Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
01/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 134/2020 de 04 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Núm. Cendoj: 28079230082022100416

Núm. Ecli: ES:AN:2022:3886

Núm. Roj: SAN 3886:2022

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000134/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01713/2020

Demandante:AUTOCAMPO, S.L

Procurador:Dª. CARMEN ECHEVARRÍA TERROBA

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Codemandado:SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, SME, S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a cuatro de julio de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº134/2020promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación de AUTOCAMPO, S.L., contra resolución del Ministerio de Fomento, de 16 de septiembre de 2019, que aprueba el Expediente de Información Pública y Definitivamente el Proyecto de Trazado de la M-50, Tramo A-2 a A-4.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por la Abogacía del Estado. Se ha personado, como codemandada, la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, SME, S.A.representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Bufalá Balmaseda.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, los recurrentes interpusieron recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, condenando a la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, a declarar nulo el inicio del expediente de expropiación, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEITT, presentó escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 1 de junio de 2022.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Son antecedentes precisos, en el caso que examinamos tal como refleja SEITT, los siguientes:

1. Mediante Resolución de 9 de marzo de 2000 de la Secretaria General de Medio Ambiente, se formuló la Declaración de Impacto Ambiental del estudio informativo de la autopista M-50, tramo N-II - N-IV, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento. En la misma estableció una serie de medidas destinadas a proteger una colonia de cernícalo primilla ubicada en Perales del Rio, entre las cuales se encontraba una medida de compensación específica, dado que la construcción de la autopista suponía un impacto en su hábitat, consistente en la adquisición de unos terrenos con una superficie mínima de 300 hectáreas.

2. Para la ejecución y explotación de la concesión administrativa de la autopista de peaje R-4 de Madrid a Ocaña y de la Circunvalación de Madrid M-50 (Tramo de la A-2 a la A4), se constituyó en el año 2001 la concesionaria Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A. (en adelante AMS).

3. Los terrenos citados en la declaración de Impacto Ambiental (D.I.A) no pudieron ser adquiridos, pero la entonces concesionaria AMS y la actual recurrente, AUTOCAMPO suscribieron, con fecha 04/02/2004, con un plazo de duración inicial de 5 años, un contrato de aprovechamiento de uso de hábitat natural del Cernícalo Primilla, por el que la entidad AUTOCAMPO cedía el aprovechamiento de uso de determinadas fincas de su propiedad a AMS (456 hectáreas), con el fin de que ésta diera cumplimiento a las prescripciones incluidas en la D.I.A., relativa al proyecto 'Circunvalación de Madrid M50'. En el marco de dicho contrato se procedió a la construcción de un primillar, edificio destinado a facilitar la cría del Cernícalo Primilla (en adelante, 'primillar de Perales del Río').

4. El 28 de febrero de 2013, con objeto de dar continuidad a las medidas compensatorias, se aprobó mediante Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del entonces Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (folios 1 a 10 del expediente administrativo), una serie de cinco nuevas medidas alternativas para dar cumplimiento a la D.I.A consistentes en:

- Construcción de un nuevo primillar en terrenos propiedad del Ministerio de Defensa en la finca la Marañosa, y su posterior gestión con reintroducción de la especie y seguimiento del área del primillar. Los terrenos fueron propuestos y debían ser proporcionados por la Comunidad de Madrid.

- Censo y seguimiento de la población nidificante de cernícalo primilla en la Comunidad de Madrid, con propuestas de adecuación y mejora de las condiciones para la cría.

- Gestión y seguimiento de los primillares artificiales de Perales del Rio y Pinto.

- Medidas agroambientales y actuaciones de mejora de colonias.

- Expropiación del terreno donde se ubica el primillar artificial de Perales del Rio ante la imposibilidad de adquirir el terreno por otra vía legal.

5. En virtud de la Resolución de 28 de febrero de 2013, y con objeto de dar cumplimiento a una de las medidas alternativas compensatorias de la D.I.A, con fecha 17 de enero de 2017, la concesionaria AMS solicitó ante el entonces Ministerio de Fomento la orden de redacción del Proyecto Modificado nº 7 y su aprobación, que incluía la expropiación de 6.485 m2 del terreno donde se ubica el primillar de Perales del Rio cuya resolución de aprobación definitiva de la expropiación hoy nos ocupa.

6. SEITT en virtud del Convenio de Gestión directa aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 28 de julio de 2017 y suscrito en fecha 16 de agosto de 2017 y su Adenda de 22 de diciembre de 2018, gestiona, desde el pasado 21 de febrero de 2018, la explotación de la 'Autopista de peaje R-4, de Madrid a Ocaña, tramo M-50, subtramo desde la carretera Nacional IV hasta la carretera N-II; del eje sureste, tramo M-40-M50 y de la prolongación de la conexión de la carretera N-II con el distribuidor este y actuaciones de mejora en la M-50. Tramo: M-409-N-IV'. También por acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2018 se acordó la resolución del contrato de concesión administrativa de Autopista Madrid Sur.

7. Tras el informe favorable del Abogado del Estado en la Delegación del Gobierno emitido con fecha 23/10/2017 (folios 11 a 14 del expediente administrativo) y el Informe también favorable del Abogado del Estado del Ministerio de Fomento emitido con fecha 19/12/2018 (folios 15 a 21), con fecha 11 de febrero de 2019, la Dirección General de Carreteras dicta resolución por la que se aprueba la Orden de Estudio del Proyecto de Trazado 'Actuación C. Cumplimiento de una de las medidas alternativas compensatorias por afección al cernícalo primilla'. Con posterioridad, mediante Resolución de fecha 26 de marzo de 2019 (que consta en los folios del 26 al 29 del expediente), esa misma Dirección de Carreteras aprueba provisionalmente y ordena la incoación del expediente de información pública a efectos de expropiaciones del Proyecto 'Actuación C. Cumplimiento de una de las medidas alternativas compensatorias por afección al cernícalo primilla derivada de la D.I.A de la M-50 (Tramo A-2 a A-4)'. Resolución provisional frente a la que Autocampo presentó escrito de alegaciones con fecha 30 de mayo de 2019 (folios 44 y siguientes del expediente).

8. Continuando con la tramitación que corresponde, mediante Resolución del Ministerio de Fomento de 16 de septiembre de 2019 se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el Proyecto de Trazado 'Actuación C. Cumplimiento de una de las medidas alternativas compensatorias por afección al cernícalo primilla derivada de la D.I.A de la M-50 (Tramo A-2 a A-4)'. Dicha resolución fue debidamente publicada y notificada a los interesados (en este caso Autocampo) con fecha 15 de octubre de 2020 (folios 130 y 131).

9. Con fecha 19 de noviembre de 2019, Autocampo presenta Recurso de Reposición frente a la resolución de aprobación definitiva, en los mismos términos y con los mismos argumentos incluidos en las alegaciones presentadas con motivo de la aprobación provisional, existiendo un informe de 26 de noviembre de 2019 de la Demarcación de Carreteras del Estado de propuesta de inadmisión por extemporáneo y de desestimación del mismo (folios 213 a 217 del expediente administrativo). Este recurso de reposición fue finalmente inadmitido por extemporáneo por resolución del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de 13 de marzo de 2020.

10. Paralelamente a ese recurso, Autocampo interpuso el recurso contencioso administrativo frente a la resolución de aprobación definitiva que nos ocupa, manifestando en el trascurso de este procedimiento ordinario, en el escrito presentado ante esa Sala de fecha 07 de octubre de 2020, el desistimiento del recurso de reposición presentando con fecha 19 de noviembre de 2019.

SEGUNDO.-La parte actora sostiene, en primer lugar, la ausencia de interés social o utilidad pública de la expropiación. En este punto, tal y como sostiene la administración demandada, conviene precisar que, por resolución de 28 de febrero de 2013, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Rural, aprueba medidas alternativas de protección del Cernícalo primilla, que son coincidentes con las que se preveían en la DIA aprobada en su momento.

Basta un mero repaso de los hitos fundamentales del expediente, para comprobar la clara utilidad pública de la expropiación, comenzando por la aprobación de la DIA y el posterior Plan Rector de Uso y Gestión Cinegética del Parque Regional Sureste, con las correspondientes limitaciones de usos y actividades, así como recalificación de suelo en el ámbito geográfico de la superficie que interesa a la recurrente. Se presenta, en el año 2013, el 'Proyecto de Recuperación de la Población del Cernícalo Primilla en la Comunidad de Madrid', en un intento de dotar de medidas compensatorias a las actuaciones que se imponen en la M-50.

Fruto de ello, se prevé la expropiación de media hectárea, en la zona que interesa en este recurso, así como también se prevé que 'en caso de demostrarse la imposibilidad legal o material de la adquisición de los terrenos requerida, se arbitrarán las medidas alternativas que garanticen el objetivo perseguido. Dichas medidas deberán ser aprobadas por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental'.

En relación con el Proyecto de Trazado objeto de recurso, la Dirección General de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma se pronuncia favorablemente entendiendo que las medidas que se recogen en el citado Proyecto son adecuadas para garantizar la conservación del Cernícalo Primilla. De hecho, el Proyecto específico de recuperación del Cernícalo Primilla, se considera que contiene medidas adecuadas para la conservación de la población de dicha fauna, en concreto en la colonia de Perales del Río.

Consecuencia de todo ello, el desarrollo de las medidas aprobadas y la garantía de su ejecución, salvaguardan el interés público preciso de la actuación. Entre dichas medidas, se preveía la expropiación del terreno donde se ubica el primillar de Perales del Río y superficie colindante.

Interesa resaltar que por resolución de 26 de marzo de 2019 la Dirección General de Carreteras aprueba provisionalmente e incoa expediente de información pública a efectos de expropiaciones, del Proyecto 'Actuación C. Cumplimiento de una de las medidas alternativas compensatorias por afección al cernícalo primilla, derivada de la DIA de la M-50 (Tramo A-2 a A-4)' En dicho expediente se han considerado las alegaciones que efectúa la aquí recurrente, si bien en sentido desestimatorio.

Nos permitimos resaltar que, entre las medidas alternativas que se barajan, se encuentra la construcción de un primillar en terrenos del Ministerio de Defensa en la Finca la Marañosa y su posterior gestión, con reintroducción de la especie y seguimiento en el área del primillar, censo y seguimiento de la población de las colonias naturales de cernícalo primilla en la Comunidad de Madrid, con propuestas de actuación y mejora en las mismas y otra serie de intervenciones destinadas a la protección de la referida fauna.

En definitiva, las medidas alternativas compensatorias para la protección del Cernícalo Primilla, aprobadas en 2013, tienden al fin descrito y se han aprobado tras el procedimiento adecuado.

Poco cabe señalar respecto de la alegación que se efectúa en el ámbito del derecho de propiedad, pues la aprobación definitiva del Proyecto Expropiatorio justifica la intervención del derecho constitucionalmente protegido, amparado todo ello, en la resolución del año 2013, que culmina -a los efectos que interesan- con la aprobación del Proyecto de Trazado que nos ocupa, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en el ámbito del procedimiento expropiatorio y la correspondiente pieza de justiprecio.

TERCERO.-También se hace referencia a la falta de motivación e infracción del derecho de defensa, al entender que no se justifica la expropiación de la concreta extensión de terreno (6.486 m2).

Pues bien, frente a dicha alegación, baste resaltar que la recurrente efectuó alegaciones en vía administrativa, que fueron tomadas en cuenta, el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución impugnada ha sido resuelto expresamente declarando la extemporaneidad del mismo, además ha acudido a la presente vía jurisdiccional, en la que ha podido articular todos los medios de alegación y prueba que fueran pertinentes a sus intereses. A mayor salvaguarda, todavía tiene el cauce del procedimiento expropiatorio para hacer valer los intereses que le corresponden.

En definitiva, no podemos apreciar que exista suerte alguna de indefensión, ni tampoco ausencia de la necesaria motivación, como razonamos acto seguido.

En cuanto a la motivación, el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala, entre otras, la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho. La motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración. Motivación de los actos administrativos, que como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. SAN de 18 de diciembre de 2017, recurso 384/2016.

"Un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993, por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre 'el deber de motivación de las resoluciones (...) no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones (...) que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3);' añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que 'no existe, por lo tanto, un derecho fundamental (...) a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3)'". Así lo hemos recogido, entre otras, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, recurso 1174/2011; de fecha 30 de abril de 2014, recurso 144/2012; y de fecha 27 de noviembre de 2017, recurso 254/2015.

Pues bien, examinado el contenido de la resolución recurrida puede observarse que se contienen en ella los elementos fácticos y jurídicos suficientes para conocer el contenido y alcance de lo que se acuerda, hasta el punto de que la parte ha podido articular los medios de alegación y prueba pertinentes a su interés.

Y, para completar lo hasta aquí afirmado, podemos referirnos a lo señalado en nuestra sentencia de fecha 7 de enero de 2014, recurso 1062/2011, en los siguientes términos: "Es preciso señalar también que la Resolución de ......da cumplida respuesta a las alegaciones formuladas por la recurrente en el recurso de reposición deducido frente a la resolución que acuerda el reintegro parcial, solventado así, en cualquier caso, los eventuales defectos de motivación que pudiera contener la resolución inicial, siendo precisamente esta una de las funciones que puede cumplir el recurso administrativo, salvo que se trate de defectos insubsanables lo que no es del caso".

En el supuesto que ahora examinamos la parte presentó recurso de reposición en el que expone, de forma que no genera dudas, cuáles son los motivos de la decisión administrativa y combate los mismos de forma acabada, reiterando los argumentos que ya utilizó al efectuar alegaciones a la aprobación definitiva. Siendo ello así, no podemos apreciar que exista falta de motivación, cuando ésta debe ir encaminada al conocimiento por parte del administrado de las razones que avalan la decisión, razones que, como hemos dicho, la parte conoce sobradamente y de hecho discute ya en la vía administrativa.

Unido a lo anterior, el derecho de defensa ha podido ejercitarse sin cortapisa de género alguno, por lo que tampoco podemos apreciar vulneración alguna al respeto.

CUARTO-Se citan como infringidos una amalgama de derechos: sometimiento de la Administración a la ley y al derecho, vulneración del derecho de propiedad e infracción del principio de objetividad de las Administraciones Públicas.

Con lo hasta aquí expuesto, sería suficiente para concluir la improcedencia de apreciar vulneración alguna de los derechos o principios citados.

En primer lugar, puede resaltarse que la Administración ha cumplido con los trámites precisos para la adopción de los distintos actos o resoluciones que jalonan el expediente, de tal forma que los mismos tiene su amparo y base en la previa tramitación e informes aportados a las distintas actuaciones. Se está dando cumplimiento a la resolución de febrero de 2013, previa la posibilidad de que los interesados formulen alegaciones y estas puedan ser tenidas en cuenta, en su caso.

La pretendida vulneración del derecho de propiedad tiene su propia respuesta en la legislación expropiatoria, pues la misma sirve de amparo legal y constitucional a la privación del derecho de propiedad, por interés social o utilidad pública. La resolución que es objeto de impugnación, sirve de amparo a la intervención del derecho citado, debiendo resaltarse que la declaración de necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios está ínsita en la aprobación definitiva del Proyecto de Trazado.

Por último, la Administración ha de servir con objetividad los intereses generales, como afirma el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y se deriva de las previsiones constitucionales al respecto ( art 103 CE).

En todo caso, los posibles errores que puedan detectarse, respecto de la clasificación urbanística de los terrenos o valoración de los mismos, deberá dilucidarse en el posterior procedimiento expropiatorio, donde la parte podrá discutir el justiprecio adecuado a los bienes objeto de expropiación.

QUINTO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas de la Administración demandada a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimarel recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los TribunalesDª. Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación de AUTOCAMPO, S.L., contra resolución del Ministerio de Fomento, de 16 de septiembre de 2019, que aprueba el Expediente de Información Pública y Definitivamente el Proyecto de Trazado de la M-50, Tramo A-2 a A-4, por su conformidad a derecho.

SEGUNDO.-Im poner las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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