Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1516/2019 de 03 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230082022100140
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1051
Núm. Roj: SAN 1051:2022
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a tres de marzo de dos mil veintidós.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº
Antecedentes
1. La recurrente, Construcciones Sarrión SL, resultó ser la adjudicataria del contrato de obra 'Variante de Quintanar de la Orden. Carretera La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública de Madrid a Cartagena, p.k. 118,000 al p.k. 124,000. Tramo: Quintanar de la Orden', de clave 23-TO-2850, formalizado el 5 de agosto de 1999.
2. La Administración abonó a la recurrente las certificaciones de obra correspondientes, aunque el importe total de las revisiones de precios no fue abonado en plazo sin que ello estuviera justificado.
3. En concreto, la Administración demandada abonó el importe de las revisiones de precios de las certificaciones 19 a 22, y parcialmente el de la revisión de precios de la certificación 23 en fecha 28 de octubre de 2002, al haberse incluido en el pago de la certificación nº 34 de fecha 31 de julio de 2002 y el importe de las revisiones de precios de las certificaciones 24 a 34 y parcialmente el de la revisión de precios de la certificación 23 fueron abonados en fecha 18 de diciembre de 2003 al haberse incluido en la liquidación de las obras, aprobada económicamente con fecha 16 de octubre de 2003.
4. El 19 de julio de 2006, la recurrente presentó un escrito solicitando el pago de los intereses de demora por el retraso sufrido en el cobro de las revisiones de precios por importe de 71.223,16 € y el 19 de febrero de 2010, 10 de enero de 2014 y 10 de noviembre de 2017 reiteró dicha petición.
Cita la jurisprudencia que ha aplicado dichos preceptos y subraya que con fecha 18 de diciembre de 2003, se abonó la liquidación de la obra de referencia, la cual fue aprobada económicamente con fecha 16 de octubre de 2003.
En estas circunstancias, se limita a solicitar los intereses de demora por el abono tardío de la cantidad correspondiente a la revisión de precios, que debió haberse practicado mensualmente en cada una de las certificaciones mensuales, en lugar de realizarse en dos pagos finales, es decir, en fecha 28 de octubre de 2002, al haberse incluido parte de la revisión de precios en el pago de la certificación nº 34 de fecha 31 de julio de 2002 y en fecha 18 de diciembre de 2003 al haberse incluido la parte restante en la liquidación de las obras.
La parte demandada aceptó la cantidad ofrecida por la Administración, pero solicitó su condena en costas, a lo que se opuso la Administración.
Fundamentos
Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.
Pues bien, en el presente caso se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación parcial de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero, por lo que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso.
En efecto, la recurrente formuló una pretensión indemnizatoria por importe de 71.223,16 €, mientras que la Administración reconoció una deuda de 69.132,90 euros, a lo que se aquietó la recurrente.
En estas circunstancias debe concluirse que procede aplicar la excepción de la regla general contenida en el artículo 139.1 de la LJCA, pues existía una duda de hecho en la reclamación formulada y en consecuencia no concurre el presupuesto legalmente establecido para aplicar la regla del vencimiento objetivo, que es el de la de la íntegra estimación del recurso.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
Que
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
