Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1275/2018 de 17 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230082021100363
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3028
Núm. Roj: SAN 3028:2021
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº
Antecedentes
1. D. Pelayo, de nacionalidad nigeriana, solicitó el 11 de marzo de 2015, la nacionalidad española con apoyo en el artículo 22 del Código Civil.
2. D. Pelayo nació en Nigeria el NUM000 de 1972, está casado y tiene tres hijos.
3. Según el Informe de la Dirección General de Policía, tiene un permiso de residencia de larga duración con validez hasta el 4 de junio de 2020 y se le concedió una tarjeta de trabajo y residencia sucesivamente renovada el 5 de febrero de 2004. Figura empadronado en el Ayuntamiento de Bilbao desde el 19 de enero de 2004.
4. El Juez Encargado del Registro Civil de Bilbao señaló, tras entrevistarlo, que habla y escribe el castellano con mucha dificultad, no lo lee y desconoce las instituciones españolas. No sabe lo que es la Constitución española, ni quien es el lehendakari. Sí sabe que Mariano Rajoy es el Presidente del Gobierno. No se relaciona con ciudadanos españoles tampoco.
5. Mediante resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 27 de octubre de 2018, le fue denegada su petición, por considerar que no tenía suficiente arraigo en España.
1. El recurrente lleva más de 10 años residiendo en España, está legalmente, casado y con tres hijos, que están escolarizados en el sistema público de enseñanza y plenamente integrados, sin que consten antecedentes penales o policiales desfavorables.
2. La entrevista ante el Juez se realiza en menos de 5 minutos y no obedecen a criterios objetivos (como es el sistema actual de superación de un examen determinado por el instituto Cervantes) sino a la mera interpretación arbitraria del juez de turno.
3. En el informe del Fiscal tan solo consta que se informa desfavorablemente y en el informe del Juez se hace constar que carece de medios de vida propios, lo que no es cierto, puesto que el recurrente preside dos asociaciones.
4. El hecho de que el recurrente presida dos asociaciones, como son la Asociación de ayuda a las personas más necesitadas Logos Rhema y la Asociación Ministerio de la mano de Dios, registradas en el registro de asociaciones del Gobierno Vasco y Registro Nacional de Asociaciones, acredita, ya por si mismo una total integración a la sociedad española así como el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.4CC.
Fundamentos
Se consigna en el Fundamento Jurídico segundo de esta resolución la doctrina general de esta Sala sobre la cuestión planteada, analizándose las circunstancias particulares de la recurrente a la luz de los criterios homogéneos establecidos por esta Sala, en los siguientes fundamentos jurídicos de esta sentencia.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En definitiva, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores constitucionales que conforman nuestra sociedad. Es por ello que la mera residencia en España durante un largo periodo de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y forma de vida españolas.
El demandante ha acreditado en el expediente que tiene residencia legal efectiva y continuada en España desde el 5 de febrero de 2004, teniendo actualmente autorización de residencia permanente, por lo que cumple este primer requisito de residencia.
A continuación, debemos señalar, que el art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro civil establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º...'si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente' y el art. 221 no contiene reglas especiales en relación con la justificación de este requisito y se limita a decir que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, aunque destaca en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro '... especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles ...'.
Pues bien, en la comparecencia realizada ante el Juez Encargado del Registro Civil de Bilbao el 11 de marzo de 2015, se pone de manifiesto que la recurrente desconoce lo que es la Constitución española, cómo se organiza territorialmente España, y sobre todo, ignora los valores y principios constitucionales, como igualdad, libertad...., ya que ignora aspectos básicos de la sociedad en la que afirma estar integrado. Dicha comparecencia, de una especial importancia por su inmediatez ante el Encargado del Registro Civil no ha sido desvirtuada por el actor que sin fundamento alguno califica de arbitraria su intervención. Hay que subrayar que en este caso la pregunta formulada al recurrente fue si conocía la Constitución española y la respuesta fue negativa.
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 14 junio 2012 -recurso nº. 47/2011-, de 7 marzo 2013 -recurso nº. 147/2012- y de 18 abril 2013 -recurso nº. 209/2012-, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).
El Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española podido cuando se ha podido 'constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener' ( Sentencia de 26 de septiembre de 2011 -recurso nº.2.208/2009-).
A lo expuesto, tenemos que añadir que el conocimiento de la lengua constituye un medio privilegiado para apreciar la existencia de una real integración en la sociedad española que no parece que pueda lograrse satisfactoriamente por quien no puede comunicarse en el idioma común de obligatorio conocimiento, lo que, además, permitiría apreciar una voluntad de que, quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a forma parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.
En el informe de integración realizado por el Encargado del Registro Civil, consta que el recurrente 'habla y escribe castellano con gran dificultad'.
Difícilmente puede conseguirse una integración si no se conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional.
De conformidad con lo relatado, se deduce que el actor no tiene un dominio suficiente del idioma castellano. Debe tenerse en cuenta que la solicitante de la nacionalidad española nació en 1972, y que viene residiendo en España desde el año 2000, lo que hace difícilmente justificable sus carencias en el idioma tras ese largo periodo de residencia en España, sin que conste que tenga dificultades de aprendizaje o que sea analfabeto.
Finalmente, tampoco carece de fundamento la observación del Juez cuando afirma que carece de medios de vida propios ya que según consta en el informe de vida laboral, en el tiempo de residencia en España solo ha cotizado 713 días y desde cuatro años de la comparecencia no trabajaba.
Lo expuesto es ampliamente suficiente para justificar la denegación de la nacionalidad española y no queda desvirtuado por el testimonio de dos personas de nacionalidad nigeriana que afirman que conoce el castellano y que está integrado en la sociedad española, ni por el hecho de presidir dos asociaciones respecto de las que no se consigna dato adicional alguno, como sus objetivos respecto de la sociedad española, datos de su actividad real, sistema de financiación o la nacionalidad de sus integrantes, más allá del hecho de estar inscritas en el correspondiente registro
En consecuencia, ha de concluirse que tal integración del recurrente, en idiomas y conocimiento básico del país, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

