio y confiere especiales prerrogativas a la Administración titular del mismo, de tal manera que la mera apreciación de posibles perjuicios o perturbación presentes o futuros derivados de la reducción de la zona de dominio público justifica la resolución desestimatoria de la solicitud de reducción.
Tanto el artículo 16 de la Ley como el artículo 34 del Reglamento establecen la necesidad de que las nuevas construcciones se sitúen por detrás de la línea límite de edificación y prohíbe cualquier tipo de obra de edificación, reconstrucción o ampliación de las existentes, a excepción de las que resulten necesarias para su conservación y mantenimiento. En nuestro caso, la solicitud de reducción del dominio público ferroviario formulada por la entidad actora no responde a un interés general, y bastará para considerar que esto es así con remitirse al texto de la solicitud, en la que por todo razonamiento se expone que la mejora responde al hecho de que las parcelas colindantes ya se encuentra construidas sin el límite de 20 m.
El resultado que arroja la prueba pericial no enerva la anterior conclusión, pues en ella se alude a las necesidades funcionales para el desarrollo de la actividad industrial de la empresa, a su funcionamiento, a que la afección ferroviaria repercute sobre la parcela original reduciendo la superficie edificable y a que la reducción de la línea implicaría un aumento del 24 % de la superficie edificable. Para el informante, pues, la mejora consiste esencialmente en el incremento de la edificación que se obtendría con la reducción.
No puede entenderse, por otra parte, que constituya mejora la existencia de otras edificaciones situadas a menos de 20 m, obteniéndose así un espacio sin continuidad, pues en línea con las manifestaciones de la Abogacía del Estado, de dichas construcciones, salvo que existen, nada consta sobre sus concretas características, o si cumplen, o cumplían, los requisitos establecidos en la normativa reguladora sectorial ni las condiciones y circunstancias en que fueron edificadas y autorizadas. Por lo tanto, no puede estimarse que se haya aportado un término válido de comparación, y la existencia de otras construcciones a menor distancia de la permitida por si sola no lo es, que permita considerar que a iguales situaciones se da un tratamiento jurídico distinto.
La Administración titular del dominio público no viene obligada a su reducción por intereses particulares, estando suficientemente motivada la denegación de la solicitud tanto en los fundamentos de la resolución impugnada como por referencia a los informes obrantes en el expediente.
La norma exige, en todo caso, informe favorable del administrador de la infraestructura ferroviaria, y en este caso el informe de la Dirección General de Inversiones, Mantenimiento de Infraestructuras y Sistemas, Gerencia de Mantenimiento de Vía, Autorizaciones de Obras de Terceros, es desfavorable, sin que pueda apreciarse, vistas las razones que anteceden, que La Administración haya incurrido en arbitrariedad y por ende en falta de motivación, pues en la resolución se indica expresamente el porqué se deniega la solicitud, cumpliendo, por tanto, las determinaciones establecidas en los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992 al contener una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Hay que añadir que la resolución impugnada contiene una remisión in aliunde, pues se dicta tras examen y valoración de las manifestaciones de la parte interesada, la documentación aportada y los informes emitidos.
Bastarán las razones que anteceden para desestimar del recurso, si bien, con ánimo de agotar la cuestión es preciso señalar, y la Sala conviene que la Resolución impugnada en parca en este extremo, que el informe pericial parece trasladar al Administrador de la infraestructura la problemática referente al ruido, cuando no es el ruido que pueda producir el área o infraestructura ferroviaria lo que está en cuestión, sino la edificación o instalación, o actividad industrial proyectada. Por otra parte, la Sala estima que sin perjuicio de las competencias de la Administración correspondiente en materia de ruidos, nada obsta para que, como señala la Abogacía del Estado, la Administración ferroviaria tenga en cuenta y valore el impacto sonoro de lo proyectado.
Procede en consecuencia desestimar el recurso.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 y concordantes LRJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

