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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1325/2000 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230082012100479
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a tres de octubre de dos mil doce.
HECHOS
VISTOSpor laSección Octavade la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1325/2000, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de Asociación Cultural Radio Amistad, contra la Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 2 de octubre de 2000, sobre sanción.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Resolución de 6 de abril de 2000 el Secretario General de Comunicaciones acordó, vistas las actuaciones practicadas por Inspectores adscritos a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Madrid, la incoación de procedimiento administrativo sancionador a Asociación Cultural Radio Amistad por utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización administrativa, en concreto, 'tener instalado en la calle Hermanos García Noblezas, 121, de Madrid, coordenadas 40N2532, 033761, cota 742 metros, el centro emisor de la emisora de radiodifusión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia, denominado Radio Amistad, la cual utiliza la frecuencia de 100.4 Mhz'.
Tramitado el expediente el Ministro de Fomento dictó Resolución con fecha 2 de octubre de 2000, en cuya parte dispositiva acuerda: 'I. Declarar a Asociación Cultural Radio amistad, con domicilio en la calle Andorra, nº 47, de Sabadell (Barcelona), responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter grave prevista en el artículo 80.5 de la Ley 11/1998 , modificada por la Ley 50/1998, y se le corrija con una sanción de 2.000.000 pesetas en base al artículo 82.1.B) de la Ley 11/1998 y al artículo 131 de la Ley 30/1992 , atendiendo en especial en su cuantificación al daño causado a otros servicios de telecomunicaciones legalmente establecidos; II. En aplicación del artículo 82.4.A) de la Ley 11/1998 , modificada por Ley 50/1998, es ajustado a Derecho adoptar las medidas necesarias para el cese de las emisiones, para lo cual debe procederse al precintado, o en su caso incautación, de los equipos y aparatos que forman las instalaciones, o la clausura de éstas'.
Tras exégesis de las actuaciones, la Resolución descansa en los siguientes fundamentos: a) todo uso de frecuencias radioeléctricas debe hallarse amparado en una asignación previa de las mismas; b) el uso del dominio público radioeléctrico se adquiere por una concesión administrativa del demanio correspondiente; c) la Entidad recurrente carece de cualquier título administrativo válido que le faculte para el uso de dichas frecuencias interferentes; d) se ha comprobado que las emisiones de Radio Círculo resultan gravemente interferidas; e) Radio Amistad carece de autorización administrativa.
Frente a dicha Resolución la representación procesal de Asociación Cultural Radio Amistad interpuso recurso contencioso administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que 'se tenga por cumplimentado el proveído de la Sala de 1 de diciembre de 2000'.
SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que se desestime el recurso.
TERCERO.-Por auto de 3 de julio de 2001 la Sala denegó la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
CUARTO.-Se ha dado traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.
QUINTO.-En virtud de providencia de 17 de octubre de 2001 la Sala, recibida comunicación del Tribunal Constitucional, acordó la suspensión del procedimiento.
SEXTO.-Con fecha 17 de enero de 2012 el Tribunal Constitucional dictó sentencia, nº 5/2012, en el conflicto positivo de competencia nº 1121/1999 interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Catalunya contra resoluciones del Ministerio de Fomento de 10 de noviembre de 1998 recaídas en los expedientes CI/S 02727/97, CI/S 02726/97, CI/S 01519/97, CI/S 02388/97 y CI/S 02846/97, mediante las que se imponen sanciones y medidas cautelares a diversas entidades por la utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización administrativa.
SÉPTIMO.-Por providencia de 19 de abril de 2012 la Sala acordó la práctica de determinadas diligencias, según consta en autos. Las partes han quedado instruidas.
OCTAVO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2012.
NOVENO.-La cuantía de este recurso es indeterminada, pero en todo caso inferior a 600.000 euros.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 2 de octubre de 2000, mediante la que se impone a Asociación Cultural Radio Amistad una sanción de 2.000.000 pesetas como responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter grave prevista en el artículo 80.5 de la Ley 11/1998 , modificada por la Ley 50/1998 -'La realización de actividades en el ámbito de las telecomunicaciones, sin título habilitante, cuando sea legalmente necesario'-, consistente en 'tener instalado en la calle Hermanos García Noblezas, 121, de Madrid, coordenadas 40N2532, 033761, cota 742 metros, el centro emisor de la emisora de radiodifusión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia, denominado Radio Amistad, la cual utiliza la frecuencia de 100.4 Mhz' sin el correspondiente título habilitante, así como la adopción de las medidas necesarias para el cese de las emisiones, para lo cual debe procederse al precintado, o en su caso incautación, de los equipos y aparatos que forman las instalaciones, o la clausura de éstas.
SEGUNDO.-Como ya hemos avanzado, el Tribunal Constitucional ha dictado sentencia, nº 5/2012, de fecha 17 de enero de 2012 , estimando el conflicto positivo de competencia interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Catalunya contra resoluciones del Ministerio de Fomento de 10 de noviembre de 1998 recaídas en los expedientes CI/S 02727/97, CI/S 02726/97, CI/S 01519/97, CI/S 02388/97 y CI/S 02846/97, mediante las que se imponen sanciones y medidas cautelares a diversas entidades por la utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización administrativa, declarando que 'corresponde a la Generalitat de Catalunya la titularidad de las facultades de inspección y sanción en relación con las personas físicas o jurídicas que realicen emisiones de televisión local sin ostentar el correspondiente título habilitante en los casos en que éste ha de ser otorgado por la Generalitat'.
El conflicto versa, según expone el Alto Tribunal, sobre 'la delimitación de la competencia para inspeccionar y, en su caso, sancionar a las entidades que realicen emisiones de televisión local careciendo del previo título habilitante para el ejercicio de dicha actividad'. En nuestro caso, ya se ha expuesto, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información impone a Asociación Cultural Radio Amistad una sanción pecuniaria como responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter grave prevista en el artículo 80.5 de laLey 11/1998 , modificada por la Ley 50/1998, esto es, por 'La realización de actividades en el ámbito de las telecomunicaciones, sin título habilitante, cuando sea legalmente necesario'.
TERCERO.-Centrada así la presente controversia la Sala estima que de la sentencia constitucional es menester traer a colación los siguientes extremos:
'... en la medida en que el Abogado del Estado ha argumentado que las sanciones se han impuesto en el ejercicio de la competencia estatal exclusiva en materia de telecomunicaciones, preciso será hacer referencia, siquiera sumariamente, a la legislación estatal en esta materia. En tal sentido las resoluciones que constituyen el objeto del presente proceso califican las conductas sancionadas como utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización administrativa, tipificada en su momento como infracción muy grave de las previstas en el artículo 33.2.a) de la
'Llegados a este punto es claro que la aplicación de la regla de deslinde competencial contenida en la doctrina expuesta, según la cual las cuestiones relacionadas con la carencia de título habilitante de determinadas emisoras es una cuestión atinente al ámbito del artículo 149.1.27 CE , conduce derechamente a la estimación del conflicto planteado pues de dicho encuadramiento deriva la consiguiente asunción autonómica de competencias ejecutivas cuando a las Comunidades Autónomas corresponda el otorgamiento de dicho título, competencias ejecutivas que incluyen, en tanto que se trata de potestades de ejecución, las actuaciones inspectoras y sancionadoras que resulten procedentes.
'Así pues, en el caso que examinamos, habida cuenta de la indiscutida competencia autonómica para otorgar la concesión, a esa misma instancia han de corresponder las potestades de naturaleza ejecutiva vinculadas a esa ausencia de título y referidas tanto a la inspección, vigilancia y control de las emisoras de televisión local que carezcan del preceptivo título habilitante, como a la adopción de medidas provisionales como son el precintado y depósito de los equipos, y a la instrucción de expedientes sancionadores ya que son éstas quienes ostentan las competencias principales en la materia de las que derivan esas otras accesorias de aquéllas. Criterio consolidado en nuestra doctrina que, por lo demás, es coincidente con el expresado, con posterioridad al planteamiento de la presente controversia, por el legislador básico estatal en la Ley 7/2010 a la que ya hemos aludido.
'La conclusión así alcanzada no puede verse enervada por el alegato formulado de contrario por el Abogado del Estado en torno a la eventual aplicación al caso de autos del artículo 33 de la pues la doctrina constitucional recaída al respecto ( STC 168/1993, de 25 de mayo FJ8), descarta la interpretación por él propuesta. Ha de tenerse presente que, frente a lo aducido por el Abogado del Estado, en los expedientes sancionadores controvertidos -con la excepción a la que hemos aludido en el fundamento jurídico 2 y que no forma parte del objeto del presente conflicto- no se han puesto de manifiesto la existencia de otros problemas como pudieran ser la comisión de infracciones relativas a la producción de interferencias perjudiciales a otros servicios de telecomunicación que hubieran, en su caso, determinado la aplicación de la competencia sustantiva estatal sobre telecomunicaciones y radiocomunicación.
'Por el contrario las entidades sancionadas lo son exclusivamente por emitir sin título habilitante, esto es, por la mera utilización de frecuencias careciendo de autorización administrativa supuesto éste que, conforme a la doctrina que hemos expuesto, corresponde apreciar a las Comunidades Autónomas cuando, como no se ha controvertido en el caso, resulten ser éstas, en el ejercicio de sus competencias de ejecución en materia de medios de comunicación social, las competentes para el otorgamiento del título habilitante para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres.
'En mérito de todo lo expuesto hemos de concluir que corresponde a la Generalitat de Cataluña la titularidad de las facultades de inspección, interrupción de emisiones, precintado y depósito de los equipos y determinación de las responsabilidades administrativas que correspondan a las personas físicas o jurídicas que realicen emisiones de televisión local sin ostentar el correspondiente título habilitante en los casos en los que éste ha de ser otorgado por la Generalitat. Facultades indebidamente ejercidas por el Estado en las resoluciones administrativas objeto del presente conflicto, que determinan que las mismas sean contrarias al orden constitucional de distribución de competencias y, por tanto, inconstitucionales y nulas.
Atendidos los términos expuestos por el Tribunal Constitucional en su sentencia, el presente recurso debe prosperar, sin que la Sala tenga nada más que añadir, habida cuenta la falta de competencia del Ministerio de Fomento para imponer la sanción que se impugna.
CUARTO.-Sin costas -ex artículo 139.1 LRLCA.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Asociación Cultural Radio Amistad contra la Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 2 de octubre de 2000; Resolución que anulamos por no ser ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 y concordantes LRJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
