Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1383/2010 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ RODERA, JOSE ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230082012100633


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativonº 1383/10, que ante estaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido la ProcuradoraDª MARÍA CARMEN PALOMARES QUESADA,en nombre y representación de la entidad'EUROSISTEMAS PLACOM, S.L.', frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información) de fecha 5 de octubre de 2010, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de fecha 1 de marzo de 2011, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de enero de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba por auto de 25 de enero de 2012, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de octubre de 2012, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Se recurre en las presentes actuaciones resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información) de fecha 5 de octubre de 2010, en la que se acordó el reintegro por importe de 222.638,00 euros de ayuda concedida a la entidad 'EUROSISTEMAS PLACOM, S.L.', por incumplimiento de lo establecido en la Orden ITC/464/2008, de 20 de febrero de 2008, de concesión de aquella. A esa cantidad se apareja la exigencia del correspondiente interés de demora, 11.200,51 euros.

Los motivos de la demanda deducida por 'EUROSISTEMAS PLACOM, S.L.' se centran, en síntesis, en la improcedencia del reintegro de la subvención, habida cuenta se ha justificado el cumplimiento íntegro de la misma, y, subsidiariamente, en la improcedencia del reintegro total en virtud del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO.-Tiene expresado la Jurisprudencia (por todas, Sentencia de 17 de octubre de 1997 ) que la subvención se configura tradicionalmente como una de las medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar ciertas actividades hacia fines considerados de interés general, comprendiendo el concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción. El establecimiento de las subvenciones se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración ( Sentencia de 3 de marzo de 1993 ), pero una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la regla, y el reparto concreto escapa del puro voluntarismo de la Administración, o, en otras palabras y más concretamente, el otorgamiento de la subvención ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente. Y es que en estos supuestos estamos ante el ejercicio de potestades por la Administración que surgen directamente del ordenamiento jurídico, que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica, y, por otro lado, el marco legal que protege especialmente al interés público -sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados- permite llamar a las personas físicas o jurídicas, a través de la actividad administrativa de fomento, para procurar el progreso y el bienestar social ( Sentencia de 16 de junio de 1998 ), lo que comporta una discrecionalidad en el otorgamiento ligada no sólo a la norma concreta sino también a consideraciones vinculadas al interés general a que debe propender la acción de los poderes públicos, y ulteriormente complementada por la necesidad de fiscalizar el correcto cumplimiento de las condiciones previamente establecidas.

Abunda en esa orientación la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 , en la que, con cita de precedentes resoluciones, se advierte:

'Resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

«En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (CfrSSTS 20 de junio,12 de julioy10 de octubre de 1997,12 de eneroy5 de octubre de 1998,15 de abril de 2002«ad exemplum»).

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en lasentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste».'

TERCERO.-Asimismo conviene recordar que el artículo 2.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , dispone:

'1.Se entiende por subvención, a los efectos de esta Ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley , a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:

a)Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.

b)Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.

c)Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.

Además, su artículo 37.2 establece que cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, los establecidos en la normativa autonómica reguladora de la subvención. Esos criterios remiten al principio de proporcionalidad (artículo 17.3.n) citado).

CUARTO.-Para mejor encarar la controversia planteada es menester resaltar los extremos que siguen:

a)En la apertura del Trámite de Audiencia de 10 de noviembre de 2009, se señala:

'Según laLey 38/2.003 General de Subvenciones en su artículo 29.7.bestablece 'En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con b) Personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación'. Solocasión Informática. Avanzaclick Asesores, RND Sistemas y Eón informática son Pyme beneficiarias y proveedores. No se tendrá en cuenta como gasto justificado sus facturas indicadas en las fichas aportadas.'

b)Consta también en el expediente digital Certificación Acreditativa (Anualidad 2008) suscrita por el Subdirector General para la Economía Digital, de 16 de diciembre de 2009, en la que, entre otras cuestiones, se expresa:

'Que se ha realizado la comprobación de la ayuda del proyecto, resultando que lo realizado por el beneficiario no se adapta a lo establecido en la normativa reguladora de la ayuda y a lo establecido en las condiciones particulares de la Resolución de concesión, y que no se adapta los fines para los que se concedió la ayuda.

Tras la apertura del trámite de audiencia de fecha 27 de julio de 2009 y verificadas las alegaciones presentadas por el beneficiario con fecha 18 de noviembre de 2009 se detalla en el cuadro anexo el análisis por partidas de lo justificado por el beneficiario (y por participante si el proyecto es con cooperación).'

c)En ese análisis por partidas se hace constar:

'El Informe de Auditor, que se presenta EUROSISTEMAS PLACCOM, S.L., como cuenta justificativa del proyecto, señala que las empresas PYME: Solocasión Informática, Avanzaclick Asesores, RND Sistemas y Eón Informática, han sido contratadas para la ejecución del proyecto y han facturado sus servicios.

Estas empresas PYME citadas (Solocasión Informática, Avanzaclick Asesores, RND Sistemas y Eón Informática) son asimismo beneficiarias del proyecto, tal como se señala en la documentación justificativa aportada.

LaLey 38/2003 General de Subvenciones en su artículo 29.7.bestablece que 'En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación'.

Por lo tanto no se considera inversión subvencionable las facturas de dichas Pyme.

En el trámite de alegaciones, la entidad EUROSISTEMAS PLACCOM, S.L. no aporta justificación que invalide el Informe de Auditor y en consecuencia se desestiman sus pretensiones.

Al no considerar subvencionables las facturas de dichas Pyme, la inversión válidamente realizada por EUROSISTEMAS PLACCOM, S.L. es insuficiente y no se aproxima de modo significativo al total previsto como objetivo del proyecto y no procede aplicar el criterio de proporcionalidad y por lo tanto EUROSISTEMAS PLACCOM, S.L. deberá proceder al reintegro total de la subvención.'

d)En consecuencia, el acto administrativo impugnado en autos, de 5 de febrero de 2010, concluye así:

'Examinadas las actuaciones, esta DIRECCIÓN GENERAL PARA EL DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN, en virtud de lo dispuesto en elartículo 37 de la Ley 38/2003, General de Subvencionesy en el apartado trigésimo primero de la Orden ITC/464/2008, de 20 de febrero de 2008, ha resuelto el reintegro por importe de 222.638,00€ de la ayuda concedida a esa entidad, por incumplimiento de lo establecido en la citada Resolución de Concesión según se pone de manifiesto en la certificación acreditativa notificada a la entidad, procediendo el reintegro de la cantidad percibida indebidamente y la exigencia del interés de demora.

El plazo para efectuar el ingreso en período voluntario de la deuda, 222.638,00 € más los intereses de demore, 11.200,51 €, (calculados desde las fechas de pago reseñadas anteriormente, hasta la fecha 16 de Diciembre de 2009, al tipo de interés legal establecido en las respectivas Leyes anuales de Presupuesto aplicables, incrementados en un 25 por ciento, conforme a lo establecido en elartículo 38.2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones), le será comunicado por la Delegación de Hacienda correspondiente a su domicilio, pudiendo solicitar en el referido periodo, el fraccionamiento o aplazamiento de la deuda ante dicha Delegación, cuando reciba la notificación procedente de la misma.'

e)Notificada esa resolución en fecha 1 de marzo de 2010, se deduce recurso de reposición, que es resuelto el 2 de abril de 2012, por el Subsecretario de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones, el día 2 de abril de 2002 (data posterior a la interposición del recurso jurisdiccional que nos ocupa, que no ha sido objeto de la ampliación correspondiente) que rechaza los elementos documentales que se aportaron en el trámite de audiencia, así como el nuevo Informe de Audiencia acompañado al recurso de reposición, cuya valoración se considera no es factible por haber tenido la entidad interesada oportunidad de haberlo presentado en el trámite de audiencia.

yf)Para ilustrar su pretensión, la parte actora adjunta el meritado Informe de Auditoría, también obrante en el expediente digital, a la demanda. En él se recogen los siguientes aspectos:

'1. Hemos llevado a cabo los procedimientos de revisión para la justificación de ayudas establecidos en la Orden ITC 2382/2008 de 5 de agosto, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la información, dentro del plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011, referido a la concesión de ayudas para la realización de proyectos y actuaciones para el desarrollo de la acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, en el área temática de los contenidos digitales (Subprograma avanza PYME), cuyos datos económicos son los siguientes:

- Número del Proyecto: TSI -030100-2008-370

- Anualidad: 2008

- Beneficiarios: EUROSISTEMAS PLACCOM, S.L

- Título del Proyecto: BUSINESS INTELLIGENCE PARA PYMES.

- El presupuesto a justificar se refiere a concepto de gastos de contratación y utilización servicios TIC, costes directos de personal, adquisición de inmovilizado material e inmaterial, subcontrataciones y otros gastos.

2. Como resultado de los procedimientos aplicados, concluimos lo siguiente:

a) Los diferentes gastos del proyecto están dentro del presupuesto financiable que figura en la Resolución de la Concesión.

b) Los gastos tienen soporte documental desglosándose cada uno de ellos en las distintas partidas del proyecto que en el punto 3 detallamos.

c) La revisión de los pagos corresponde a las facturas identificadas.

d) La identificación de cada empleado que participa en el proyecto, se

encuentran dentro de los TC2 y modelo 190 de IRPF y son coherentes con el calendario de realización del proyecto que figura en la Resolución de la Concesión.

e) Existen más de tres ofertas de distintos proveedores para los casos recogidos

en el apartado décimo de la orden de bases.

f) La correcta imputación de los gastos a las PYMES participantes del proyecto. Se incluye en el anexo F7 una relación de las PYMES beneficiarias del proyecto

g) Con fecha 2 de febrero de 2009, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio resuelve la ampliación del plazo para la realización del proyecto hasta el 30 de mayo de 2009 y para la presentación de la documentación justificativa, hasta el 30 de junio de 2009.

h) La subvención recibida por importe de 222.638 euros ha servido para la realización de un proyecto para el desarrollo de la Sociedad de la Información con destino a las pequeñas y medianas empresas en el marco del Plan Avanza (Programa Avanza Pyme).

i).- Entre las empresas beneficiarias de las ayudas, se encuentran las empresas Solocasión informática, Avanclick Asesores, RND Sistemas y Eón Informática, figurando exclusivamente en el anexo F7 y habiendo presentado los correspondientes documentos M2 y M3.

j) Entre los gastos de contratación y utilización de servicios TIC, figuran las facturas de la Entidad Anova Consulting S.L con número 4381,4215, y 4380, por un importe total de 101.152 euros, IVA incluido. Figurando en el anexo F2, junto con sus correspondientes comprobantes de pago.

3. Sobre la base de tos datos incluidos en los anexos a este informe, hemos elaborado el siguiente cuadro resumen sobre los gastos imputados al Proyecto, por cada una de los gastos financiables (en euros):

Presupuesto financiable según concesión ejercicio 2008 Presupuesto en la documentación justificativa ejercicio 2008 Presupuesto real justificado ejercicio 2008 Presupuesto válido ejercicio 2008

Inversiones TIC

Servicios TIC

Gastos de Personal

Subcontratación

Otros Gastos 36.480,00

201.000,00

116.160,00

17.424,00 43.041,60

204.040,16

112.620,67

16.983,10 43.041,60

204.040,16

112.620,67

16.983,10 40.230,84

201.229,39

112.620,67

16.983,10

Total 371.064,00 376.685,53 376.685,53 371.064,00

El presupuesto válido para el ejercicio 2008, esta calculado sobre la base del 20 % en concepto de presupuesto financiable, compensables con disminución de otras partidas, permitido por la Orden ITC 2382/2008 de 5 de agosto, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la información, dentro del plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011, referido a la concesión de ayudas para la realización de proyectos y actuaciones para el desarrollo de la acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, en el área temática de los contenidos digitales (Subprograma avanza PYME). Esta variación del 20 % en las partidas, no necesita autorización previa de MITYC.

4. En el caso de haber aplicado procedimientos adicionales o de haber realizado una auditoria o una revisión limitada de los estados financieros de las entidades beneficiarias de las ayudas reseñadas de acuerdo con normas de auditoria generalmente aceptadas se podrían haber puesto de manifiesto otros asuntos sobre los que les habríamos informado.

5. Nuestro informe se emite exclusivamente para el propósito indicado en el primer párrafo de este informe y para su información. Por ello, no debe ser utilizado para fines diferentes al indicado ni ser distribuido a terceras personas.'

Se acompañan, Anexos F1 (Inversiones Materiales e Inmateriales en productos TIC), F2 (Gastos de contratación y utilización de servicios TIC, con indicación de proveedores, entre los que no figuran las cuatro entidades que originaron la decisión administrativa), F3 (Gastos de personal técnico), F5 (Costes Indirectos) y F7 (PYMES beneficiarias, 56, entre las que figuran las cuatro que alentaron la resolución ahora impugnada).

QUINTO.-Aunque de los anteriores extremos ya se infiere cual sea la línea argumental de la actora, conviene ahora recapitular al respecto, indicando sus aspectos nucleares:

a)La mecánica de la subvención en cuestión consistía en que la entidad ahora recurrente, como persona jurídica intermediaria, estaba obligada a trasladar tal ayuda a PYMES que serían receptoras finales, concretamente a un mínimo de 50. Se trataba de la denominada 'solución de negocio electrónico' en el ejercicio 2008.

b)En la memoria justificativa aparecieron como proveedores, por error, según se afirma, cuatro empresas ('Solocasión Informática', 'Avanclick Asesores', 'RND Sistemas' y 'Eón Informática') en vez de beneficiarios, dato que ha resultado decisivo para respaldar la decisión administrativa, ya que las facturas correspondientes no serían subvencionables.

c)Para subsanar esa circunstancia la interesada aportó modelos M2 y M3 de las PYMES 'Solocasión Informática' y 'Avanclick Asesores' (M3 relativo a la implantación de la solución de negocio electrónico y M2 al traslado íntegro de la ayuda) a fin de acreditar que eran beneficiarias (las empresas 'Eón Informática' y 'RND Sistemas' ya figuraban como beneficiarias). Esto es, a juicio de la recurrente, las cuatro eran beneficiarias, sin carácter de proveedoras.

d)Al respecto, en el trámite del recurso administrativo de reposición, se acompaña Informe de Auditoría, haciendo constar que las cuatro PYMES no eran proveedoras, con sustitución de facturas por otras de proveedores reales, inicialmente no computadas. El Informe hace énfasis en que las cuatro sociedades tuvieron por error asignado el carácter de proveedoras en un primer momento, siendo única y exclusivamente beneficiarias.

ye)La recurrente alega en el trámite de conclusiones, a partir de datos obrantes en el expediente y en los autos principales, que el cumplimiento y justificación del proyecto, aun si se tuvieran en cuenta las facturas que se dicen no subvencionables, resultaría significativo (un 70% de cumplimiento) y que, en todo caso, ha quedado patente que su voluntad y actitud ha sido la de cumplir íntegramente con la subvención, habiéndose implantado la solución de negocio digital en 54 PYMES.

SEXTO.-Dicho eso, ha de indicarse que esta Sala y Sección, en supuestos de incumplimientos formales en materia de ayudas y subvenciones y partiendo de una aproximación casuística o particularizada, ha sostenido en ocasiones muy concretas ('ad exemplum', Sentencias de 21 de diciembre de 2007 , 8 de febrero de 2008 y 2 de febrero de 2012 , recaídas en los Recursos 773/2006 , 713/2006 y 1103/2010 ) lo que sigue:

'Así las cosas, la Sala esde criterio que la Administración ha actuado con un excesivo rigorismo. Tal como se significa en la Sentencia de 27 de marzo de 2002 de la Sección 1ª de esta Sala, recaída en el Recurso 483/2000 de su conocimiento, un defecto formal en la manera de justificar documentalmente los pagos, cuando no se cuestiona por la Administración que los mismos se hayan realizado y se hayan destinado a la finalidad prevista, como es el caso ahora atendido, resulta desproporcionado provoque la revocación y el reintegro, siquiera parcial, de la ayuda, que además se empleó para el fin previsto.

En definitiva, la decisión impugnada acuerda una de las más graves consecuencias al incumplimiento formal de las condiciones, el reintegro, a un retraso o a un cumplimiento no estricto de una obligación formal, 'consecuencia que no se ajusta ni al espíritu ni a la finalidad del art. 81.9 de la Ley General Presupuestaria , ni del Reglamento que la Comisión de Subvenciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre' ( Sentencia de la Sección 1ª de 27 de marzo de 2002 , antes citada). Por ello, habiendo cumplido la entidad subvencionada las condiciones esenciales y habiéndose alcanzado la finalidad formativa de la ayuda, es evidente que el defecto formal que respalda los actos administrativos combatidos, en la interpretación flexible que preconizamos, y siguiendo el criterio contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2001 , no integra por sí, en esencia, incumplimiento de condición o modo alguno.'

SÉPTIMO.-A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo ha expresado, en Sentencia de 6 de junio de 2007 , que el principio de proporcionalidad, de matriz jurisprudencial y ahora inserto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones, sobre todo cuando 'no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación', tal como 'una justificación ligeramente tardía' en la que conste 'la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas'. Esto es, es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la 'equidad') cuando el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos, impidiéndose así 'las consecuencias rigurosas' de la pérdida de la subvención.

Similar criterio se recoge en las Sentencias de 2 de diciembre de 2008 y 22 de noviembre de 2010 (en ambas 'sensu contrario' a la solución que ahora se preconiza ), y, en especial, en la de 30 de marzo de 2010 , en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se dice:

'En este sentido, en la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 (RC 5005/2005 ), ya establecimos la directriz jurisprudencial de que cabe ponderar la concurrencia de las distintas causas de incumplimiento, con base en la aplicación del principio de proporcionalidad, en los siguientes términos:

«En efecto, la tesis que propugna el Abogado del Estado se revela infundada, en cuanto que no toma en consideración que de la lectura delapartado 6 del artículo 37 del Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero, se desprende la discriminación del incumplimiento de las condiciones referentes a la inversión y a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo respecto del incumplimiento de las demás condiciones particulares impuestas al perceptor, al disponer que «si el incumplimiento derivara de la inobservancia de alguna condición o supuesto distinto de los anteriores, su alcance será determinado en función del grado y de la entidad de la condición incumplida», lo que faculta a la Administración a modular, en el respeto del principio de proporcionalidad, la obligación de reintegro de la subvención por incumplimiento de las condiciones impuestas y confiere al Tribunal, en su función fiscalizadora de la actuación administrativa, ponderar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, a los efectos de determinar el grado de incumplimiento.».

El deber de la Administración de ponderar las causas de incumplimiento de las condiciones impuestas determinante del otorgamiento de la subvención y valorar la actuación del beneficiario, tendente a satisfacer de forma significativa los intereses públicos perseguidos, se establece con mayor claridad y precisión en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones , que establece que «cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención», y que proporciona un criterio interpretativo de la obligación de reintegro conforme al principio de proporcionalidad.'

OCTAVO.-Pues bien, en virtud de todo lo expuesto, la Sala es de criterio que procede, por mor del principio de proporcionalidad, estimar el recurso jurisdiccional deducido, habida cuenta, según los sucesivos jalones procedimentales del procedimiento administrativo en ordinal precedente reseñados, que las condiciones sustantivas de la subvención se han cumplido, sin que exista un incumplimiento absoluto al respecto, más allá de una documentación extemporánea de la materialización de las condiciones a las que la ayuda se subordinaba, y además no de todas, sino de una parte que, bajo el prisma de una ponderación equitativa, no integra, a juicio del Tribunal, una posible afectación de significación relevante o decisiva, siguiendo la línea jurisprudencial antes reseñada.

En definitiva, de las actuaciones cabe colegir una 'actuación inequívocamente tendente al cumplimiento total' y aun cuando no se diera por bueno cuanto se significa en el Informe de Auditoría renovado -que, por otra parte, en puridad hubiese debido aportarse en el precedente trámite de audiencia- es de todo punto evidente que un incumplimiento parcial no puede dar lugar a una decisión tan gravosa cual el reintegro total, máxime cuando consta un más que significativo nivel de cumplimiento, con un margen sustancialmente alto en relación con el monto total de la subvención.

NOVENO.-No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes procesales, por lo que no se formula expreso pronunciamiento sobre las costas producidas ( artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional ).

Fallo


En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,

PRIMERO.-ESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad'EUROSISTEMAS PLACOM, S.L.'contra la resolución de Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 5 de octubre de 2010, a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos con el sentido y alcance razonados.

SEGUNDO.-No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes personadas haciéndoles indicación de que la misma viene a ser firme y de que no cabe interponer contra ella recurso ordinario alguno, a tenor de lo prevenido en el artículo 86, apartado 2, letra b), y artículos concordantes, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón.


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