Última revisión
26/02/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 14/2013 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082015100045
Núm. Ecli: ES:AN:2015:311
Núm. Roj: SAN 311/2015
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintitres de enero de dos mil quince.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado y
Antecedentes
La Codemandada presentó escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia desestimando el recurso y, subsidiariamente, se fije la cuantía de la indemnización en la cantidad de 58.685,07 euros.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe concluirse, pues, que para que el daño concreto, producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares, sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.
En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:
«(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero).»
En el concreto supuesto de accidente de circulación con posible causa -total o parcialmente- de un obstáculo en la calzada, mancha u otra circunstancia que dificultan u obstaculizan la circulación, hemos señalado:
"En este contexto es preciso señalar, como ha declarado el Tribunal Supremo, que 'no cabe considerar que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad de éstos, por el hecho de que ejerzan competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización, porque, en caso contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico' ( STS de 7 de febrero de 1998 ).
Sin embargo, de las actuaciones practicadas, en concreto de los partes de vigilancia, se extrae que el recorrido efectuado por la empresa concesionaria del mantenimiento de la vía no se realizó en secuencias de tiempo razonables.... La Sala estima que si bien no cabe exigir a los servicios de mantenimiento la presencia permanente en la calzada a lo largo de todo su recorrido, y así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, sin embargo sí es exigible que los recorridos se reiteren en períodos de tiempo de tiempo razonables, dependiendo desde luego de las circunstancias del caso" ( SAN 26 junio 2013, recurso 512/2011 ).
En la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, recurso 65/2010 , declaramos la responsabilidad de la administración en cuanto: "En el presente caso la Sala considera que concurren todos y cada uno de los requisitos precisos para dar lugar a la responsabilidad que se reclama -acto, resultado y relación causal-, toda vez que el siniestro se produjo por la causa directa e inmediata indicada, sin que conste que los servicios de mantenimiento y conservación de la carretera hubieran realizado recorridos en tiempo razonable y prudencial anterior al accidente".
En la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, recurso 62/2011, afirmábamos: "La Sala no comparte exactamente este planteamiento, pues no cabe duda que a la Administración compete el mantenimiento de las vías de que es titular en las debidas condiciones de seguridad, razón por la cual habrá de estarse al caso concreto para determinar si existe o no responsabilidad de aquélla, o de la empresa concesionaria del mantenimiento, caso de que otro vehículo o un tercero dejen, por las razones que fueren, restos de sustancias deslizantes en la calzada que puedan poner en peligro la circulación. Básicamente lo que esta Sala ha declarado en anteriores ocasiones es que con carácter general, aunque desde luego teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en las rondas de vigilancia efectuadas por los servicios de mantenimiento debe estarse al criterio de razonabilidad y proporcionalidad en la frecuencia de las mismas".
Es decir, la tesis que hemos mantenido en supuestos como el que nos ocupa, se centra en el lapso de tiempo que transcurre entre la prestación del servicio de mantenimiento o vigilancia y la producción del accidente, pues no cabe exigir a la administración la permanente vigilancia de todo el trazado viario. Este lapso temporal debe ser razonable, en función del caso concreto y, en algunos supuestos, hemos señalado que no debe ser achacable el accidente a la exclusiva imprudencia de la víctima.
"en el presente caso no existe el exigible nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vía, ya que el origen del daño se encuentra en la intervención de un tercer agente, ajeno al funcionamiento del servicio público de carreteras, a lo que se suma que el accidente debió producirse no tanto por vertidos continuos y reiterados en la zona como por un vertido meramente ocasional derramado por un vehículo que debió circular con anterioridad por el mismo lugar....
En este sentido, lo manifestado por la Policía Local de Redondela sobre la existencia de una llamada a las 15'50 horas del día del accidente, advirtiendo de la existencia de una mancha de aceite, esta no es determinante de la existencia de un nexo causal entre la presencia del vertido y el evento lesivo, por cuanto la llamada e produce después de pasar por la zona los servicios de vigilancia, 15'37h., sin que se les avisara para que volvieran a ese punto a limpiar o controlar el vertido, toda vez que no se remitió aviso alguno al centro COEX de Mos advirtiendo del peligro, lo cual pudiera haber evitado el accidente. Consta la llamada que se realizó una vez producido el accidente, que permitió al personal de mantenimiento se trasladara a realizar tareas de atención y limpia del siniestro. Por ello, no es posible atribuir a la Administración 'culpa in vigilando', especialmente, si se tiene en cuenta que queda acreditado que los servicios de vigilancia pasaron por la zona a las 15'37 horas, es decir, menos de una hora antes del accidente, por lo que necesariamente no pudo transcurrir un período prolongado de tiempo entre la aparición de las sustancias deslizantes y la producción del hecho.
Respecto a las manifestaciones del reclamante sobre la existencia en días anteriores de otros accidentes por las mismas causas, según el informe de la Guardia Civil de 19/1/2012, 'entre el 1/01/2010 y el 4/9/2012 y en un arco kilométrico comprendido entre el Km 3,000 y 3,500, se tiene registrado la producción de cuatro accidentes en el periodo citado, los que comprobados, ninguno de ellos está relacionado con la existencia de gasoil o sustancias deslizantes en la calzada'. Las declaraciones de los testigos en ningún caso desvirtúan lo manifestado por la Guardia Civil. Por su parte la Policía Local de Vigo manifiesta que no hay ningún antecedente de dicho siniestro, ni de llamadas advirtiendo la existencia de aceite en la calzada".
El accidente se produce el día 4 de septiembre de 2010 a las 16'45 horas, en la carretera N-555, punto kilométrico 3,200, tramo de curva peligrosa, reflejándose en el parte de accidentes 'estado pavimento: aceites o gasóleos' (folio 11 expte). El hoy recurrente, conduciendo su Kawasaki 8026 FXL, desde el aeropuerto de Peinador hacia Redondela, se sale de la calzada, impactando contra barrera de protección. En el parte de incidencias y vigilancia, obrante al folio 7 del expediente, consta que se produce el aviso de accidente sobre las 16'40 horas y se procede -posteriormente- a la limpieza de la calzada. En cuanto al recorrido realizado ese día, se refleja que se recorrió la N-555 desde el Pk. 6'800 al Pk 3'800, en ambos sentidos, entre las 15'37 y las 16'14. El tramo concreto del accidente se recorrió tras el aviso del mismo. Por tanto, concluimos que el tramo del accidente no fue revisado ese día, con anterioridad al accidente.
En el atestado de la Guardia Civil (folio 81 expte) se recoge 'salida de vía por margen derecho debido a mal estado de la vía debido a sustancias deslizantes... Causa principal o eficiente: mal estado circunstancial de la vía debido a sustancias deslizantes (aceite, gasoil u otro tipo de sustancia'.
En el folio 58 expte se aporta informe de valoración de la motocicleta por importe de 7.942,33 euros Al folio 35 se aporta el reconocimiento de incapacidad permanente al actor.
Al folio 101 del expte se recoge declaración jurada de D. Jose Luis , que manifiesta que el día 3 de septiembre (día anterior del accidente) sobre las 21 horas patinó en el mismo lugar 'perdiendo el control' de su vehículo y afirma: 'pude ver que había una gran mancha de aceite o gasoil en la calzada y como me doy cuenta de lo peligrosa que estaba así la calzada avisé a la Policía Local por teléfono'. Al folio 127 expte matiza el mismo testigo que llamó a la policía local desde el móvil de otro conductor que vió como patinaba su vehículo esa noche y que llamó a la Policía Local de Redondela.
Al folio 102 del expte se aporta declaración de D. Carlos Antonio , que afirma que el día 4 de septiembre (día del accidente) 'entre las 11 y 12' el coche le derrapó en la curva citada y 'tenía que haber una mancha de algo'. Dicha declaración se matiza en folio 122 expte.
La Policía Local de Vigo informa que no tuvo intervención en los hechos, ni recibió llamada alguna (folio 115 expte).
Al folio 121 expte, consta informe de la Policía Local de Redondela, en que se señala:
"1.- Que a las 15'50 horas del día 04/09/10, un vecino informa personalmente de mancha de aceite en la N-555. Se traslada la información recibida al servicio de urgencia 112, para que comisione al lugar a un equipo de mantenimiento y conservación de carreteras y a la Guardia Civil de Tráfico, por ser de estos la competencia en materia de tráfico de la referida vía.
2.- Que a las 16'56 horas del día 04/09/10, el 112 informa telefónicamente de un accidente de moto en la misma N-555, a unos 2 Km. de Redondela. Se contesta que tienen que avisar nuevamente a la Guardia Civil de Tráfico.
3.- Que no consta anotación sobre la llamada telefónica que dice haber efectuado Don. Jose Luis , el 03/09/2010".
Por tanto, procede estimar el recurso en cuanto a la declaración de responsabilidad administrativa, restando por examinar el importe de la indemnización. Respecto de la reclamación económica efectuada, la UTE codemandada se opone a dos de los conceptos. Uno referido a la indemnización de 50.000 euros, respecto de la que insta que se reduzca a 20.000 euros; y otro, referido a la reclamación de 1.036,80 euros por gastos de desplazamiento, que entiende que no procede.
En cuanto al primero de dichos conceptos, debemos señalar que la cantidad de 50.000 euros se reclama teniendo en cuenta el baremo que establece una indemnización por incapacidad permanente entre 18.141,09 euros y 90.705,42 euros, es decir, la parte se mueve en la parte media de dicha indemnización. Y entendemos que dicha cuantía es razonable, considerando la propia incapacidad declarada para su trabajo habitual y la edad de 37 años que se tenía en dicho momento.
En cuanto a la reclamación por gastos de desplazamiento, debemos resaltar que se solicitan 0'12 euros por cada kilómetro existente entre el domicilio del reclamante y el Hospital donde se recibió el tratamiento rehabilitador. Pero dicho desplazamiento no ha sido acreditado en cuanto a su importe., es decir, la parte no aporta justificación de ningún respecto de la forma de desplazamiento, para realizar dicho trayecto. Por ello, consideramos que no procede otorgar esta indemnización.
En definitiva, procede la estimación parcial del recurso reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cuantía total de 88.685,07 euros. Dicha cantidad se verá incrementada con los intereses legales que correspondan desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

