Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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09/01/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 133/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Núm. Cendoj: 28079230082019100610

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4331

Núm. Roj: SAN 4331:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000133/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01173/2019

Demandante:Dª Africa

Procurador:Dª PILAR RODRÍGUEZ BUESA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 133/2019, seguido a instancia de Dª Africa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Rodríguez Buesa, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1.Dª Africa, parte recurrente en este proceso, nació en Santiago de Chile el NUM000 de 1991, reside legalmente en España desde el 19 de septiembre de 2016 y solicitó la nacionalidad española el 24 de noviembre de 2017.

2.Los padres de la recurrente, de nacionalidad chilena, hicieron constar en el plazo conferido, al amparo de la DA 7ª de la Ley 52/2007, su opción por la nacionalidad española.

3. La abuela materna de la recurrente era española de origen.

4. Mediante resolución de la DGRN de fecha 9 de abril de 2019 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 del Código Civil. se denegó a la recurrente la nacionalidad española por no llevar a la fecha de su solicitud dos años de residencia en España.

SEGUNDO:Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho y se le reconociera su derecho a ostentar la nacionalidad española. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

Tratándose de una descendiente de españoles de origen, el requisito de residencia legal en España se reduce a un año ( artículo 22.2 f del Código Civil, requisito que cumple la recurrente.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda allanándose a ella.

CUARTO:Se ñalado el día 6 de noviembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

QUINTO:.Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO:El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.

Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.

Pues bien, en el presente caso se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero, por lo que se estima el recurso contencioso-administrativo.

En consecuencia, procede la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse allanado el Abogado del Estado a la demanda no hay parte que haya visto rechazadas su pretensiones, que es el supuesto legal del artículo 139.1 de la LJCA, para su imposición tal como ha declarado el Tribunal Supremo, ( Sección Cuarta), entre otras, en SSTS de fecha 6 de febrero de 2015, RC 705/2009, RC 717/2009 y RC 721/2009'.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Que estimamosel recurso interpuesto y en consecuencia anulamos el acto impugnado, declarando el derecho de la recurrente a la concesión de la nacionalidad española por residencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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