Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1287/2010 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ORTEGA MARTIN, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079230082012100063


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a nueve de febrero de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativonº 1287/2010, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ actuando en representación procesal deD. Guillermo y Dª. María Purificación y de sus hijas Dª Candida y Dª Encarna, contra la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del indicado Departamento, de fecha 6 de octubre de 2010, que les denegó la protección internacional derivada del derecho de asilo, así como la protección subsidiaria, previstos ambos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Figura como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del presente recurso ha sido establecida como indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.Una vez que les fueron designados abogado y procurador de oficio tras haberles sido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, las expresadas partes actoras formularon recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2011, tras lo cual, por diligencia de ordenación de fecha 15 de marzo de 2011 se tuvo por interpuesto el indicado recurso y se procedió a reclamar el envío del expediente administrativo por parte de la Administración recurrida.

SEGUNDO.- Los actores formalizaron demanda, mediante escrito presentado el 17 de junio de 2011, en la que concluían solicitando que se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada y que se proceda a la concesión del derecho de asilo a los solicitantes; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2011, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a los recurrentes.

CUARTO.-Las partes no solicitaron la apertura del procedimiento a prueba ni la prosecución de un trámite de conclusiones sucintas o vista, por lo cual, sin más demora, procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 8 de febrero de 2012, en el que se deliberó y votó. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las oportunas prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 6 de octubre de 2010, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a las personas que comparecen ahora como recurrentes.

SEGUNDO.-La resolución impugnada vino a consignar como razones para la desestimación de la solicitud de las interesadas, en esencia, la inverosimilitud de su relato en atención a la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, así como incongruencia en la descripción de los aspectos esenciales de la persecución.

TERCERO.- Los actores, en su demanda, afirman ser nacionales de Mongolia, y dicen que el primer recurrente (D. Guillermo ) trabajaba en su país como escolta y como chofer del líder del principal partido político de la oposición. Por ello, a consecuencia de las revueltas y manifestaciones ocurridas el 1 de julio de 2008, que fueron lideradas por dicho partido político, en el ejercicio de aquellas funciones de escolta tuvo que liberar a su jefe de las Fuerzas de Seguridad del Estado quienes, tras su detención, le sometían a malos tratos. Este sería condenado posteriormente a prisión, siendo la pena máxima posible la de muerte.

Por ello él, ante el temor de correr la misma suerte, huyó a casa de un amigo donde estuvo oculto durante ocho meses. Posteriormente, a través de otro, emprendió la huida hacia Moscú, junto con su familia. Luego viajaron a Valencia, lugar en el que consideran que se encuentra suficientemente lejos de la influencia política de su país, para conseguir la protección que en éste no se les brindaba.

Alegan después que las posibles incongruencias del relato residían en que el intérprete proporcionado no era el adecuado, por no contar con la oportuna cualificación en el momento en el que la petición se formuló.

CUARTO.-La Constitución española dispone que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (art. 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

QUINTO.-El Tribunal encuentra profundas contradicciones y potentes visos de inverosimilitud en el relato de los actores, cosa que no puede ser atribuida a defectos de traducción, en su momento, puesto que nos referimos al efectuado en la demanda por su propia representación procesal. Así existe franca contradicción interna puesto que se indica que aquel jefe habría sido liberado por el actor y, sin embargo, se dice luego que fue condenado a prisión con la pena máxima de muerte. No se explica entonces qué sucedió entre su supuesta liberación y su posterior detención o sobre cómo se enteró de tales concretas imputaciones.

Además, como cabe obtener del informe de instrucción, que no ha sido contradicho en modo alguno en el discurso alegatorio de los recurrentes (en realidad existe un total silencio sobre todo ello) ni tampoco con pruebas, la situación de Mongolia parece ser muy diferente de la descrita en el litigio, tratándose de un país -dice el informe- de una 'más que razonable' estabilidad política y en el que se produce cierta alternancia democrática. El documento alberga además una referencia a otro informe, elaborado por el Home Office británico, en el que, por referencia a dichos incidentes de julio de 2008 se indicó, expresa y taxativamente, que no se produjeron detenidos o prisioneros políticos.

En suma, todos estos datos, unidos al silencio de los recurrentes sobre ellos, nos llevan a tener por inverosímil su relato y, en suma, a la desestimación del recurso.

SEXTO.-No se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo


PRIMERO.-Desestimarel recurso contencioso administrativo nº 1287/2010, promovido por la Procuradora Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ en representación deD. Guillermo y Dª. María Purificación y sus hijas Candida y Encarna, contra la resolución de 6 de octubre de 2010, que les denegó la protección internacional derivada del derecho de asilo, así como la protección subsidiaria.

SEGUNDO.No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 86.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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