Última revisión
11/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1267/2018 de 18 de Diciembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082020100508
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4144
Núm. Roj: SAN 4144:2020
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
El interesado solicitó la suspensión del proceso a fin de tramitar solicitud de designación de Abogado y Procurador de oficio.
Fundamentos
El fundamento de la pretensión es que el interesado fue condenado por sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Alicante el dia 1 de julio de 2015 como autor responsable de un delito de tráfico de drogas con grave daño a la saludo, a una pena de tres años y un día de prisión.
Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.
En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:
Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.
Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En sentido análogo al expresado, se ha pronunciado la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en numerosas sentencias.
En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).
Sentado lo anterior, debe declararse que la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).
En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil , el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. De modo que para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.
No obstante, aunque el informe del Encargado presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no se constituye en un determinante absoluto e insuperable pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta, pudiéndose separar fundadamente del mismo tanto el Ministro, como los Tribunales (en análogo sentido, STS de 2 de junio de 1998, recurso 495/1994 y SAN de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/215).
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012, procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).
La determinación del grado de integración social del solicitante, reflejado por la entrevista del Encargado del Registro Civil, debe hacerse mediante la valoración de las respuestas de forma conjunta, sobre la base de que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014, procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).
A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.
En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar 'un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve' ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 5113/2009).
El 25 de Junio de 2010, D. Obdulio, nacional de Colombia, presentó solicitud de adquisición de nacionalidad española por residencia.
Conforme a lo previsto en la legislación del Registro Civil, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) realizó la correspondiente tramitación y, calificado el expediente, dictó resolución denegando la nacionalidad española por entender que el solicitante no cumplía el requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a las solicitud, pero, interpuesto recurso de reposición, la Dirección General de los Registros y del Notariado por delegación del Sr. Ministro de Justicia (Orden JUS/2225/2012, de 5 de Octubre) dictó resolución el 7 de Febrero de 2015 por la que se concedió a D. Obdulio la nacionalidad española.
Posteriormente, el 15 de Junio de 2018 la Dirección General de los Registros y del Notariado recibió informe de que D. Obdulio se encontraba interno en el centro Penitenciario de Alicante, cumpliendo condena de 3 años y un día de prisión por un delito de cultivo, elaboración o tráfico de drogas.
Solicitada información al Registro Central de Penados, con fecha 25 de Junio de 2018, ésta informó de que D. Obdulio había sido condenado mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 1 de julio de 2015, a tres años y un día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a una multa proporcional de seis mil euros, por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud, tipificado en el art. 368 del Código Penal, por hechos cometidos en Febrero de 2014.
La Dirección General de los Registros y del Notariado acordó, el 12 de Julio de 2018, incoar procedimiento de declaración de lesividad del interés público de la Resolución, de 7 de Febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, sobre concesión de nacionalidad española a Obdulio.
El acuerdo fue notificado al interesado el 20 de agosto de 2018, presentando alegaciones el interesado en las que pedía que se dejara sin efecto la incoación del procedimiento de lesividad. Tales alegaciones no se estimaron por la Administración hoy demandante al entender que no se cumple el requisito de buena conducta cívica por quien ha sido condenado por delito mediante la correspondiente sentencia firme, sin que sea relevante que los delitos se hubieran cometido durante la tramitación del procedimiento por haberse cometido antes de obtener la nacionalidad española, aunque la sentencia se dictara después.
El día 30 de noviembre de 2018, el Consejo de Ministros acordó declarar lesiva la Resolución de 7 de febrero de 2015, de la DGRN, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, de concesión de la nacionalidad a Obdulio.
El art. 48.1. de la misma ley dispone que serán anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder; por la Administración se alega, como motivo de anulabilidad de la resolución, la infracción del art. 22.4. del Código Civil, que exige a los que soliciten la concesión de la nacionalidad española por residencia, entre otros requisitos, acreditar buena conducta cívica, lo que no concurría en el caso enjuiciado ya que al solicitante le consta una condena penal por el delito que aparece en su hoja de antecedentes penales.
Ahora bien: la sentencia del Tribunal Supremo dictada el pasado dia 13 de octubre de 2020 en el recurso de casación número 4708/2019, interpuesto por D. Arcadio, contra la sentencia de 27 de febrero de 2019 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que, con estimación del recurso de lesividad deducido por el Sr. Abogado del Estado, anuló la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en uso de facultades delegadas por el Ministro de Justicia), de 5 de septiembre de 2015 que le había otorgado la nacionalidad española por residencia a dicho recurrente ha establecido la doctrina que se reproduce a continuación.
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En el acuerdo de incoación consta que los hechos por los que fue imputado, juzgado y condenado, tráfico de drogas, se cometieron en el febrero del año 2014.
En el informe de la Dirección General de la Policía consta que fue detenido en Alicante el día 21 de febrero de 2014 por tráfico de drogas y asociación ilícita.
Las diligencias del Juzgado de Instrucción num. 1 de Alicante son las 1/2015.
Esto pone de manifiesto, a juicio de esta Sala, que los hechos delictivos por los que fue condenado con posterioridad a la concesión de la nacionalidad, se cometieron con anterioridad al día 7 de febrero de 2015.
En el escrito de contestación a la demanda, se expone que cuando solicitó la nacionalidad en el año 2010 no había cometido los hechos por los que luego fue condenado. Y reconoce expresamente que los hechos fueron cometidos en febrero de 2014 (pagina 6 del escrito de contestación a la demanda).
Pero, conforme ha resuelto el Tribunal Supremo en la sentencia de referencia, es irrelevante cuando se cometieron los hechos delictivos, siendo únicamente a tener en cuenta que la condena es posterior a la decisión de reconocimiento de la nacionalidad española, lo que obliga a esta Sala a desestimar el recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

