Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000138/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01817/2015
Demandante:'ASSOCIACIÓ PER A LA DEFENSA DEL LITORAL TARRAGONÍ'
Procurador:D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ
Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 138/15, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de la 'ASSOCIACIÓ PER A LA DEFENSA DEL LITORAL TARRAGONÍ', contra la Resolución del Secretario General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 27/11/2014, por la que se acuerda inadmitir la solicitud de revisión de oficio presentada por dicha asociación contra el 'Proyecto de Construcción para la implantación del ancho estándar en el Corredor Mediterráneo. Tramo: Castellbisbal-Murcia. Subtramo: St Vicenç de Calders-Tarragona-Nudo de Vilaseca'; en el que la Administración demandada, MINISTERIO DE FOMENTO, y la codemandada, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) han estado dirigidas y representadas por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, procedente del Juzgado de lo Central nº 12, se interpone por la representación procesal de la 'ASSOCIACIÓ PER A LA DEFENSA DEL LITORAL TARRAGONÍ, contra la citada resolución, de fecha 27 de noviembre de 2014, del Secretario General de Infraestructuras, por delegación de la Ministra de Fomento, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por D. Constancio, en representación de la 'ASSOCIACIÓ PER LA DEFENSA DEL LITORAL', instando la nulidad de pleno derecho del 'Proyecto para la implantación del ancho estándar en el 'Corredor Mediterráneo. Tramo: Castellbisbal-Murcia. Subtramo: Sant Vicenç de Calders-Tarragona - Nudo de Vila Seca'.
SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que se dicte Sentencia en la que se estime el recurso contencioso-administrativo y
a) Declare ser disconforme a Derecho la Resolución del Secretario General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 27/11/2014, por la que se acuerda inadmitir la solicitud de revisión de oficio presentada por la ASOCIACIÓN contra el PROYECTO, declarando la improcedencia de dicha inadmisión por no concurrir los requisitos del artículo 102.3 LRJPAC;
b) Declare la nulidad de pleno derecho del PROYECTO; o, subsidiariamente, anule parcialmente el PROYECTO por incumplimiento de la normativa acústica en tanto dicho PROYECTO no incluya medidas de atenuación del impacto acústico (pantallas de protección acústica) en el tramo de la línea férrea que discurre por el litoral de la costa de Tarragona.
c) Imponga las costas a la Administración demandada.
TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia que inadmita y subsidiariamente desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte contraria.
CUARTO:Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO:En la resolución impugnada, tras reproducir lo dispuesto en los artículos 102.1 y 62.1 de la Ley 30/1992, se expone que la solicitud de nulidad del 'Proyecto' se fundamenta en la falta de realización de una evaluación de impacto ambiental, la falta de aprobación del estudio informativo previo y la vulneración por el proyecto de la normativa contra la contaminación acústica.
En cuanto a la alegación relativa a la existencia de causa de nulidad basada en haber prescindido la Administración del procedimiento establecido, y en concreto por omitir el trámite de información pública y de evaluación de impacto ambiental, se rechazan dichas alegaciones pues el objeto del proyecto es, en esencia, la sustitución de elementos de superestructura de vía, para permitir la utilización de la línea férrea por trenes de ancho estándar, además de por trenes de ancho convencional, como venía sucediendo hasta ahora, y el ajuste geométrico, sustitución y rehabilitación parcial de los elementos de la línea aérea de contacto; en consecuencia, la ejecución de dicho proyecto no supone modificaciones sustanciales del trazado de la línea actualmente existente ni nuevas afecciones, ya que se ejecutará íntegramente en dominio público ferroviario. El Proyecto no se encuentra comprendido entre los contemplados en el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, por referencia a su Anexo I, Grupos 6, letra b), y 9, letra e), como se aduce de contrario, por lo que no resulta preceptiva la formulación de Declaración de Impacto Ambiental.
Que, según informan de los Servicios Técnicos de ADIF con ocasión de la solicitud de revisión de oficio 'Con carácter previo, conviene aclarar que el llamado 'tercer carril' ferroviario, no puede compararse a la ejecución de un nuevo 'carril' en una carretera -lo que sería equiparable a desdoblar o duplicar una vía férrea, e implicaría una nueva ocupación de terreno-, ya que esta actuación consiste básicamente en introducir un rail entre los ya existentes, no conllevando un aumento de la capacidad potencial de tráfico de la infraestructura como en el caso de un 'carril' de carretera.
Así pues, la actuación solo implica la adaptación de una línea ferroviaria ya existente, no contemplando ni el desdoblamiento o duplicación de vía, ni la modificación de su trazado, ni la ocupación de terrenos fuera del dominio público ferroviario. Por tanto, al no quedar incluida en ninguno de los supuestos arriba recogidos, no debe someterse ni a EIA.'
Por las mismas razones, no procedería tampoco la sustanciación de los trámites de audiencia a los posibles afectados, previsto en el artículo 5 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, ya que no existe un nuevo trazado que pueda servir de base a esos trámites ni nuevas afecciones medioambientales que justifiquen los mismos.
En cuanto a la alegación de que la implantación del ancho estándar producirá un notable aumento de la contaminación acústica, pues el proyecto supondrá un aumento de la circulación de. los trenes, en particular de mercancías, lo que incrementará notablemente los niveles de contaminación acústica, vulnerando los Valores Limité de Emisión (VLI) establecidos por la normativa, se expone que, según informan los Servicios Técnicos de ADIF:
'El proyecto de construcción para la implantación del ancho estándar en el corredor mediterráneo, no lleva asociado un incremento de los tráficos ferroviarios, motivo por lo que en el mismo se concluye que no se producirá una modificación de la situación acústica preexistente.
En cualquier caso, el apartado 4.7.2. Predicción de niveles acústicos y curvas usofonas en la fase de explotación, del Anejo de Integración Ambiental recoge que, 'la comprobación de los niveles de ruido y vibraciones que se generen en fase de explotación conforme a lo establecido por la normativa vigente, podría ser objeto de un estudio de protección acústica de toda la línea, independiente al presente proyecto constructivo, a formalizar en el momento en el que se produzca un incremento de los tráficos'.
Es decir, sólo en el caso de que fuera necesario, está previsto llevar a cabo un estudio acústico de la línea.
Actualmente, la tendencia del tráfico, derivada de la actividad económica, lejos de comportarse de manera creciente, se ha desarrollado de manera claramente negativa en los últimos años. (...)
En cualquier caso, la legislación sobre ruido contempla la elaboración de Mapas Estratégicos de Ruido y Planes de Acción, que tienen como objetivo evaluar periódicamente la situación acústica existente en una zona determinada, identificando aquellas áreas del territorio donde se superen los objetivos de calidad para establecer las acciones prioritarias para alcanzarlos.
Su elaboración está regulada por la Ley 37/2003 del Ruido y los Reales Decretos 1367/2007, de 19 de octubre y Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre que la desarrollan.
La citada legislación exige la elaboración de Mapas Estratégicos de Ruido y sus Planes de Acción para los grandes ejes ferroviarios, que son aquellos que tiene un tráfico superior a las 30.000 circulaciones anuales, como es el caso del tramo Tarragona - Sant Vicenç de Calders, y que contempla la adopción de las medidas de mitigación del ruido en un plazo que culmina en el año 2020.'
Que el Proyecto ha sido correctamente tramitado, no concurriendo en el mismo la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, ni ninguna otra.
Se cita el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 para fundamentar la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio.
SEGUNDO:En la demanda de este recurso se impugna la citada resolución con fundamento en los vicios de legalidad que la recurrente imputa al Proyecto, en lo que se refiere al tramo del Corredor Mediterráneo entre Sant Vicenç de Calders y Tarragona, que discurre por la costa de la provincia de Tarragona. Concretamente se denuncian los siguientes:
a) El Proyecto no se han sometido al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, cuando dicho trámite era legalmente preceptivo (tanto por las características de las actuaciones previstas, como por el potencial impacto sobre su entorno), lo que constituye una causa de nulidad del Proyecto.
Se alega que, de acuerdo con lo previsto en el art. 5.2 de la Ley 39/2003, del Sector Ferroviario, vigente en el momento de aprobarse el Proyecto, para el establecimiento o modificación de una línea o tramo de la Red Ferroviaria de Interés General, es necesaria la aprobación previa de un Estudio Informativo, que deberá incluir el estudio de impacto ambiental de las opciones planteadas y constituirá el documento básico a efectos de la correspondiente EIA.
En el momento de aprobarse el proyecto, enero de 2013, la EIA se encontraba regulada en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos (LEIA).
El Proyecto sí se encontraba sujeto a la obligación de tramitar una EIA, puesto que estaba incluido en el supuesto previsto en los Anexos de la LEIA. La no realización de dicho trámite hace que concurra en el Proyecto un vicio de nulidad de pleno derecho, subsumible en el supuesto del arte. 62.1.e) de la LRJPAC, consistente en haberse dictado un acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
b) En la tramitación del Proyecto no se procedió a aprobar un Estudio Informativo previo, documento de vital importancia en el que se justifican las circunstancias de interés general que justifican la actuación, se exponen las alternativas consideradas, se valora su impacto ambiental y se somete el resultado a las Administraciones afectadas y a los ciudadanos, para que puedan formular alegaciones. La omisión de dicho Estudio Informativo también determina la nulidad del Proyecto.
Se razona que era necesaria la tramitación y aprobación de un Estudio Informativo previo dada la envergadura de las obras objeto del proceso y las alternativas de trazado existentes. El Proyecto supone una modificación sustancial del trazado de la línea actualmente existente y nuevas afecciones; existían alternativas al trazado.
c) La solución técnica empleada por el Proyecto para introducir el ancho UIC en el tramo que es objeto del mismo, el 'tercer carril', resulta técnicamente inadecuada.
d) El Proyecto vulnera la legislación sobre protección contra la contaminación acústica. Y ello por cuanto con la implantación del 'tercer carril' los niveles de contaminación acústica se incrementarán notablemente, incumpliendo los valores límites fijados en la normativa aplicable.
Esta infracción de la normativa acústica determina, a su vez, la vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, convirtiéndose así en una nueva causa de nulidad del Proyecto.
TERCERO:La Abogada del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, se opone a la misma.
Alega, como antecedente jurisprudencial sobre las cuestiones ahora planteadas, que sobre el mismo proyecto se siguió PO 58/2013 ante JCCA nº 3, deducido por Associacio Campings de Tarragona Costa Daurada I Terres del Ebre frente a la desestimación en reposición del recurso contra el proyecto en cuestión, y se planteaban exactamente las mismas cuestiones, falta de EIA, de Estudio Informativo y vulneración de la normativa del ruido por la contaminación acústica; que el recurso fue desestimado por Sentencia de fecha 20/07/2015, confirmada en apelación por esta Sala (recurso Ap.94/2015), SAN 23/09/2016 y pendiente de recurso de casación 6/2017 ante la Sección Quinta del TS, que ha fijado la votación y fallo para junio de 2018.
Opone como causas de inadmisibilidad del recurso:
1.- Que no se ha dado cumplimiento al requisito del art. 45.2.d) de la Ley 29/1998.
2.- Falta de legitimación activa del recurrente.
Por entender que la Asociación recurrente carece de legitimación activa ad causam en el presente recurso. Señala el art. 19.1.a) de la LJCA: '1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.'
Como motivos de oposición de fondo:
1.- Sobre la pretensión ejercitada y la revisión de oficio: la sentencia únicamente acordaría, a lo sumo, la admisión a trámite de la solicitud.
2.- Subsidiariamente, fondo del asunto. Ausencia de necesidad de la Evaluación de Impacto Ambiental.
3.- Subsidiariamente, fondo del asunto. Ausencia de necesidad de la Evaluación de Impacto Ambiental. No estamos ante la construcción de una línea nueva ni una modificación de la línea existente, sino una intervención menor;
4.- Subsidiariamente, fondo del asunto. Rechaza la supuesta vulneración de la normativa del ruido y la contaminación acústica y la pretendida nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
CUARTO:No cabe acoger las causas de inadmisión opuestas por la Abogada del Estado, pues la Asociación recurrente presentó con el escrito de interposición del recurso la documentación acreditativa de su inscripción en el Registro de Asociaciones del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña; su tarjeta de Identificación Fiscal; el Acuerdo para recurrir; el Poder General para Pleitos, otorgado ante Notario por el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación.
La Sala estima que queda suficientemente cumplimentados los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, en los términos del artículo 45.2 d) LJCA.
En cuanto a la invocada falta de legitimación activa de la recurrente, no parece sostenible cuando el recurso se dirige contra una resolución que da respuesta a la solicitud de nulidad de pleno derecho del Proyecto en cuestión, presentada por dicha Asociación. Si bien la resolución inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio, lo hace por razones de fondo, sin cuestionar la legitimación de la Asociación.
QUINTO:Di spone el citado artículo 102 de la Ley 30/1992:
'1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
(...)'
Como es sabido, la acción de nulidad es imprescriptible y su ejercicio, que puede instarse sin limitación temporal alguna, obliga a la Administración autora del acto declarativo de derechos o de la disposición de carácter general a iniciar procedimiento revisorio, a seguirlo por sus trámites y a concluirlo mediante la adecuada resolución expresa, que habrá de ser acorde con el sentido del dictamen previo y preceptivo del Consejo de Estado, pues la expresión 'podrán' empleada por la ley no supone una facultad de la Administración, sino un deber, una obligación a desarrollar los actos de instrucción adecuados para la revisión solicitada. Sin embargo, ello no impide que la Administración, al realizar un primer enjuiciamiento o valoración de la pretensión anulatoria planteada y si la estimara manifiestamente improcedente, pueda rechazarla de plano sin iniciar el consiguiente procedimiento que obligaría, entre otros trámites innecesarios, a un pronunciamiento del Consejo de Estado. De ahí que quepa la inadmisión expresa de la solicitud sin iniciar el procedimiento, como expresamente recoge artículo 102, apartado tercero de la Ley 30/1992.
Ahora bien, esta inadmisión de plano está reservada para los supuestos en los que la petición no se base en alguna de las causas de nulidad del art. 62, carezca manifiestamente de fundamento, o cuando hubiese desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Fuera de estos supuestos tasados la Administración está obligada a tramitar y resolver el procedimiento de revisión previsto en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por ello, la Sala se ha de limitar a enjuiciar si la solicitud es manifiestamente infundada o, por el contrario, sin descender al fondo y sin prejuzgar la cuestión principal, si la solicitud tiene un fundamento hipotéticamente razonable para determinar la actuación administrativa prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Así pues, los motivos de impugnación han de analizarse teniendo en cuenta que la resolución aquí recurrida está constituida en su contenido, exclusivamente, por la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión, de manera que de acogerse la pretensión contenida en la demanda por no concurrir ninguno de los presupuestos que permiten una inadmisión 'ad limine' de la solicitud de revisión, el pronunciamiento del fallo alcanzaría únicamente a la admisión a trámite, con reposición de actuaciones ante el carácter preceptivo e insoslayable del dictamen del Consejo de Estado, dictamen que aparece previsto en el artículo 22.10 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado 3/1980, de 22 de abril, así como en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992.
Por ello, en la hipótesis de que fuera procedente declarar la nulidad de la resolución recurrida, solo procedería acordar la retroacción del procedimiento a fin de que por la Administración demandada se sustancie el mismo conforme a derecho, sin que sea dable a esta Sala entrar en el fondo del asunto y enjuiciar la pretendida nulidad de pleno derecho de la resolución de fecha 21 de enero de 2013, del Presidente de ADIF, por la que se aprobó el 'Proyecto para la implantación del ancho estándar en él Corredor Mediterráneo, tramo: Castellbisbal - Murcia. Subtramo: Sant Vicenç de Calders - Tarragona - Nudo de Vila Seca'.
Como viene declarando el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 26/11/2010 y 28/04/2011), el régimen jurídico de aplicación a la revisión de oficio previsto en la Ley 30/1992 resultó reforzado, tras la reforma por Ley 4/1999, mediante su caracterización como un verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho y cuyo inicio pude acordarse de oficio o a solicitud del interesado, si bien en este último caso cabe que el órgano competente para resolver la revisión instada acuerde motivadamente la inadmisión de la acción de nulidad presentada.
Esta acción de nulidad, sigue expresando el Alto Tribunal, 'no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 '. En este sentido, la finalidad perseguida es la de 'facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia. Ahora bien, no pueden enmascararse como nulidades plenas, lo que constituyen meros vicios de anulabilidad'.
SEXTO:En el presente caso resulta que, tal como alega la Abogada del Estado, el Proyecto, cuya nulidad se pretende por la Asociación recurrente, ya fue sometido a juicio de legalidad, al ser recurrida por otra Asociación (Associació de Campings de Tarragona, Costa Dourada i Terres de L'ebre) la resolución del Presidente de ADIF de 30 de agosto de 2013 que desestima el recurso de reposición contra el mismo.
El Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 3, dictó sentencia, de fecha 20 de julio de 2015, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, en el que se planteaba la necesidad de tramitar Estudio Informativo; el sometimiento a EIA, así como la infracción de normativa acústica. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, esta Sala y Sección, en sentencia de 23/09/2016, desestimó la apelación. Razonando, en síntesis:
(...) Este hito se ha dividido en subtramos, correspondiendo este plan marco al tramo correspondiente a Sant Vicenç de Calders. - Tarragona - Nudo de Vilaseca.
La propuesta se resume en las siguientes actuaciones a acometer en la vía: Sustitución de traviesas de ancho ibérico por traviesas para tres hilos tipo AM 05; Colocación de carriles para ancho ibérico y UIC; Dotación de los PAETS y desvíos correspondientes para cada uno de los anchos.
El propio proyecto señala que la situación ambiental del tramo ferroviario afectado no se modifica con la ejecución de las obras, no introduciéndose nuevos elementos de impacto ambiental en el entorno, aunque 'no obstante sea incluido en el Anejo nº 9 el desarrollo de un estudio de Integración Ambiental en el que se definen las consecuencias durante la ejecución de las obras previstas dentro del presente proyecto, en el entorno medioambiental, así como las medidas preventivas y correctoras necesarias'.
En forma también descriptiva se afirma en el documento de Ineco, que el objeto del proyecto es el establecimiento de los procesos constructivos para que se posibilite la ejecución de las obras de implantación del ancho estándar 'con los siguientes objetivos: posibilitar la implantación del ancho estándar europeo para el tránsito de circulaciones de mercancías o de otro tipo; incrementar la capacidad de la línea y regularidad en las circulaciones de trenes; mejorar la seguridad y fiabilidad de las instalaciones; y racionalización y optimización de la explotación ferroviaria de acuerdo con las necesidades'. Y también se hace referencia a la afección medioambiental, en los siguientes términos: "las actuaciones a realizar durante la ejecución de las obras, en materia de medio ambiente, se reducen a la apertura y tapado de zanjas para la construcción de canalizaciones subterráneas para el tendido de cables, el tendido de estos y la instalación de elementos de campo distribuidos en localizaciones concretas por todo el trazado, fundamentalmente en estaciones. Todas las instalaciones objeto de este Proyecto se realizarán en terrenos propiedad de ADIF, siempre dentro del dominio público ferroviario, Con estas actuaciones no se modifica el tráfico ferroviario actual, ni en número de circulaciones, velocidad o potencia de las mismas, por lo que no se modifican en ningún modo las condiciones actuales de explotación de la línea".
De hecho, el estudio funcional señala que el condicionante principal de la actuación ha sido el mantenimiento de las condiciones de explotación actuales o planificadas, si bien dotando al ámbito de la actuación de capacidad para la circulación de tráficos en los dos anchos.
(...)
El informe que se realiza, tras la interposición de los recursos de reposición también examina la pretensión actora de sometimiento del proyecto y del procedimiento de contratación a la aprobación de un estudio informativo; sometimiento a evaluación de impacto ambiental; y nuevas afecciones acústicas. Coincidente con la tesis impugnatoria de la instancia y de este recurso de apelación.
La primera cuestión se deniega, en cuanto el estudio informativo requiere la existencia de un nuevo trazado, lo que no es el caso 'pues el proyecto aprovecha las instalaciones ferroviarias existentes y se desarrolla en terrenos del dominio público ferroviario'.
También se examina, en sentido negativo, la pretensión relativa a que la actuación impugnada quedaría incluida en el anexo 1. Grupo 6 letra b) y en el anexo 1, grupo 9 letra e) de la ley de Evaluación de Impacto Ambiental (se refiere a la normativa anterior a la vigente ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación Ambiental). Se deniega esta pretensión por el contenido del proyecto, a lo que ya hemos hecho referencia en fundamentos anteriores, y se afirma que 'la única repercusión ambiental que implicaría un futuro e hipotético aumento del tráfico ferroviario, sería el incremento del nivel del ruido' y se establece que en caso de ser necesario, está previsto estudiar la protección acústica de toda la línea, lo que permitiría reducir de forma significativa, el impacto que podría generarse. La vigente Ley 21/2013 también nos sirve de criterio interpretativo (no es criterio relevante al no haber sido objeto de discusión), al expresarse en términos similares a los ya reflejados -Anexo I, grupo 6 letra b) o grupo 9 letra b) y Anexo II, grupo 7 letra c) y letra j) o grupo 9 letra m y grupo 10 letra c)-.
Se resalta, como hace la sentencia recurrida y esta Sala considera razonable, que los proyectos consisten en la adaptación de una línea ferroviaria ya existente, por lo que no se contempla ni la duplicación de vía, ni la modificación del trazado, ni se ocupan terrenos fuera del dominio público ferroviario, por lo que 'no pueden considerarse como la construcción de líneas de ferrocarril para largo recorrido'. Además se insiste en la inexistencia de alteración significativa de la contaminación acústica, remitiéndose a la elaboración de Mapas Estratégicos de Ruido y Planes de Acción, con el objetivo de 'evaluar periódicamente la situación acústica existente en una zona determinada ....superior a las 30.000 circulaciones anuales ...y que contempla la adopción de medidas de mitigación del ruido en un plazo que culmina en el año 2020. Como conclusión, se quiere hacer hincapié en que, en ningún momento, se ha vulnerado la legislación vigente en materia de ruido relativa a los valores límite de las infraestructuras ferroviarias, dado que dichos valores sólo son de aplicación a las nuevas infraestructuras y no a las infraestructuras existentes, como es el caso, para las que resultan de aplicación los objetivos de calidad acústica del territorio. En todo caso, es preciso resaltar que la eventual superación de los objetivos de calidad acústica no constituiría un incumplimiento de la legislación acústica, puesto que ésta contempla los mecanismos y horizontes temporales para alcanzar dichos objetivos a través de los correspondientes Planes de Acción'.
Afirmaba la Abogada del Estado que estaba pendiente de votación y fallo el recurso de casación interpuesto contra nuestra sentencia, dictada en apelación. Pues bien, el Tribunal Supremo (secc. Quinta) dictó sentencia desestimatoria de la casación, con fecha 26 de junio de 2018. Limitándose a abordar la cuestión respecto de la que la Sala de Admisión había apreciado interés casacional, que es la referida a'determinar si a tenor de la normativa reguladora de la contaminación acústica que resulta de aplicación cumple considerar a la infraestructura concernida en el caso como una infraestructura preexistente o como una infraestructura nueva, atendiendo a los criterios delimitadores que la indicada normativa emplea a tal efecto, y si en las condiciones en que se plantea, la infraestructura proyectada precisa la realización de la evaluación ambiental del proyecto, concretando que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación en sentencia son, por una parte, la disposición adicional segunda de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido , así como las disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el desarrolla la Ley del Ruido en lo referente a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, en relación con lo dispuesto en sus respectivos Anexos II y III; y, por otra parte, los artículos 3 , 6 , 16 y 17 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, así como de sus Anexos I a III (Anexo I, Grupo 9, letra e), en particular), ello, en relación con la Directiva 85/337 CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985'.
Cabe destacar que afirma el TS: 'En este contexto, no cabe acceder a lo pretendido por el recurso, partiendo, además, de que el ruido, el tráfico y las perturbaciones ya existen con anterioridad a la realización del proyecto'.
La confirmación de la legalidad del proyecto, por las anteriores sentencias, viene a avalar la adecuación a Derecho de la resolución aquí impugnada, en cuanto no aprecia la posible concurrencia de causa de nulidad, a efectos de admitir a trámite la revisión de oficio promovida por la Asociación aquí recurrente.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
SÉPTIMO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la actora.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de la 'ASSOCIACIÓ PER A LA DEFENSA DEL LITORAL TARRAGONÍ', contra la Resolución del Secretario General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 27/11/2014, por la que se acuerda inadmitir la solicitud de revisión de oficio presentada por dicha asociación contra el 'Proyecto de Construcción para la implantación del ancho estándar en el Corredor Mediterráneo. Tramo: Castellbisbal-Murcia. Subtramo: St Vicenç de Calders-Tarragona-Nudo de Vilaseca', a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos por su adecuación a Derecho.
Con condena en costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.