Última revisión
15/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 125/2019 de 11 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230082022100600
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5404
Núm. Roj: SAN 5404:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000125/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01109/2019
Demandante:COMITÉ ESPAÑOL DE REPRESENTANTES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CERMI)
Procurador:SR. MILÁN RENTERO
Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO
Codemandado:RENFE VIAJEROS, S.M.E.
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a once de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 125/2019, interpuesto por COMITÉ ESPAÑOL DE REPRESENTANTES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CERMI)representado por el Procurador Sr. Milán Renteroy defendido por Letrado, contra resolución de MINISTERIO DE FOMENTO. La Administración General del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido parte codemandada RENFE VIAJEROS, S.M.E.representada por la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro Rincóny defendida por Letrado.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.-La Administración demandada y la parte codemandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentaron escrito en el que alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.-Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 10 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el recurso contra la inactividad del Ministerio de Fomento, en materia de material rodante del transporte ferroviario, contenidos en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.
SEGUNDO.-La recurrente en su demanda identifica la inactividad del Gobierno del Estado en el incumplimiento de la Disposición adicional tercera, apartado 1, c), dedicado a la exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, plazos para el acceso y utilización de los medios de transporte; del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y en el artículo 2 y anexo I, dedicado al transporte ferroviario del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.
Tras efectuar una enumeración de la normativa reguladora de la discapacidad, señala que la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, aprobada el 13 de diciembre del año 2006 en la ONU, y ratificada por España, hace referencia a la accesibilidad universal como parte del derecho de no discriminación de las personas con discapacidad. La accesibilidad se contempla como parte esencial de los Derechos Fundamentales, es una condición ineludible para su disfrute en igualdad de oportunidades.
Considera infringido el artículo 27, en relación con la disposición adicional tercera.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social; y el artículo 2 apartado 5 y el anexo I del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, estableció y dispuso de amplios plazos establecidos, que claramente han sido incumplidos.
Reclamó al Ministerio de Fomento, el día 18 de julio de 2018, que se diera cumplimiento efectivo y real a los mandatos legales, en materia de material rodante del transporte ferroviario, sin que se haya cumplido, según se desprende del informe de accesibilidad del material rodante de fecha 13 de julio de 2021, obrante en el expediente, en el que consta que no todo el parque de material rodante de Renfe Viajeros es plenamente accesible, por lo que entiende se están incumpliendo las normas que han sido aprobadas.
TERCERO.-En relación a la inactividad de la Administración, la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 12 de abril de 2011 y de 18 de noviembre de 2008, delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.
La jurisprudencia reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.
Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007, se señala:
«Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración».
CUARTO.-Mantiene la parte actora la inactividad del Ministerio de Fomento en el incumplimiento de la Disposición adicional tercera, apartado 1, c) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social; y del artículo 2 y anexo I, del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre.
La disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2013 dispone: '1. Los supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, en todo caso, son los siguientes: (...)c) Para el acceso y utilización de los medios de transporte:
Infraestructuras y material de transporte nuevos: 4 de diciembre de 2010.
Infraestructuras y material de transporte existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2017'.
El Real Decreto 1544/2007, en el art. 2.5 establece 'Las condiciones básicas establecidas en el anexo I, relativas al material rodante, serán de obligada aplicación, desde la fecha de vigencia de este Real Decreto, a todo el material nuevo cuya compra se formalice con posterioridad a doce meses desde esa misma fecha. El material rodante ya en servicio, o cuya compra se haya formalizado antes de doce meses desde la entrada en vigor, se adaptará a lo establecido en el anexo I en un plazo no superior a trece años contados desde la misma fecha, siempre que las actuaciones para la adaptación resulten proporcionadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.5.3.'
Hemos de tener en cuenta que el Reglamento (CE) 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre derechos y obligaciones de los viajeros por ferrocarril establece en el artículo 21.1 que 'Las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones garantizarán, mediante el respeto de las ETI referidas a las personas de movilidad reducida, que las estaciones, los andenes, el material rodante y otras instalaciones sean accesibles para las personas con discapacidad y personas de movilidad reducida'.
Por su parte, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres en el artículo 17.1 establece que 'Las empresas transportistas o de actividades auxiliares o complementarias del transporte llevarán a cabo su actividad con plena autonomía económica, gestionándola a su riesgo y ventura'. Y el art 7, al determinar las competencias de los poderes públicos, no recoge la competencia de ejecución de inversiones que puedan ser necesarias para adaptar el material rodante del transporte ferroviario a las condiciones de accesibilidad.
Las disposiciones citadas por el recurrente no establecen una obligación por parte del Ministerio, para realizar actuaciones concretas respecto de las condiciones de accesibilidad del material rodante del transporte ferroviario. No existe ninguna obligación legal que exija una concreta conducta al Ministerio respecto de la adaptación del material rodante, que no es titularidad de la Administración demandada sino de las empresas ferroviarias. Además los preceptos legales que se afirman incumplidos en la demanda determinan, la obligación de las empresas ferroviarias cuando adquieren material nuevo a que cumplan con las especificaciones técnicas de accesibilidad; respecto del material antiguo deben efectuar la transformación cuando sean proporcionadas las actuaciones.
En definitiva, la normativa citada no establece prestaciones concretas a favor de personas determinadas, que no precise de actos de aplicación, en materia de material rodante del transporte ferroviario, por lo que no puede apreciarse la existencia de inactividad por parte del Ministerio, lo que determina la desestimación del recurso.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado, pueda exceder de la suma de 3.000 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMITÉ ESPAÑOL DE REPRESENTANTES DE PERSONAS CON DISCAPACIDADcontra la inactividad del Ministerio de Fomento. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 3.000 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

