Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
15/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 14/2019 de 05 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Núm. Cendoj: 28079230082021100102

Núm. Ecli: ES:AN:2021:833

Núm. Roj: SAN 833:2021

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000014/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00117/2019

Demandante:Dª. Gloria

Procurador:Dª. LEYLA GASANALIEVA SOLOVIOVA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 14/2019, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Leyla Gasanalieva Soloviova, en nombre y representación de Dª. Gloria, contra desestimación presunta de solicitud de nacionalidad española por residencia.

Ha sido parte demandada, la Administración General del Estado, Ministerio de Justicia, dirigida y representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada por la recurrente en fecha 21 de septiembre de 2017.

SEGUNDO.-Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que se anule la resolución impugnada, por ser contraria a derecho, acordando la concesión de la nacionalidad a la recurrente, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO.-Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho que consideró pertinentes y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y admitida por la Sala, las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones, y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Ha sido Ponente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, Magistrado de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente formula solicitud de nacionalidad española por residencia, en fecha 21 de septiembre de 2017, siguiendo el procedimiento previsto al efecto por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre.

Consta en el expediente remitido a esta Sala, que se ha aportado certificado CCSE; permiso de residencia; certificado de antecedentes penales del país de origen; certificado de nacimiento; certificaciones referidas a sus hijos y certificado de empadronamiento: pasaporte en vigor; y certificado de matrimonio.

También consta en el expediente informe de la dirección general de la policía, en el que se refleja: 'detenida en Madrid el 17/08/2015 por fals. documentos y usurpacion estado civil, diligencias 14175'. Por se emite requerimiento a la interesada a fin de que aporte documentación acreditativa del resultado final de dichas diligencias. Así lo hace la interesada en el presente procedimiento, como veremos posteriormente.

La recurrente sostiene, en la demanda, que se han acreditado todos los requisitos para obtener la nacionalidad solicitada, y que aportará certificado de antecedentes en España, con Auto de archivo. En el escrito de contestación a la demanda, se afirma que no se ha aportado certificado de antecedentes penales en España y consta lo que se ha reflejado en el informe de la DGP.

SEGUNDO.-Co mo viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- « Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015».

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

TERCERO.-El artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, dispone: '3. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados'.

El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.

Tal como viene diciendo esta Sala (entre otras, St. Sección 3ª de 21/07/2020), la anterior previsión no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el trascurso del plazo de un año y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 ó 2 del Código Civil (10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.

El artículo 5 del mismo Real Decreto 1004/2015, dispone:

'1. La solicitud de nacionalidad española por residencia requerirá la presentación de los siguientes documentos, que se incorporarán a un expediente electrónico a través de la correspondiente aplicación informática:

a) Modelo normalizado de solicitud y, en su caso, mandato o poder del representante voluntario. (...)

El modelo de solicitud incluirá las autorizaciones en favor de la Dirección General de los Registros y del Notariado que resulten necesarias para la resolución del procedimiento. No obstante, las autorizaciones de consulta de los datos del interesado relativos al domicilio y de los datos obrantes en el Registro Central de Penados y en la aplicación de extranjería gestionada por la Secretaría de Estado deAdministraciones Públicas y por la Secretaría General de Inmigración y Emigración, podrán sustituirse, respectivamente, por la aportación del Certificado de Empadronamiento, el Certificado del Registro Central de Penados, y la Tarjeta de Identidad de extranjero, Tarjeta de Residencia de familiar de ciudadano de la Unión, o Certificado de Registro de ciudadano de la Unión.

b) Certificado de nacimiento del país de origen debidamente legalizado y traducido en su caso, salvo que el interesado acredite su condición de refugiado o apátrida, en los términos que determine el Ministerio de Justicia.

c) Pasaporte, salvo que el interesado acredite su condición de refugiado o apátrida, en los términos que determine el Ministerio de Justicia.

d) La documentación relativa al grado de integración en la sociedad española, en los términos a que se refiere el artículo 6 del presente reglamento. No obstante, no será necesario aportar la justificación de las pruebas superadas ante el Instituto Cervantes cuando en el modelo de solicitud se autorice expresamente la consulta.

e) Justificante del pago de la tasa.

f) En su caso, la documentación que acredite cuando proceda, en los términos que determine el Ministerio de Justicia, la concurrencia en el interesado de alguna o varias de las circunstancias siguientes: falta de ejercicio de la facultad de optar a la nacionalidad española; condición de refugiado o apátrida; nacimiento en territorio español; condición de sefardí; matrimonio con español; condición de viudo de español; descendiente de español; o minoría de edad en régimen de tutela, guarda o acogimiento no provisional por ciudadano o institución española.'

De la documentación que integra el expediente administrativo remitido, no podemos considerar acreditado el requisito de buena conducta cívica, pues contamos con el certificado de que carece de antecedentes penales en Guinea Ecuatorial, pero no así en España, pues ni consta en el expediente el certificado de antecedentes penales en España ni lo ha aportado la interesada en este recurso, pese a que podía haberlo obtenido y aportado a la causa, siendo uno de los documentos que han de constar en el expediente. De hecho, afirmaba en la demanda que aportaría 'certificado de antecedentes en España', lo que no ha hecho ni ha alegado problema alguno para su obtención.

A lo anterior no sirve, de forma suficiente, la documentación que la recurrente aporta en las actuaciones. El auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Alcorcón, acredita que el antecedente policial no termina con declaración de responsabilidad penal para la actora. Pero no justifica la ausencia de antecedentes penales en España.

Conforme con el artículo 8, la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad corresponde al interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas, y en particular solicitar el informe del Ministerio del Interior.

El artículo 8.2 establece: 'En cualquier caso, deberá constar el informe preceptivo del Ministerio del Interior, al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil . El informe de este Departamento comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España.'

Pese a recurrir la desestimación presunta de su solicitud de nacionalidad española, sin que consten en el expediente administrativo documentos esenciales, en el presente recurso se solicitó el recibimiento a prueba, en relación a 'pruebas de antecedentes penales' 'que posteriormente aportaremos', sin que se haya aportado.

Hemos de concluir que la recurrente no ha cumplido con la carga que le incumbe de alegar y justificar adecuadamente que reúne los requisitos legales que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia.

Se impone, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Leyla Gasanalieva Soloviova, en nombre y representación de Dª. Gloria, contra desestimación presunta de solicitud de nacionalidad española por residencia, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Con condena en costas a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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