Última revisión
27/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1253/2019 de 23 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230082021100687
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5702
Núm. Roj: SAN 5702:2021
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº
Antecedentes
1. D. Basilio, de nacionalidad pakistaní, nació el NUM000 de 1976.
2. Reside legalmente en España desde el 14 de septiembre de 2006, cuenta en la actualidad con un permiso de residencia de larga duración con autorización para trabajar.
3. D. Basilio solicitó la nacionalidad española por residencia el 27 de septiembre de 2017.
4. Acredita haber superado las pruebas de CCSE y DELE con el nivel requerido para acceder a la nacionalidad española.
5. Acredta también carecer de antecedentes penales en Pakistán.
6. Fue detenido en Valencia el 22 de febrero de 2018 por un presunto delito de usurpación y falsificación de documentos.
Posteriormente se dictó resolución desestimatoria expresa por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública el 17 de junio de 2020 que denegó la solicitud por no acreditar buena conducta cívica.
El recurrente no solicitó la ampliación del recurso y manifiesta haber interpuesto recurso de reposición contra la referida resolución.
Formalizó demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho y con arreglo a la siguiente fundamentación jurídica:
1. Centra su alegato en el hecho de que cumple con el requisito de residencia en España por más de 10 años.
2. Si bien aporta la resolución expresa de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública el 17 de junio de 2020, no formuló alegaciones concretas sobre la incidencia de su detención policial en su petición.
Fundamentos
Sin perjuicio de lo anterior, se dictó resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de junio de 2020, por la que se desestimó la petición de la parte recurrente en orden a obtener la nacionalidad española sin que éste ampliara el recurso a la misma.
El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, como señala la STS de 19 de junio 2015, rec. 2776/2013 , no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que per se impliquen mala conducta. El artículo 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .
El concepto buena conducta cívica, según la citada STS de 19 de junio de 2015, se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos y marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.
El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica .
Como se dice en la STS de 14 de noviembre de 2011 rec. 3713/2009 , nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado buena conducta cívica a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales o policiales, ya que la buena conducta cívica (...) constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelven aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
En esta línea, señala la STS de 11 de diciembre de 2013 rec. 2226/2011 , que la justificación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.
En definitiva, el tratamiento procesal de la detención del recurrente se encuentra pendiente de una resolución final sin que el recurrente se haya desplegado la más mínima actividad probatoria para acreditar el desenlace de las mismas a pesar de que fue expresamente requerido para ello por el Ministerio de Justicia el 27 de febrero de 2020 como consta en el expediente administrativo. Además y con particular relevancia, se añade el hecho de no haber ampliado el presente recurso a dicha resolución.
En este mismo sentido debe subrayarse que los hechos que dieron lugar a dicha condena son de fecha posterior a la solicitud de nacionalidad española, lo que implica un comportamiento antijurídico coetáneo con la tramitación del expediente, circunstancia que de por si no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica. La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud pero también de los actos contemporáneos a la misma.
Por otra parte, hay que tener en cuenta la gravedad del delito que se le imputa en el contexto social en que nos encontramos y el hecho de que el recurrente no aporta ningún dato de carácter positivo que desvirtúe los efectos desfavorables de aquella conducta pues elementos que invoca el recurrente relativos a la residencia en España, demuestran el arraigo en nuestro país pero no la buena conducta cívica.
Por tanto, valorando las circunstancias existentes en esa fecha y los demás elementos de hecho que constan en autos, no se desvanece el fundamento de la denegación destacando que el recurrente tampoco ha aportado el obligado certificado de antecedentes penales expedido por el ministerio de justicia.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente:
