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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1335/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230082012100542
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
HECHOS
VISTOSpor laSección Octavade la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1335/2012, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de APYME-Mérida, contra la Resolución de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio de 28 de septiembre de 2010, dictada por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, sobre reintegro de subvención.
Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Resolución del Director General de Desarrollo de la Sociedad de la Información de 19 de diciembre de 2007 se concedió a APYME-Mérida una subvención por importe de 111.781,80 euros para la ejecución del proyecto denominado 'Extremadura Web3D'.
Por Acuerdo del Subdirector General de Empresas de la Sociedad de la Información, notificado el 24 de octubre de 2008, se acordó dar trámite de audiencia a la recurrente en el procedimiento de comprobación técnico-económico de realización de inversiones al no haber justificado la totalidad del presupuesto financiable.
Por Resolución del Director General de Desarrollo de la Sociedad de la Información de 15 de enero de 2009, dictada por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se acordó la revocación parcial de la subvención, con la obligación de reintegrar la cantidad de 15.959,58 euros, de los que 14.884,07 corresponden a principal y 1.075,51 euros a intereses.
Contra dicha Resolución APYME-Mérida interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Resolución de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio de 28 de septiembre de 2010, dictada por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. La Resolución descansa en los siguientes fundamentos: a) la controversia queda ceñida a la factura nº 80107 de 10 de marzo de 2008, por importe de 23.275,86 euros; b) los pagos relativos a dicha factura fueron realizados en 9 de mayo de 2008, 23 de mayo de 2008 y 20 de junio de 2008, fuera de plazo de justificación; c) la Orden de convocatoria establece unos plazos de obligado cumplimiento, sin que pueda aceptarse una supuesta incomunicación con la Administración para la ampliación del plazo.
Contra la referida Resolución, la representación procesal de APYME-Mérida interpuso recurso contencioso administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En dicha demanda, tras exégesis de los hechos, formula en síntesis las siguientes alegaciones: a) falta de motivación de la resolución impugnada causante de indefensión; b) incumplimiento por la Administración de los plazos establecidos para conceder la ayuda; c) incumplimiento por la Administración del abono de la cantidad subvencionable, pasados días a la realización del proyecto, y falsedad de la fecha real de abono.
Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia 'por la que se estime íntegramente el recurso y quede sin validez la Resolución recurrida, así como la no procedencia del reintegro de 15.959,58 euros, intereses de demora incluidos, y demás intereses que haya generado'.
SEGUNDO.-Emplazada la Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que se desestime el recurso.
TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.-Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.
QUINTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 24 de octubre de 2012.
SEXTO.-La cuantía de este recurso se fija en 15.959,58 euros.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio de 28 de septiembre de 2010, dictada por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la Resolución del Director General de Desarrollo de la Sociedad de la Información de 15 de enero de 2009, que acuerda la revocación parcial de la subvención concedida con la obligación de reintegrar la cantidad de 14.884,07 y el abono del interés de demora.
SEGUNDO.-Como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 13 de enero de 2003 ) la naturaleza de la subvención, medida de fomento administrativo, puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
'En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
'Por último, la subvención no responde a una `causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un `modusÂ, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.
'No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia de esta Sala al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario... y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar, en sus propios términos, el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en los supuestos en que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.
TERCERO.-Resulta de las actuaciones que la subvención concedida quedaba sometida a las prescripciones establecidas en la Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 18 de marzo de 2007, por la que se efectúa la convocatoria 1/2007 para la concesión de subvenciones para la realización de proyectos y actuaciones de negocio y factura electrónicos y de contenidos digitales, con destino a las pequeñas y medianas empresas en el marco del Plan Avanza, y en la
A estos efectos, la disposición vigésimo sexta, punto 5, de la
Entre las condiciones establecidas en la Resolución que acuerda la ayuda, consta, en el apartado segundo, letra b), que 'Las inversiones o compromisos de gastos previstos deben realizarse desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año para el que se concede la ayuda. Los pagos en firme podrán realizarse en el año siguiente hasta que finalice el período de justificación, que va desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de dicho año', y en la letra c) del mismo apartado que 'La falta de presentación de la justificación de los gastos y pagos realizados en el plazo fijado será causa de incumplimiento, que dará lugar a los reintegros y sanciones especificados en los apartados vigésimo octavo y vigésimo noveno de la
Según consta al ramo de prueba, por Resolución del Director General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información de 24 de enero de 2008 se acordó, a petición de la recurrente, la ampliación del plazo hasta el día 31 de marzo de 2008 para la realización del proyecto PAV-080100-2007-515 y hasta el 30 de abril de 2008 para la presentación de la documentación justificativa, todo ello sin modificación del resto de las condiciones técnicas o económicas del proyecto.
El pago correspondiente a la factura nº 80107, emitida por la Empresa DIL Tecnologías, S.L., fue realizado en tres plazos: 5.000 euros el 9 de mayo de 2008, 10.000 euros el 23 de mayo de 2008 y 12.000 euros el 20 de junio de 2008, resultando, por tanto, fuera de plazo, razón por la cual la Administración ha requerido de reintegro a la actora.
CUARTO.-La entidad recurrente plantea en primer término que la Resolución impugnada adolece de motivación, ocasionándole indefensión.
La Sala no puede compartir este planteamiento, pues aun cuando pudiera considerarse que la Resolución del Director General de Desarrollo de la Sociedad de la Información de 15 de enero de 2009 no es lo suficientemente precisa en cuanto a las razones que llevan a la Administración a acordar el reintegro parcial de la subvención, la Resolución de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio de 28 de septiembre de 2010 resolviendo el recurso de reposición, concreta con claridad y precisión las partidas y cuantías a reintegrar, dando respuesta razonada y razonable a las alegaciones del recurrente.
Por otra parte, aun cuando del informe sobre el recurso de reposición emitido por el Subdirector General para la Economía Digital el 19 de mayo de 2009 se desprende que no se facilitó a la recurrente la información requerida, debido a un 'déficit de comunicación con los interesados en los procedimientos de reintegro', la Sala estima que ello no ha impedido a PYME-Mérida plantear después cuantos elementos de hecho y de derecho fuera menester, pudiendo, en todo caso y en cualquier momento, conocer el estado de la tramitación del procedimiento y obtener copias de documentos - artículo 35.a) de la Ley 30/1992 -. Hay que señalar que la resolución se dicta tras un minucioso informe complementario confeccionado por el Subdirector General para la Economía Digital (doc. 3.6.7).
Siendo esto así, la Sala estima que la resolución combatida se ha dictado con indicación expresa del porqué se deniega la solicitud, ateniéndose, por tanto, a lo dispuesto en los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Hay que añadir que las resoluciones impugnadas refieren a las actuaciones practicadas en el curso del procedimiento, lo que implica una remisión in aliunde. No puede estimarse, por tanto, que la actuación de la Administración tenga efectos invalidantes o haya causado indefensión.
QUINTO.-Alega la actora que la Administración ha incumplido los plazos establecidos para la concesión de la ayuda, pues la resolución se dicta transcurridos tres meses después del plazo establecido en la normativa reguladora para conceder o denegar la ayuda -seis meses desde la publicación de la correspondiente convocatoria-, resultando, por otra parte, que el abono del importe se realizó el 31 de diciembre de 2007.
La alegación no puede prosperar.
En efecto, con ser cierto que la resolución que concede la ayuda data de 19 de diciembre de 2007, cuando de conformidad con la Orden de convocatoria (publicada en el BOE de 20 de marzo de 2007) el plazo de seis meses de que disponía la Administración para acordar o denegar la subvención vencía el 20 de septiembre del mismo año, también lo es que a petición de la interesada, 'debido al retraso en el desarrollo de ejecución del proyecto', se amplió el plazo de ejecución hasta el 31 de marzo de 2008 y el de justificación hasta el 30 de abril de 2008. Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha de publicación de la Orden de convocatoria y el plazo para dictar resolución, la posterior ampliación de los plazos para ejecutar el proyecto y presentar la documentación justificativa ha posibilitado a la recurrente el cumplimiento de sus obligaciones.
La actora no opuso reparo alguno a la ampliación de los plazos, hasta el 31 de marzo de 2008 para la realización del proyecto y hasta el 30 de abril para la presentación de documentación justificativa, todo ello sin modificación del resto de las condiciones técnicas o económicas del proyecto, como tampoco lo hizo frente a la resolución que acordaba la ayuda.
Finalmente alega la recurrente que se han falseado las fechas de los plazos y que se ha calculado incorrectamente el interés de demora.
La Sala estima que la falta de concordancia en las fechas -unos días- es cuestión de relativo peso y no puede plantearse como una falsedad, sino de mero error, o descuido si se quiere, que no incide en el fondo del litigio. Por lo demás, no cabe acoger la alegación referente al indebido cálculo en el cómputo de los intereses reclamados, pues no se aporta hoja de cálculo ni se ha interesado prueba al respecto.
Procede, en consecuencia, desestima el recurso.
SEXTO.-Sin costas -ex artículo 139 LRJCA .
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de APYME-Mérida contra la Resolución de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio de 28 de septiembre de 2010, dictada por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por ser ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.
TERCERO.-No procede hacer expresa declaración en costas.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida a la oficina de origen a efectos legales, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
