Última revisión
16/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1311/2017 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082020100161
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1341
Núm. Roj: SAN 1341:2020
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a cinco de junio de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Magistrado Ponente
Fundamentos
Se consigna en la resolución que la ayuda fue concedida por resolución de 25 de noviembre de 2014, al amparo de la Orden IET/786/2013, de 7 de mayo.
Las ayudas fueron abonadas ente enero y diciembre de 2015, 18.752,01 euros de subvención 348.384.19 euros de préstamo.
Iniciado el procedimiento de reintegro, la interesada realiza alegaciones y señala: 'el equipo que ha desarrollado el proyecto de AEESD aún no ha entregado a la empresa el trabajo realizado en el proyecto durante el 2016. Como se ha podido constatar posteriormente, el motivo parece ser que no se ha cumplido con lo acordado; y no se ha realizado completamente el trabajo que tenían asignado del proyecto para este año. Todos estos hechos hacen que sea imposible una Justificación Técnica del proyecto de manera viable'.
La resolución recurrida dispone el reintegro total de las cantidades referidas, más los intereses de demora y financieros correspondientes.
La Abogacía del Estado hace referencia, en su contestación, a defecto legal en el modo de proponer la demanda y que ello pudiera suponer una informalidad invalidante. Pues bien, a juicio de la Sala dicho defeco no puede apreciarse, no sólo por cuanto la interpretación del referido obstáculo procesal debe ser especial restrictiva, sino también por cuanto la lectura de la demanda permite conocer sin género de duda los hechos y fundamentos en que la parte basa la solicitud de anulación de la resolución recurrida.
"Un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993, por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre 'el deber de motivación de las resoluciones (...) no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones (...) que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3);' añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que 'no existe, por lo tanto, un derecho fundamental (...) a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3)'". Así lo hemos recogido, entre otras, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, recurso 1174/2011; de fecha 30 de abril de 2014, recurso 144/2012; y de fecha 27 de noviembre de 2017, recurso 254/2015.
Pues bien, examinado el contenido de la resolución recurrida puede observarse que se contienen en ella los elementos fácticos y jurídicos suficientes para conocer el contenido y alcance de lo que se acuerda, hasta el punto de que la parte ha podido articular los medios de alegación y prueba pertinentes a su interés.
"...
Como se resalta en la STS de 25 de abril de 2007:
Y, como hemos dicho en la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, recurso 3689/2012... Como razona la STS de 16 de septiembre de 2012 (Rec. 7242/1997) 'Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala...". En similar sentido, poniendo de relieve la importancia de las obligaciones, no sólo materiales, sino también formales, podemos citar la STS de 25 de octubre de 2017, recurso 1868/2015.
Sobre el incumplimiento de las obligaciones formales, derivadas de la concesión de la subvención, esta Sala ha señalado (SAN 29 marzo 2019, recurso 470/2017, Sección 3ª):
"En relación a procedimientos de reintegro de subvenciones por incumplimiento del plazo para justificar el gasto el Tribunal Supremo ha declarado ( STS de 2 de marzo de 2008, recurso 2618/2005) que los que obtengan fondos públicos por vía de subvención deben respetar las obligaciones, formales y materiales, a cuyo cumplimiento se subordina la subvención. Entre estas obligaciones formales se encuentra la de justificar que ha realizado las actuaciones a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: 1) ha de hacerse en tiempo y forma; 2) ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio. Precisa en lo que aquí interesa dicha sentencia que 'La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación'.
Por tanto, con carácter general, la justificación del gasto debe hacerse en el plazo establecido en la resolución de la concesión".
Se constituye, en definitiva, como un elemento esencial a cumplir por el beneficiario, la justificación en tiempo y forma del destino de la subvención. Lo que no se produce en el caso que nos ocupa, pues la propia interesada reconoce que no puede presentar una Justificación Técnica del proyecto. Efectivamente, la recurrente reconoce que en septiembre de 2017 estaba prevista una visita técnica presencial de la administración, a fin de verificar la realización del proyecto y cumplimiento de objetivos, contestando Otogami que 'no hay nadie en la empresa, por lo tanto que haya participado en el proyecto y/o tenga las capacidades técnicas para hacer una demostración del mismo, ni el conocimiento suficiente del proyecto como para poder responder por este'.
Esta constatado que Otogami fue adquirida por 8KDATA, figurando la escritura en el expediente, pero los socios fundadores de Otogami causaron baja en la empresa a finales de 2016 y principios de 2017, lo que ha provocado dos consecuencias, alegadas por la actora: imposibilidad de obtención de financiación externa, con la consiguiente solicitud de concurso de acreedores y la 'incapacidad técnica, operativa y de gestión para realizar la justificación técnica del proyecto'.
Concluimos que no resulta discutible el hecho de que la beneficiaria de la ayuda, subvención y préstamo, reconoce no poder justificar técnicamente el proyecto. La falta de justificación se constituye en causa de reintegro, conforme al artículo 37 de la Ley 38/2003.
Tal y como se recoge en el Informe de Reintegro, "el beneficiario reconoce que el proyecto no ha sido finalizado, además de la imposibilidad de presentar una justificación técnica del proyecto". Y añade 'el equipo que ha desarrollado el proyecto de AEESD aún no ha entregado a la empresa el trabajo realizado en el proyecto durante el 2016. Como se ha podido constatar posteriormente, el motivo parece ser que no se ha cumplido con lo acordado, y no se ha realizado completamente el trabajo que tenían asignado del proyecto para este año'. 'Todos estos hechos hacen que sea imposible presentar una Justificación Técnica del proyecto de manera viable.[...] pero la falta de conocimiento, materiales, código y documentación del mismo, lo ha hecho inviable hasta la fecha de hoy'.
Conforme hemos señalado en la Sentencia de 10 de julio 2019, recurso 281/17, Sección 4ª: "en la demanda no se invoca ningún precepto de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones
En definitiva, como también se ha puesto de relieve reiteradamente por la Jurisprudencia, deberíamos poder constatar, como supuesto realmente muy excepcional, un suceso de fuerza mayor extraño o ajeno al ámbito de la actuación empresarial del recurrente, lo que no es el caso, pues el motivo que alega se ciñe a la baja de quienes podían justificar el proyecto. ( SAN 23 enero 2019, recurso 981/16).
No apreciamos que pueda concurrir fuerza mayor en el presente supuesto, a efectos del reintegro acordado por la resolución impugnada, lo que debe ponerse en relación con el principio de proporcionalidad que se invoca, pues siendo procedente el reintegro, éste debe por el importe de la subvención y el préstamo en los términos acordados por la Administración.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
