Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
16/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1311/2017 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Núm. Cendoj: 28079230082020100161

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1341

Núm. Roj: SAN 1341:2020

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0001311/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07266/2017

Demandante:Otogami Technologies, S.L.

Procurador:Dª. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO

Demandado:MINISTERIO DE ENERGIA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a cinco de junio de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1311/2017promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de Otogami Technologies, S.L., contra resolución de reintegro total por incumplimiento, del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de 13 de octubre de 2017, respecto de subvención otorgada para el Proyecto 'Desarrollo de una nueva solución para la predicción de las fluctuaciones de precio mediante el uso de Big Data, Machine Learning y Cloud Computing'.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto el acto impugnado y revocando la declaración de reintegro recurrida y posteriores resoluciones dictadas en ejecución de la misma, condenando a la Administración a la devolución de la cantidad abonada.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones y se señaló mediante providencia el día 18 de marzo de 2020, para deliberación, votación y fallo del presente recurso, quedando sin efecto dicho señalamiento como consecuencia de la situación generada por la pandemia del COVID-19 y declaración del Estado de Alarma. Superada dicha situación, se ha señalado para votación y fallo el día 3 de junio, fecha en la que tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se dirige el presente recurso contra la resolución de reintegro total por incumplimiento, del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de 13 de octubre de 2017, respecto de subvención otorgada para el Proyecto 'Desarrollo de una nueva solución para la predicción de las fluctuaciones de precio mediante el uso de Big Data, Machine Learning y Cloud Computing'.

Se consigna en la resolución que la ayuda fue concedida por resolución de 25 de noviembre de 2014, al amparo de la Orden IET/786/2013, de 7 de mayo.

Las ayudas fueron abonadas ente enero y diciembre de 2015, 18.752,01 euros de subvención 348.384.19 euros de préstamo.

Iniciado el procedimiento de reintegro, la interesada realiza alegaciones y señala: 'el equipo que ha desarrollado el proyecto de AEESD aún no ha entregado a la empresa el trabajo realizado en el proyecto durante el 2016. Como se ha podido constatar posteriormente, el motivo parece ser que no se ha cumplido con lo acordado; y no se ha realizado completamente el trabajo que tenían asignado del proyecto para este año. Todos estos hechos hacen que sea imposible una Justificación Técnica del proyecto de manera viable'.

La resolución recurrida dispone el reintegro total de las cantidades referidas, más los intereses de demora y financieros correspondientes.

La Abogacía del Estado hace referencia, en su contestación, a defecto legal en el modo de proponer la demanda y que ello pudiera suponer una informalidad invalidante. Pues bien, a juicio de la Sala dicho defeco no puede apreciarse, no sólo por cuanto la interpretación del referido obstáculo procesal debe ser especial restrictiva, sino también por cuanto la lectura de la demanda permite conocer sin género de duda los hechos y fundamentos en que la parte basa la solicitud de anulación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La parte alega, en primer lugar, la falta de motivación de la resolución impugnada, a cuyo efecto conviene recordar lo que hemos afirmado en anteriores ocasiones, pues "El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala, entre otras, la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 54 de la LRJ y PAC el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho. La motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración. Motivación de los actos administrativos, que como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa". SAN de 18 de diciembre de 2017, recurso 384/2016.

"Un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993, por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre 'el deber de motivación de las resoluciones (...) no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones (...) que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3);' añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que 'no existe, por lo tanto, un derecho fundamental (...) a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3)'". Así lo hemos recogido, entre otras, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, recurso 1174/2011; de fecha 30 de abril de 2014, recurso 144/2012; y de fecha 27 de noviembre de 2017, recurso 254/2015.

Pues bien, examinado el contenido de la resolución recurrida puede observarse que se contienen en ella los elementos fácticos y jurídicos suficientes para conocer el contenido y alcance de lo que se acuerda, hasta el punto de que la parte ha podido articular los medios de alegación y prueba pertinentes a su interés.

TERCERO.-También señala la parte que el proyecto subvencionado tiene carácter experimental, por lo que no existe una obligación de resultado. Como hemos señalado reiteradamente, la subvención tiene carácter modal, por todas SAN de 19 de diciembre de 2014, recurso 61/2013; de 23 de noviembre de 2018, recurso 111/2017; y de 3 de julio de 2019, recurso 901/2017, en las que hemos reflejado:

"...según una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 24 de julio de 2007 (RC 3119/1993 ) 'el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento, y en este aspecto la sentencia de instancia razona adecuadamente, una consecuencia propia del funcionamiento de la relación jurídico administrativa en que la subvención consiste, y con el carácter de una donación modal con un carácter finalístico, lógicamente, el incumplimiento de las condiciones impuestas determina la necesidad de su devolución; pero de ninguna forma puede sostenerse que la devolución de la subvención concedida por el incumplimiento de esa carga, -de las condiciones impuestas y aceptadas-, pueda considerarse inserta en el ámbito del derecho sancionador, que es el argumento ahora utilizado para pretender la casación de la sentencia, como también lo había sido en la instancia y que fue correctamente rechazado por la sentencia de instancia'.

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.

Como se resalta en la STS de 25 de abril de 2007: 'Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto....'.

Y, como hemos dicho en la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, recurso 3689/2012... Como razona la STS de 16 de septiembre de 2012 (Rec. 7242/1997) 'Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala...". En similar sentido, poniendo de relieve la importancia de las obligaciones, no sólo materiales, sino también formales, podemos citar la STS de 25 de octubre de 2017, recurso 1868/2015.

Sobre el incumplimiento de las obligaciones formales, derivadas de la concesión de la subvención, esta Sala ha señalado (SAN 29 marzo 2019, recurso 470/2017, Sección 3ª):

"En relación a procedimientos de reintegro de subvenciones por incumplimiento del plazo para justificar el gasto el Tribunal Supremo ha declarado ( STS de 2 de marzo de 2008, recurso 2618/2005) que los que obtengan fondos públicos por vía de subvención deben respetar las obligaciones, formales y materiales, a cuyo cumplimiento se subordina la subvención. Entre estas obligaciones formales se encuentra la de justificar que ha realizado las actuaciones a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: 1) ha de hacerse en tiempo y forma; 2) ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio. Precisa en lo que aquí interesa dicha sentencia que 'La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación'.

Por tanto, con carácter general, la justificación del gasto debe hacerse en el plazo establecido en la resolución de la concesión".

Se constituye, en definitiva, como un elemento esencial a cumplir por el beneficiario, la justificación en tiempo y forma del destino de la subvención. Lo que no se produce en el caso que nos ocupa, pues la propia interesada reconoce que no puede presentar una Justificación Técnica del proyecto. Efectivamente, la recurrente reconoce que en septiembre de 2017 estaba prevista una visita técnica presencial de la administración, a fin de verificar la realización del proyecto y cumplimiento de objetivos, contestando Otogami que 'no hay nadie en la empresa, por lo tanto que haya participado en el proyecto y/o tenga las capacidades técnicas para hacer una demostración del mismo, ni el conocimiento suficiente del proyecto como para poder responder por este'.

Esta constatado que Otogami fue adquirida por 8KDATA, figurando la escritura en el expediente, pero los socios fundadores de Otogami causaron baja en la empresa a finales de 2016 y principios de 2017, lo que ha provocado dos consecuencias, alegadas por la actora: imposibilidad de obtención de financiación externa, con la consiguiente solicitud de concurso de acreedores y la 'incapacidad técnica, operativa y de gestión para realizar la justificación técnica del proyecto'.

Concluimos que no resulta discutible el hecho de que la beneficiaria de la ayuda, subvención y préstamo, reconoce no poder justificar técnicamente el proyecto. La falta de justificación se constituye en causa de reintegro, conforme al artículo 37 de la Ley 38/2003.

CUARTO.-Resta por examinar si existe fuerza mayor en el caso que nos ocupa o resulta aplicable el principio de proporcionalidad a fin de rebajar o modular el reintegro. Pues bien, a juicio de la Sala no cabe hablar de fuerza mayor en este caso, ni resulta en consecuencia aplicable el principio de proporcionalidad.

Tal y como se recoge en el Informe de Reintegro, "el beneficiario reconoce que el proyecto no ha sido finalizado, además de la imposibilidad de presentar una justificación técnica del proyecto". Y añade 'el equipo que ha desarrollado el proyecto de AEESD aún no ha entregado a la empresa el trabajo realizado en el proyecto durante el 2016. Como se ha podido constatar posteriormente, el motivo parece ser que no se ha cumplido con lo acordado, y no se ha realizado completamente el trabajo que tenían asignado del proyecto para este año'. 'Todos estos hechos hacen que sea imposible presentar una Justificación Técnica del proyecto de manera viable.[...] pero la falta de conocimiento, materiales, código y documentación del mismo, lo ha hecho inviable hasta la fecha de hoy'.

Conforme hemos señalado en la Sentencia de 10 de julio 2019, recurso 281/17, Sección 4ª: "en la demanda no se invoca ningún precepto de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ,en el que basar la pretensión de reconocimiento de la existencia de fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento. Como ya hemos manifestado en otras sentencias, el eventual reintegro de las subvenciones concedidas (o, en su caso, la no entrega de la cantidad consignada a tal fin) no responde tanto a la exigencia de responsabilidad a título de culpa, sino a la lógica de que la ayuda pública viene condicionada desde su inicio, en términos objetivos, por el estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de su concesión. Para que, en supuestos muy excepcionales, aquella ecuación pudiera quebrarse sería preciso justificar que la causa obstativa al cumplimiento fue un suceso de fuerza mayor del todo extraño o ajeno al ámbito o sector en el que se desenvuelve la actuación empresarial. Cosa distinta es que el incumplimiento sin culpa excluya, en su caso, la imposición de las sanciones procedentes por el disfrute, no ajustado a las condiciones asumidas, de los fondos públicos que se hubieran entregado". El recurrente invoca el artículo 54 LGS, pero dicho precepto permite la apreciación de la fuerza mayor en el ámbito de la potestad sancionadora, no del reintegro.

En definitiva, como también se ha puesto de relieve reiteradamente por la Jurisprudencia, deberíamos poder constatar, como supuesto realmente muy excepcional, un suceso de fuerza mayor extraño o ajeno al ámbito de la actuación empresarial del recurrente, lo que no es el caso, pues el motivo que alega se ciñe a la baja de quienes podían justificar el proyecto. ( SAN 23 enero 2019, recurso 981/16).

No apreciamos que pueda concurrir fuerza mayor en el presente supuesto, a efectos del reintegro acordado por la resolución impugnada, lo que debe ponerse en relación con el principio de proporcionalidad que se invoca, pues siendo procedente el reintegro, éste debe por el importe de la subvención y el préstamo en los términos acordados por la Administración.

QUINTO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de Otogami Technologies, S.L., contra resolución de reintegro total por incumplimiento, del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de 13 de octubre de 2017, respecto de subvención otorgada para el Proyecto 'Desarrollo de una nueva solución para la predicción de las fluctuaciones de precio mediante el uso de Big Data, Machine Learning y Cloud Computing', por su conformidad a derecho, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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