Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
15/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1348/2020 de 07 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230082022100615

Núm. Ecli: ES:AN:2022:5434

Núm. Roj: SAN 5434:2022

Resumen:
ADJUDICACION DE CONTRATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0001348/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:13019/2020

Demandante:FUNDACIÓN PRIVADA ONADA,

Procurador:D. JOSÉ NOGUERA CHAPARRO

Demandado:AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintidós.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 1348/20, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de la FUNDACIÓN PRIVADA ONADA, contra resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de fecha 5 de octubre de 2020, en procedimiento de contratación.

Se ha personado como parte demandada la Autoridad Portuaria de Tarragona, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la FUNDACIÓN PRIVADA ONADA, contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de fecha 5 de octubre de 2020, que acuerda:

«Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D.ª Estibaliz, en representación de la FUNDACIÓN PRIVADA ONADA, contra el acuerdo de adjudicación de la licitación convocada por la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Tarragona para el contrato de 'Servicio de mantenimiento en las zonas ajardinadas de la APT reservado a centros especiales de empleo de iniciativa social', con expediente n.º NUM000, así como la petición de ampliación del recurso formulada en fecha 17 de julio de 2020.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación de conformidad con el artículo 57 LCSP .

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP .»

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la cual 'se declare la nulidad de la resolución núm. 1046/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 5 de octubre de 2020, dictada en sede del recurso 734/2020, en virtud del cual se desestima el recurso interpuesto por mi representada contra el acuerdo de la licitación convocada por la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Tarragona para el contrato de 'Servicio de Mantenimiento en las zonas ajardinadas de la APT reservado a centros especiales de empleo de iniciativa social' (expediente nº NUM000), y que dicho Tribunal dicte nueva resolución anulando la licitación de referencia, con expresa imposición de costas'.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ella e instando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:En el presente recurso se impugna la citada resolución del TACRC de fecha 5 de octubre de 2020, desestimatoria del recurso interpuesto por la representación de la FUNDACIÓN PRIVADA ONADA, contra el acuerdo de adjudicación de la licitación convocada por la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Tarragona para el contrato de 'Servicio de mantenimiento en las zonas ajardinadas de la APT reservado a centros especiales de empleo de iniciativa social'.

Se razona que, a tenor de los argumentos del escrito presentado el 12 de junio de 2020, se entiende que se plantean discrepancias de fondo contra el acto de adjudicación, al considerar la interesada que la adjudicataria no cumple con los requisitos exigidos para ser considerado como Centro Especial de Empleo de Iniciativa Social; por lo que se califica dicho escrito como recurso especial en materia de contratación (ex artículos 44 y siguientes de la LCPS), pese a que no se calificaba así por la interesada.

En contra de lo alegado por la Fundación recurrente sobre la no acreditación por parte de la adjudicataria del requisito de ser centro especial de empleo 'de iniciativa social', se expone que el PCPA exige que se incluya en la documentación integrante del sobre 1 «documentación administrativa», una declaración responsable de que el licitador es un Centro Especial de Empleo de iniciativa social; que ese requisito, que no fue discutido en tiempo y forma por la recurrente, fue observado por la adjudicataria, pues consta en el expediente administrativo la acreditación de SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES URBANES, S.L. como Centro Especial de Empleo registrado en el registro de Centros Especiales de Empleo de la Generalitat de Catalunya, y una declaración jurada de cumplimiento de los requisitos para ser considerado un Centro Especial de Empleo de Iniciativa Social.

Que el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, prevé dos supuestos en que cabe la consideración de un Centro Especial de Empleo de iniciativa social:

a) Cuando sea titularidad de entidades de economía social sin ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus estatutos.

b) Cuando sea titularidad de sociedades mercantiles en que la mayoría de su capital social sea propiedad de una entidad de economía social sin ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus estatutos.

Que la empresa adjudicataria presentó la documentación acreditativa de su condición como Centro Especial de Empleo de Iniciativa Social, en los términos establecidos en los pliegos y, además, a petición de la ahora recurrente, el órgano de contratación requirió a SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES URBANES, S.L. para que, aportara la documentación exigible por el artículo 43.4 de la ley aplicable, requerimiento cumplido en debida forma. La empresa adjudicataria está inscrita como Centro Especial de Empleo en el Registro de Centros Especiales de Empleo de la Generalitat de Catalunya y teniendo reconocido su carácter social en los estatutos.

SEGUNDO:La parte actora, en su escrito de demanda, alega que el contrato licitado por la APT estaba reservado a centro especial de empleo de iniciativa social (CEEIS), conforme a la Disposición Adicional 4ª de la LCSP. Que para acreditar la condición de Centro Especial de Trabajo de Iniciativa social de una sociedad mercantil, cumplir con los dos requisitos definidos por el artículo 43.4 del Real Decreto Legislativo 1/2013. Se exige expresamente que los centros sean de iniciativa social; que sean promovidos y participados en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas: que no tengan ánimo de lucro o, que tengan reconocido su carácter social en sus estatutos; que en sus estatutos o en acuerdo social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para crear oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en el mismo centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social.

Afirma la recurrente que la adjudicataria es una mercantil constituida inicialmente por dos personas físicas, falta concreción sobre la composición actual de la sociedad, ni tampoco es posible conocer la condición de las mercantiles que forman parte de la SIFU; no consta en el expediente administrativo el libro de socios, que es exigible para acreditar tal condición. Que SIFU durante el ejercicio 2019 repartió abundantes dividendos a sus socios (2.113.340 €); aunque en las cuentas anuales presenta una certificación según la cual destina a reservas el resultado obtenido el ejercicio 2019, en esas mismas cuentas anuales durante el año 2019 queda constancia que se distribuyeron dividendos entre los socios, lo cual no es compatible con la condición de Centro Espacial de Empleo de Iniciativa Social.

Insiste la recurrente en el reproche de que no obtuvo respuesta a su petición 30 de junio de 2020, de que se le diera vista del expediente.

TERCERO:El Abogado del Estado, en representación de la Autoridad Portuaria de Tarragona, defiende en su escrito de contestación a la demanda la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

Tras exponer que el escrito de fecha 17 de julio de 2020, calificado como de ampliación complementaria al recurso especial en materia de contratación y que no es admitido por el TACRC, no se ajustaba a lo prescrito en el artículo 29.3 del RPERMC, pues la recurrente solicitó y tuvo acceso al expediente antes de la interposición del recurso especial, presentando espontáneamente el escrito, de manera que los documentos en los que basa su escrito de ampliación son los mismos de los que dispuso al interponer el recurso. Siendo ello así, la resolución recurrida deniega la ampliación del recurso interesada por la recurrente al no tratarse del supuesto previsto en el art. 29.3 RPERMC.

Que el órgano de contratación realizó las actuaciones que consideró necesarias y suficientes hasta alcanzar el convencimiento que SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES URBANES, S.L., reunía los requisitos que la norma exige. El PCPAP exige que se incluya en la documentación integrante del sobre 1 relativo a la ' documentación administrativa', una declaración responsable de que el licitador es un Centro Especial de Empleo de iniciativa social, requisito que fue observado por la adjudicataria, constando en el expediente la acreditación de dicha entidad como Centro Especial de Empleo registrado en el registro de Centros Especiales de Empleo de la Generalitat de Catalunya, y una declaración jurada de cumplimiento de los requisitos para ser considerado un Centro Especial de Empleo de Iniciativa Social. Además, a petición de la ahora recurrente, el órgano de contratación requirió a SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES URBANES, S.L. para que aportara la documentación exigible por el artículo 43.4 de la ley aplicable, requerimiento cumplido en debida forma y que fue comunicado a aquélla.

CUARTO:Pa ra delimitar el marco normativo de aplicación a la cuestión litigiosa planteada en el presente recurso, hemos de comenzar por la cita de la Disposición adicional cuarta 'Contratos reservados' de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que establece:

'1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100.

En el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.

(...)'

El R.D. Leg. 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, regula en su artículo 43 los Centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad, en los siguientes términos:

'1. Los centros especiales de empleo son aquellos cuyo objetivo principal es el de realizar una actividad productiva de bienes o de servicios, participando regularmente en las operaciones del mercado, y tienen como finalidad el asegurar un empleo remunerado para las personas con discapacidad; a la vez que son un medio de inclusión del mayor número de estas personas en el régimen de empleo ordinario. Igualmente, los centros especiales de empleo deberán prestar, a través de las unidades de apoyo, los servicios de ajuste personal y social que requieran las personas trabajadoras con discapacidad, según sus circunstancias y conforme a lo que se determine reglamentariamente.

2. La plantilla de los centros especiales de empleo estará constituida por el mayor número de personas trabajadoras con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por 100 de aquélla. A estos efectos no se contemplará el personal sin discapacidad dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social.

(...)

4. Tendrán la consideración de Centros Especiales de Empleo de iniciativa social aquellos que cumpliendo los requisitos que se establecen en los apartados 1.º y 2.º de este artículo son promovidos y participados en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así como también aquellos cuya titularidad corresponde a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad dominante regulado en el artículo 42 del Código de Comercio , y siempre que en todos los casos en sus Estatutos o en acuerdo social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social.'

Por lo que respecta a las cuestiones procedimentales plateadas por la recurrente, cabe recordar que el artículo 52 de la LCSP 'Acceso al expediente', dispone:

'1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley.

2. Los interesados podrán hacer la solicitud de acceso al expediente dentro del plazo de interposición del recurso especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. La presentación de esta solicitud no paralizará en ningún caso el plazo para la interposición del recurso especial.

3. El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado 1 anterior no eximirá a los interesados de la obligación de interponer el recurso especial dentro del plazo legalmente establecido. Ello no obstante, el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en su recurso, en cuyo caso el órgano competente para resolverlo deberá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas por plazo de diez días, con carácter previo al trámite de alegaciones, para que proceda a completar su recurso. En este supuesto concederá un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes interesados para que efectúen las alegaciones que tuvieran por conveniente.'

Por su parte, el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, establece en su artículo 29:

'1. La puesta de manifiesto del expediente a los restantes interesados comparecidos en el procedimiento de adjudicación para formular alegaciones, se hará por la Secretaría del Tribunal durante el plazo de cinco días hábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y 105.3 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre .

(...)

3. Cuando el recurrente hubiera solicitado en el trámite previsto en el artículo 16 vista del expediente y el órgano de contratación se la hubiera denegado, el Tribunal, a la vista de lo alegado en el escrito de interposición y del informe del órgano de contratación, podrá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas, con carácter previo al trámite de alegaciones, y por plazo de cinco días hábiles, para que proceda a completar su recurso, concediendo en este supuesto un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes interesados comparecidos en el procedimiento para que efectúen alegaciones.'

QUINTO:En el presente caso, la propuesta de adjudicación de la Mesa de Contratación es de fecha 20 de mayo de 2020 y el acuerdo de adjudicación es de fecha 8 de junio del mismo año; la solicitud de acceso al expediente por parte de la Fundación ONADA es fecha 3 de junio de 2020, anterior a la adjudicación, si bien el acceso al expediente tuvo lugar el 11 de junio del mismo año.

El escrito presentado por la Fundación recurrente, de fecha 12 de junio de 2020, fue encabezado como 'ESCRITO DE ALEGACIONES A LA ADJUDICACIÓN DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE LAS ZONAS AJARDINADAS DE LA APT (contrato reservado a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social), A FAVOR DE SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES URBANES S.L.';y en él se exponía que no consta acreditado que la adjudicataria justifique que se trata de un CEE de Iniciativa Social, y solicitaba:

'1. Que la Autoridad Portuaria de Tarragona solicite a la empresa licitadora SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES URBANES, SL la documentación oficial que acredite que se trata de un Centro Especial de Empleo de INICIATIVA SOCIAL.

2. Que en caso de que la empresa SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES URBANES, SL, no pueda demostrar fehacientemente que es un Centro Especial de Empleo de INICIATIVA SOCIAL, sea excluida de la licitación por incumplimiento de un requisito imprescindible para poder presentarse al concurso, en aplicación a la Ley de Contratos del Sector Público y de las propias bases que regulan la licitación.

3. Que entretanto no se justifica fehacientemente la acreditación como CEE de iniciativa social, se aplique la medida cautelar de suspensión provisional del procedimiento de contratación.'

En ningún momento se anunciaba en dicho escrito la interposición de recurso especial, pese a que así se afirma en el escrito fechado el 8 de julio y dirigido el 17 de julio de 2020 al Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, que califica la Fundación de 'ampliación complementaria al recurso especial en materia de contratación', en el que se solicitaba la declaración de nulidad de la adjudicación y que se declare adjudicataria a la Fundación Onada; declarando la nulidad del contrato firmado entre la Autoridad Portuaria de Tarragona y la mercantil SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES URBANES, SL, firmado en fecha 6 de julio de 2020.

Tal escrito dio lugar al requerimiento a la adjudicataria, en fecha 23 de junio, para que aportase determinada documentación a fin de acreditar su condición como Centro Especial de Empleo de Iniciativa Social; requerimiento que fue cumplimentado. Y posteriormente, a solicitud de la Fundación Onada, se le concedió un nuevo acceso al expediente.

No obstante, como se ha expuesto, el TACRC consideró el escrito de 12 de junio de 2020 como de interposición de recurso especial en materia de contratación.

Tomando en consideración que el recurrente solicitó y tuvo acceso al expediente antes de la interposición del recurso especial, se entiende que el escrito de 'ampliación del recurso' es extemporáneo, de conformidad con el artículo 29.3 del RPERMC.

Por lo que respecta a la alegada falta de acreditación de que la adjudicataria reunía los requisitos exigidos en la convocatoria de licitación, hemos de rechazar el argumento en el que se sustenta el presente recurso. Pues la documentación obrante en el expediente administrativo evidencia que la entidad SIFU, SL, aportó inicialmente la documentación que se requería en la convocatoria, y posteriormente atendió los requerimientos para la aportación de documentación complementaria que se le dirigieron por el órgano de contratación. Quedando debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos para ser adjudicataria del contrato reservado del que trae causa este recurso.

Consta en la certificación del Registro Mercantil de Barcelona, de 15 de junio de 2020, que la sociedad fue constituida en mayo de 1993 por dos personas físicas.

Con fecha 17 de junio de 2017, inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona el 10/07/2017, se eleva a público el acuerdo social sobre modificación del objeto social y modificación de los estatutos. El objeto social pasa a ser:

'Realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones de mercado, y teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran los trabajadores con discapacidad: a la vez que sea un medio de integración de los mismos, al régimen de trabajo normal, constituyendo a este fin un Centro Especial de Empleo (CEE). El objeto social anteriormente descrito se llevará a término a través de la prestación de los servicios que a continuación se detallan: (...)'

En escritura pública de fecha 4 de octubre de 2019, se eleva a público el acuerdo social de modificación del objeto social de la compañía, que pasa a ser:

'Realizar una actividad productiva de bienes o de servicios, participando regularmente en las operaciones del mercado, y teniendo como fin social asegurar un empleo remunerado y de calidad para las personas con discapacidad. Constituyendo a este fin un Centro Especial de Empleo, que prestará los servicios de ajuste personal y social que permitan ayudar a superar las barreras, obstáculos o dificultades que las personas trabajadoras con discapacidad tengan en el proceso de incorporación a un nuevo puesto de trabajo, así como en la permanencia y progresión en el mismo y facilite su inclusión en el régimen de empleo ordinario. Igualmente se encontrarán comprendidos aquellos dirigidos a la inclusión social, cultural y deportiva.

El objeto social anteriormente descrito se llevará a término a través de la prestación de servicios que a continuación se detallan:

- Prestación de servicios de limpieza y conservación, exterior e interior, de bienes muebles, equipos de cualquier clase, inmuebles e instalaciones, y medios de transporte, lo que incluye instalaciones industriales, hospitalarias, grandes superficies, residencias, centros deportivos, hoteles, así como vías urbanas, parques y jardines, transporte terrestre, aéreo, marítimo, etc.

- Prestación de servicios de jardinería; Mantenimiento de zonas verdes, parques y jardines, ámbito forestal, ámbito rural así como cualquier servicio que tenga por objeto su conservación, tratamientos fitosanitarios y control de plagas, repoblaciones, reforestaciones y podas. Suministro y plantación de plantas o elementos vegetales. Gestión de servicios y/o externalización de servicios medioambientales. Elaboración de estudios, proyectos y ejecución de obras de construcción relacionados con medioambiente, jardinería en general, áreas deportivas, áreas forestales y rurales, infraestructura (mobiliario urbano, juegos infantiles, fuentes, iluminación, red de riego) y mantenimiento de los mismos. Asistencia técnica, formación, elaboración de estudios, informes, trabajos y proyectos sobre auditorías medioambientales y eficiencia energética. Asistencia técnica, formación, elaboración de estudios, informes, trabajos y proyectos sobre educación y sensibilización ambiental, talleres formativos, huertos urbanos, Y programas educativos.

- Prestación de servicios auxiliares a todo tipo de entidades en todo tipo de instalaciones tales como: consejería, portería, atención al público, recepción, telefonistas, ordenanzas, mozos de almacén, logística, mantenimiento, revisores de zonas de estacionamiento regulado y otros servicios auxiliares vinculados a empresas, entidades, hostelería, instalaciones municipales, autonómicas y estatales.

(...)

La sociedad podrá ejercer las citadas actividades que integran su objeto social tanto directamente como, en su caso, indirectamente mediante la constitución y/o adquisición de participaciones en otras sociedades o entidades y lo hará, en ambos casos, con sujeción a: (i) los principios orientadores de las entidades de economía social establecidos por la Ley 5/201 1, de 29 de marzo, de Economía Socia, o, en su caso, cualquier otra que en el futuro la suceda y (ii) sin ánimo de lucro, conforme a lo previsto por el artículo 28 de los presentes estatutos sociales.(...)'

En la nueva redacción de los estatutos sociales, se dice:

' Artículo 24º.-Siendo y queriendo ser la Sociedad, de conformidad con lo respectivamente previsto por : ( i) el apartado b) del artículo 5 del Real Decreto 2273/1985, de 29 de marzo , y (ii) por el apartado 4 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad , aprobado por Real Decreto legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, un Centro Especial de Empleo 'sin ánimo de lucro' y de 'Iniciativa Social', los posibles beneficios que, del ejercicio de sus actividades, pudiera obtener la sociedad repercutirán íntegramente en:

a) el propio Centro Especial de Empleo del que es titular directa la propia Sociedad, o bien

b) aquellos otros Centros Especiales de Empleo con los que la sociedad tenga vinculación.'

Consta la inscripción de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, con fecha 5 de febrero de 2020.

Asimismo, consta la inscripción en el Registro de centros especiales de trabajo de la Generalidad de Cataluña, en fecha 20 de septiembre de 1993; así como las modificaciones el 23 de marzo de 1998, y 23 de septiembre de 2008.

Consta certificado de inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, de fecha 15/05/2020.

En consecuencia, hemos de concluir que no existe base probatoria que permita considerar que el órgano de contratación, Autoridad Portuaria de Tarragona, incurrió en error o irregularidad al adjudicar el contrato, o que la resolución del TACRC aquí impugnada no es conforme a Derecho. Por lo que el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO:En atención a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte actora.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 3.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de la FUNDACIÓN PRIVADA ONADA, contra resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de fecha 5 de octubre de 2020, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos.

Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 3.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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