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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 158/2010 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GOMEZ GARCIA, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230082012100299
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a dieciocho de junio de dos mil doce.
Vistoel presente recurso contencioso administrativonº 158/10, interpuesto ante estaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional por el ProcuradorD. José Pérez Fernández-Turégano, en nombre y representación delCONCELLO DE VILABOA, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento del requerimiento de anulación de la resolución aprobatoria del Proyecto 'Eje Atlántico de Alta Velocidad. Electrificación. Subestaciones y centros de autotransformación asociados. Tramo Vigo-A Coruña', en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado. Ha sido parte codemandada la entidad pública empresarialAdministrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sidoPonentela Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal del CONCELLO DE VILABOA, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento del requerimiento de anulación de la resolución aprobatoria del Proyecto 'Eje Atlántico de Alta Velocidad. Electrificación. Subestaciones y centros de autotransformación asociados. Tramo Vigo-A Coruña', formulado en fecha 30 de noviembre de 2009.
La cuantía del presente procedimiento ha sido fijada como indeterminada.
SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, declare la nulidad del acto presunto del Ministerio de Fomento desestimatorio del requerimiento de anulación formulado por el Concello de Vilaboa frente a la Resolución de fecha 16 de julio de 2009 del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras, por delegación del Ministro, por la que se aprueba el Proyecto constructivo 'Eje Atlántico de Alta Velocidad. Electrificación. Subestaciones y centros de autotransformación asociados. Tramo Vigo-A Coruña' en el extremo relativo a las instalaciones a ubicar en el Concello de Vilaboa, así como la de esta misma resolución. Con expresa condena en costas a la Administración demandada.
TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual, en representación y defensa de la Administración General del Estado y de la codemandada ADIF, expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso; con expresa imposición de costas a la recurrente.
CUARTO:Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO:En este recurso contencioso administrativo combate el ente local recurrente la desestimación presunta, por silencio administrativo, del requerimiento de anulación de la resolución aprobatoria del proyecto 'Eje Atlántico de Alta Velocidad. Electrificación. Subestaciones y centros de autotransformación asociados. Tramo Vigo-A Coruña', en lo relativo a las instalaciones a ubicar en el Concello de Vilaboa, presentado en noviembre de 2009.
Se alegaba, en fundamento del requerimiento de anulación: la ausencia de previsión en el Proyecto constructivo de la obra de las instalaciones necesarias para la electrificación de dicha infraestructura; incorrecta tramitación del Proyecto, lo que ha derivado en su aprobación por un órgano que carece de competencias para ello; necesario control ambiental del Proyecto; obligatorio cumplimiento de ciertos trámites con carácter previo a la ejecución del Proyecto.
El Proyecto fue aprobado por el Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras, por delegación del Ministro de Fomento, en Resolución de 16 de julio de 2009, previo informes favorables del Director del Grupo de Proyectos y del Servicio de Supervisión de Proyectos.
SEGUNDO:En la demanda de este recurso se expone que, tras haber tenido conocimiento de que los proyectos vinculados a la electrificación del Eje Atlántico de Alta Velocidad contemplaban la ubicación de una subestación de tracción en Tomeza (en realidad en la parroquia de Bértola del Concello de Vilaboa), se dirigieron al Ministerio de Fomento solicitando aclaración y, al no haber tenido respuesta, con fecha 30 de noviembre de 2009 se procedió a la formulación de requerimiento de anulación frente a la resolución aprobatoria del proyecto, en lo relativo a las instalaciones a ubicar en el término municipal de la recurrente.
Contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de dicho requerimiento se dirige el recurso, invocando en la demanda como motivos de impugnación los siguientes:
I.- Nulidad sobrevenida de la resolución por vulneración del procedimiento legalmente establecido para la aprobación del Estudio Informativo del que trae causa, así como de las exigencias procedimentales establecidas en relación con los proyectos constructivos e instalaciones ferroviarias.
Se razona al respecto que el proyecto constructivo del tramo Vilaboa-Pontevedra del 'Eje Atlántico de Alta Velocidad' debería contar con todos los elementos a los que hace referencia el artículo 11 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, entre los cuales se encuentra como Anexo de su Memoria la'electrificación que incluirá las condiciones para toma de corriente para la transformación, transporte y suministro de energía de tracción a los trenes', previsión que no está incorporada en el proyecto constructivo.
Una vez elaborado por la entidad adjudicataria el correspondiente Estudio Informativo de la 'Electrificación del Eje Atlántico de Alta Velocidad', de conformidad con el artículo 74 de la Ley 42/1994 , debe procederse al desarrollo del correspondiente trámite de consultas entre las Administraciones afectadas y de información pública con respecto al global de los administrados, pues establece dicho precepto que 'en materia de establecimiento y construcción de ferrocarriles estatales, será de plena aplicación lo dispuesto en la Sección 2ª, artículo 10 de la Ley 25/1988, de Carreteras '. Al haberse omitido tales trámites de consulta entre Administraciones e información pública para con los administrados, considera la recurrente que se han vulnerado los preceptos legales y reglamentarios de aplicación.
Concluye la parte actora que la omisión de trámites precisos para entender debidamente aprobado el Estudio Informativo de la 'Electrificación del Eje Atlántico de Alta Velocidad' y, por consiguiente, de los proyectos constructivos que parten y concretan sus prescripciones (como el que ahora nos ocupa) la nulidad que resulta predicable del Estudio Informativo resulta extensiva al Proyecto constructivo.
Añade la recurrente que tampoco se ha desarrollado trámite de consultas respecto al Proyecto constructivo objeto de este procedimiento, siendo preceptiva la emisión de informes municipales, conforme al apartado 3º del artículo 7 de la Ley 39/2003 .
II.- Nulidad de las resoluciones impugnadas por ausencia de control ambiental de las instalaciones contempladas en el proyecto constructivo 'Eje Atlántico de Alta Velocidad. Electrificación. Subestaciones y centros de autotransformación asociados. Tramo Vigo-A Coruña'.
Se fundamenta este motivo en que pese a estar previsto desde la Orden de Estudio del Estudio Informativo y actuaciones posteriores el desarrollo de la tramitación ambiental y posterior estudio medioambiental, no hay constancia del desarrollo del trámitede información pública respecto al Estudio de Impacto Ambiental ni la aprobación de la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental. Consta únicamente la Declaración de Impacto Ambiental emitida por la Secretaría General de Medio Ambiente de fecha 31 de octubre de 2001 en relación con el global del trazado de la infraestructura, declarándose en la Memoria que el Proyecto no está sometido al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.
Razona la actora que si bien es cierto que las instalaciones correspondientes a la subestación y centros de autotransformación asociados que se contemplan el Proyecto constructivo no encuentran encaje en ninguno de los supuestos enumerados en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986 de Evaluación de Impacto Ambiental, vigente en el momento de la licitación del contrato correspondiente, ni tampoco en el anexo II, ello encuentra justificación en el hecho de que tal control ambiental debe resultar realizado con respecto al Estudio Informativo en el que los diversos proyectos constructivos relativos a las instalaciones de electrificación del Eje Atlántico de Velocidad encuentran su origen. Destacando que la resolución de la Secretaría General para la Prevención la Contaminación y el Cambio Climático por la que se formula la declaración de impacto ambiental sobre el Estudio Informativo del Proyecto 'Eje Atlántico de Alta Velocidad. Tramo Vigo-Pontevedra' en el que se incluye el tramo Vilaboa- Pontevedra, establece que las líneas de acometidas y las subestaciones eléctricas quedan excluidas de dicha declaración, debiendo atenerse la evaluación de impacto ambiental de las mismas a lo dispuesto a la normativa vigente.
Entiende la parte que la consecuencia lógica de la omisión de la elaboración de dicho Estudio de Impacto Ambiental, de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 1302/1986 incide en la nulidad del objeto de este recurso.
Frente a estos argumentos opone el Abogado del Estado que el primero de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora no se compadece con la normativa aplicable al caso, siendo improcedente el trámite de sometimiento del Proyecto a informe de las corporaciones locales. Señala que de acuerdo con la Memoria justificativa del proyecto, las obras tienen por objeto completar la funcionalidad ferroviaria del Eje Atlántico de Alta Velocidad, siendo dicho eje una infraestructura ferroviaria compleja integrada por distintos tramos que han dado lugar a diversos proyectos, constituyendo la electrificación del tramo Vigo- A Coruña, dentro de ese conjunto, una parte accesoria de la infraestructura, al servicio de la línea ferroviaria, en los términos de la definición del concepto infraestructura ferroviaria recogida en el artículo 3 de la Ley 39/2003 y en el artículo 3 del RD 2387/2004 . De manera que las instalaciones ferroviarias no presentan sustantividad propia, sino que tienen un carácter vicarial respecto de la línea a la que sirven. Por otra parte, considera el Abogado del Estado, la demanda adolece de imprecisión sobre cuál sea el trámite concreto que se ha omitido, pues invoca el artículo 74 de la ley 42/1994 y a la vez la Ley del Sector Ferroviario y el Reglamento del Sector Ferroviario, cuando la Ley del Sector Ferroviario deroga expresamente el citado artículo 74 , por lo que no pueden ser de aplicación ambas normativas. Al no constar la existencia de una modificación sustancial del trazado, no procede la redacción de estudio informativo y no es de aplicación el artículo 10 RSF, siendo suficiente la tramitación del Estudio Informativo de la parte principal de la infraestructura, tampoco sería aplicación del artículo 7.3 LSF, ya que el objeto del mismo es verificar la adecuación del Proyecto al estudio informativo y, al no ser necesario redactar éste, el trámite pierde su objeto.
En cuanto a la omisión de la evaluación de impacto ambiental, expone el Abogado del Estado que, tal como se reconoce en la demanda, el proyecto en cuestión no se encuentra en ninguno de los supuestos de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, pese a lo cual insiste en que debe someterse a evaluación de impacto ambiental del órgano autonómico correspondiente. Siendo así que, desde el punto de vista competencial, correspondería al Ministerio de Medio Ambiente, dado que se trataría de una declaración accesoria de la aprobación del proyecto aprobado por la Administración General del Estado.
TERCERO:Tal como consta en el expediente administrativo, con fecha 6 de febrero de 2002 se aprobó la Orden de estudio del Estudio Informativo 'Eje Atlántico de Alta Velocidad. Electrificación', cuyo objeto era la definición y análisis de las distintas alternativas posibles de electrificación de la línea a 25 kV de corriente alterna, con suficiente grado de definición y precisión de manera que permita elegir la alternativa idónea desde los puntos de vista técnico, económico y medioambiental. Añadiendo que con posterioridad se redactarían los distintos proyectos constructivos de la actuación. En cuanto a las características se consignaba:'El alcance del estudio informativo deberá permitir que pueda servir de base a los procesos de información pública y oficial establecidos en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y los establecidos en el Real Decreto 1302/86 de Evaluación de Impacto Ambiental y en su Reglamentos respectivos...'
En la Memoria del Proyecto se hace una detallada exposición de la secuencia de actuaciones, en los siguientes términos:
«2.2 SOLUCIÓN ADOPTADA
2.2.1 UBICACIÓN DE LAS INSTALACIONES
Para la alimentación de energía a la línea de alta velocidad del Eje Atlántico en el tramo Vigo - A Coruña, y de acuerdo con el dimensionamiento eléctrico realizado, teniendo en cuenta explotación en condiciones normales y en condiciones degradadas, es necesario dotar a la línea de tres subestaciones de tracción, siete centros de autotransformación intermedios y dos centros de autotransformación finales.
Para la ubicación de las distintas instalaciones, se ha tenido en cuenta los siguientes factores:
- Estudio de dimensionamiento eléctrico.
- Compatibilidad con los planes urbanísticos.
- Accesibilidad a las instalaciones a efectos de explotación y mantenimiento.
La ubicación de cada subestación de tracción y centros de autotransformación asociados es la siguiente:
S/E Tomeza
La subestación de tracción de Tomeza está localizada en el P.K. 24+900 (absoluto) del eje continuo que corresponde con el P.K. 14+650 del tramo ferroviario Vilaboa - Pontevedra.
La subestación estará situada junto a la plataforma de la línea ferroviaria.
La subestación se emplazará una vez pasado el apeadero de Figuerido, aprovechando una parcela sin relieve, a nivel de plataforma ferroviaria y algo más elevada que el curso del río Tomeza, que discurre por las inmediaciones.
A la subestación se accederá por un camino convenientemente repuesto, con acceso con la carretera N-550.
El Ministerio de Fomento revisa las actuaciones previstas en Galicia con un planteamiento más ambicioso, de forma que se configura lo que será el llamado Eje Atlántico de Alta Velocidad, según la definición de la misma, contenida en el anejo I del R.D 1191/2000 de 23 de junio sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de alta velocidad. Se firma entonces con fecha 20 de diciembre de 2000 el 'Convenio de colaboración entre el Ministerio de Fomento, la Xunta de Galicia y la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) para la mejora de la red ferroviaria interior de Galicia'.
En este convenio están contemplados los trabajos para la puesta en servicio de una línea de vía doble en ancho internacional desde la frontera Portuguesa hasta Ferrol, pasando por Vigo, Redondela, Pontevedra, Santiago de Compostela y A Coruña.
A partir de este momento, el cambio de la velocidad de proyecto con relación al estudio informativo de julio de 1997 (se pasa de 160 km/h a 200/220 km/h), provoca cambios en los parámetros básicos de diseño del trazado a lo largo del eje ferroviario, obteniendo como alternativa, en algunos casos, corredores que se escapaban del ámbito de actuación del estudio informativo y por tanto, con la necesidad de realizar nuevamente la tramitación del correspondiente proceso de Información Pública y Declaración de Impacto Ambiental, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (L.O.T.T) y su reglamento vigente. En otros casos como en el tramo Vigo-Pontevedra, la mayor parte del trazado ni siquiera estaba incluido en el estudio del 97, que tenía su punto de origen en Redondela.
Todas las modificaciones realizadas fueron remitidas por la Dirección General de Ferrocarriles a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, con fecha 20 de junio de 2001, incluyendo los cambios de trazado en los tramos denominados 'Portas', 'Ordes' y 'Queixas'. Tales cambios motivaron la posterior Resolución, emitida con fecha de 31 de octubre de 2001, de la Secretaría General de Medio Ambiente, por la que se modificaba la Declaración de Impacto Ambiental.
Para completar la funcionalidad ferroviaria del eje, el Ministerio de Fomento saca a concurso, con fecha 14 de mayo de 2002, la prestación de servicios de consultoría y asistencia a la Subdirección General de Planes y Proyectos de Infraestructuras Ferroviarias, de la Dirección General de Ferrocarriles de la Secretaría de Estado de Infraestructuras para la redacción de: 'Eje Atlántico de Alta Velocidad. Electrificación. Estudio Informativo y Proyectos Constructivos'.
Con fecha de 6 de febrero de 2002 se realiza la aprobación de la orden de estudio.
Con fecha 22 de julio de 2002 se firma la adjudicación del contrato a la Unión Temporal de Empresas formada por PROINTEC e INSERAIL, encargada de la elaboración de los proyectos.
En noviembre de 2003 se concluye el documento 'Eje Atlántico de Alta Velocidad. Estudio Previo de Electrificación', donde están recogidos los elementos básicos de la planificación de los sistemas de electrificación en el sistema 2x25kV, sobre la base de los proyectos de plataforma del denominado 'Eje Atlántico de Alta Velocidad'. En este estudio, además de justificar la solución adoptada, se realiza la ordenación de los diferentes proyectos de electrificación, descomponiendo el conjunto de instalaciones en cuatro proyectos de catenaria para los tramos Vigo-Vilagarcía de Arousa, Vilagarcía de Arousa-Santiago, Santiago-Ordes y Ordes-A Coruña y uno para cada una de las subestaciones eléctricas de tracción con sus centros de autotransformación asociados, Pontevedra, Osebe y Meirama.
En febrero del año 2009 se redacta el documento 'EJE ATLÁNTICO DE ALTA VELOCIDAD. ELECTRIFICACIÓN. LÍNEA AÉREA DE CONTACTO. TRAMO VIGO-A CORUÑA', donde se define técnica y económicamente la instalación de la línea aérea de contacto en el tramo Vigo-A Coruña, la implantación de las cimentaciones en el tramo Vigo-Padrón y se realiza la reposición de los cables de señalización con coeficiente de reducción en las estaciones de Santiago y A Coruña.»
Por lo que respecta al impacto ambiental, se dice en la Memoria que'Conforme a la legislación, el presente proyecto no está sometido al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental'.
En el Anejo II a la Memoria se indica que 'El proyecto de subestaciones y centros de autotransformación asociados se ha configurado sobre la base de los proyectos de implantación redactados con anterioridad ('Eje Atlántico de Alta Velocidad. Electrificación. Implantación de subestaciones y cimentaciones de catenaria. Tramo: Vigo - Padrón' y 'Eje Atlántico de Alta Velocidad. Electrificación. Línea Aérea de Contacto. Tramo: Vigo-A Coruña'), agrupando las instalaciones de ambos tramos de acuerdo con el esquema de electrificación propuesto (2 x 25 kV).'
En el Anejo 15 se describe la propuesta de actuaciones planteadas para la integración ambiental de las obras de electrificación proyectadas en el tramo Vigo-A Coruña, de la línea ferroviaria de alta velocidad del Eje Atlántico.
Como antecedentes, se hace referencia al Estudio Informativo de mejora del eje ferroviario Redondela-Santiago-A Coruña, elaborado en julio de 1997, con la definición de una serie de actuaciones individuales y soluciones alternativas a lo largo del eje, el cual tuvo su oportuna validación ambiental mediante Resolución de 24 de febrero de 2000, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental. Y se expone:«A este respecto, consultada la legislación estatal (Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos), y autonómica (Ley 1/1995, de 2 de enero, de Protección Ambiental de Galicia, y Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de Evaluación de Impacto Ambiental de Galicia), se constata que las actuaciones objeto del presente proyecto, no se encuentran incluidos en ninguno de los supuestos para los que dicho marco normativo requiere una evaluación de impacto ambiental, no precisando someter el proyecto a dicho procedimiento».
CUARTO:Plantea el Concello de Vilaboa la nulidad 'sobrevenida' del proyecto de construcción del 'Eje Atlántico de Alta Velocidad. Electrificación. Subestaciones y centros de autotransformación asociados. Tramo Vigo-A Coruña', como consecuencia de la vulneración del procedimiento legalmente establecido para la aprobación del Estudio Informativo del que trae causa, por omisión de desarrollo del correspondiente trámite de consultas entre las Administraciones afectadas y de información pública con respecto al global de los administrados, trámite que considera preceptivo de conformidad con el artículo 74 de la Ley 42/1994 , que establece que'en materia de establecimiento y construcción de ferrocarriles estatales, será de plena aplicación lo dispuesto en la Sección 2ª,artículo 10 de la Ley 25/1988, de Carreteras'.
En consecuencia con tal razonamiento, lo que la parte plantea no sería una nulidad sobrevenida sino, en su caso, preexistente y consecuencia de un eventual efecto arrastre de la nulidad de una actuación anterior.
Efectivamente, en el artículo 10, apartado 1, de la Ley de Carreteras se indica:
'1. Cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, el Ministerio de Fomento deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades, provincias y Comunidades Autónomas a que afecte la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Administraciones Públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada.
En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.'
El apartado 4 de este mismo precepto dispone:
'Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.
La aprobación del expediente de información pública corresponde al Ministro de Fomento.
El plazo para resolver y notificar la aprobación definitiva del expediente de información pública así como del estudio informativo será de seis meses a contar desde la correspondiente publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Declaración de Impacto Ambiental, si ésta fuese necesaria, o desde la terminación del período de Información Pública, o de la prórroga a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, si ésta fuese posterior.
La aprobación del expediente de información pública corresponde al Ministro de Fomento.'
Sin embargo, el presente recurso no se dirige contra el Estudio Informativo de la 'Electrificación del Eje Atlántico de Alta Velocidad', sino contra el Proyecto de construcción, aprobado por Resolución de 16 de julio de 2009, al que es de aplicación la Ley 39/2003 y su Reglamento de desarrollo (RD 2387/2004). La citada Ley deroga, en su Disposición Derogatoria Única el artículo 74 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
El artículo 3 de la Ley 39/2003 define como infraestructura ferroviaria'la totalidad de los elementos que formen parte de las vías principales y de las de servicio y los ramales de desviación para particulares, con excepción de las vías situadas dentro de los talleres de reparación de material rodante y de los depósitos o garajes de máquinas de tracción. Entre dichos elementos se encuentran los terrenos, las estaciones, las terminales de carga, las obras civiles, los pasos a nivel, las instalaciones vinculadas a la seguridad, a las telecomunicaciones, a la electrificación, a la señalización de las líneas, al alumbrado y a la transformación y el transporte de la energía eléctrica, sus edificios anexos y cualesquiera otros que reglamentariamente se determinen'.
En los artículos 5 y siguientes de la misma Ley se regula la planificación, proyecto y construcción de las infraestructuras ferroviarias integrantes de la red ferroviaria de interés general. Debiendo distinguirse entre la 'Planificación' (artículo 5) y la proyección y construcción (artículo 6).
El artículo 5 establece:
'1. Corresponde al Ministerio de Fomento, oídas las comunidades autónomas afectadas, la planificación de las infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General y el establecimiento o la modificación de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas. Asimismo, se estará a las reglas que aquél determine respecto del establecimiento o la modificación de otros elementos que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General.
2. Para el establecimiento o la modificación de una línea o tramo integrante de la Red Ferroviaria de Interés General, será precisa la aprobación, por el Ministerio de Fomento, de un estudio informativo, con arreglo a lo previsto en esta Ley y a la normativa reglamentaria que la desarrolle.
El estudio informativo comprende el análisis y la definición, en aspectos tanto geográficos como funcionales, de las opciones de trazado de una actuación determinada y, en su caso, de la selección de la alternativa más recomendable como solución propuesta. El estudio informativo incluirá el estudio de impacto ambiental de las opciones planteadas y constituirá el documento básico a efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación ambiental.
3. Para su tramitación, el Ministerio de Fomento deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, con objeto de que, durante el plazo de un mes, examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses que representan. Transcurrido dicho plazo sin que dichas administraciones públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la solución propuesta.
En el caso de nuevas líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria, no incluidos en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, en que se manifestara disconformidad, necesariamente motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, acordará la modificación o revisión del planeamiento afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.
4. Con carácter simultáneo al trámite de informe a que se refiere el apartado anterior, el estudio informativo se someterá, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a un trámite de información pública durante un período de 30 días hábiles. Las observaciones realizadas en este trámite deberán versar sobre la concepción global del trazado. La tramitación del expediente de información pública corresponde al Ministerio de Fomento.
5. Una vez concluidos los plazos de audiencia e información pública, el Ministerio de Fomento remitirá el expediente completo, que incluirá el estudio informativo y el resultado de los trámites de audiencia e información pública, al Ministerio de Medio Ambiente a los efectos previstos en la legislación ambiental.
6. Completada la tramitación prevista en el apartado anterior, corresponderá al Ministerio de Fomento el acto formal de aprobación del estudio informativo que determinará la inclusión de la línea o tramo de la red a que éste se refiera, en la Red Ferroviaria de Interés General, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.
Con ocasión de las revisiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en los casos que se apruebe un tipo de instrumento distinto al anteriormente vigente, se incluirán las nuevas líneas ferroviarias o tramos de las mismas contenidos en los estudios informativos aprobados con anterioridad.'
Por su parte, el artículo 6 se ocupa de regular los proyectos básicos y de construcción de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas, cuya aprobación y ejecución queda sometida a resolución del Ministerio de Fomento.
La prescripción del artículo 7.3 de la Ley'Las obras de construcción, reparación o conservación de líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura tendrán la consideración de obras de interés general y sus proyectos serán, previamente a su aprobación, comunicados a la administración urbanística competente, a efectos de que compruebe su adecuación al correspondiente estudio informativo y emita el oportuno informe, que se entenderá que es favorable si transcurre un mes desde la presentación de la oportuna documentación sin que se hubiere remitido',se ha de poner en relación con el contexto de todo el artículo 7, que versa sobre la 'incidencia de las infraestructuras ferroviarias sobre el planeamiento urbanístico'.
El art. 3 del RSF, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre , establece los elementos que integran la infraestructura ferroviaria en los siguientes términos:
«1. Se entiende por infraestructura ferroviaria la totalidad de los elementos vinculados a las vías principales y a las de servicio y a los ramales de desviación para particulares, con excepción de las vías situadas dentro de los talleres de reparación de material rodante y de los depósitos o garajes del mismo. Entre dichos elementos se encuentran los terrenos, las estaciones, las terminales de carga, las obras civiles, los pasos a nivel, las instalaciones vinculadas a la gestión y regulación del tráfico y a la seguridad, a las telecomunicaciones, a la electrificación, a la señalización de las líneas, al alumbrado y a la transformación y el transporte de la energía eléctrica y sus edificios anexos.
2. La línea ferroviaria es la parte de la infraestructura ferroviaria que une dos puntos determinados del territorio y que está integrada por los siguientes elementos: plataforma de la vía, superestructura, como carriles y contracarriles, traviesas y material de sujeción, obras civiles como puentes, viaductos y túneles, e instalaciones de electrificación, de señalización y seguridad y de telecomunicación de la vía, caminos de servicio, y los elementos que permiten el alumbrado.
No se consideran incluidos en el concepto de línea, las estaciones y terminales u otros edificios o instalaciones de atención al viajero.
3. Los elementos de la línea ferroviaria se entienden agrupados en vía, instalaciones ferroviarias y caminos de servicio, que permiten acceder a la vía y a las instalaciones ferroviarias.
Dentro de la vía se distinguen la infraestructura de vía y la superestructura de vía.
La infraestructura de vía es el conjunto de obras de tierra y de fábrica necesarias para construir la plataforma sobre la que se apoya la superestructura de vía. Entre las obras de tierra se encuentran los terraplenes, las trincheras y los túneles y, entre las obras de fábrica, los puentes, viaductos, drenajes y pasos a nivel.
La superestructura de vía es el conjunto integrado por los carriles, contracarriles, las traviesas o, en su caso, la placa, las sujeciones, los aparatos de vía y, en su caso, el lecho elástico formado por el balasto, así como las demás capas de asiento, sobre el que estos elementos apoyan.
Se entiende por instalaciones ferroviarias los dispositivos, los aparatos y los sistemas que permiten el servicio ferroviario y las edificaciones que los albergan. Son instalaciones ferroviarias las de electrificación, las de señalización y seguridad y las de comunicaciones. Entre las instalaciones de electrificación se encuentran la línea aérea de contacto y las subestaciones y las líneas de acometida energética, entre las de señalización y seguridad, los sistemas que garanticen la seguridad en la circulación de trenes, y, entre las de comunicaciones, las de telecomunicaciones fijas y móviles.
Es claro, a tenor de lo ya expuesto y a la luz del anterior precepto reglamentario, que el proyecto impugnado no se ve afectado por el anterior precepto pues, tal como señala el Abogado del Estado, no se trata de un proyecto independiente, sino que es accesorio de la infraestructura ferroviaria principal. Se trata de un proyecto para la construcción de instalaciones de electrificación necesarias y previstas en los anteriores proyectos, de manera que los estudios informativos y los proyectos anteriores son precedentes necesarios de una cadena de actuaciones -entre las que se encuentra la que nos ocupa- que viene configurada por el fraccionamiento de toda la infraestructura y por las vicisitudes sufridas, tal como se ha expuesto de manera somera.
QUINTO:En cuanto al segundo motivo de impugnación, tal como se formula se evidencia carente de fundamento, pues la recurrente reconoce que la instalación proyectada no está incluida en ninguno de los supuestos comprendidos en los anexos I y II del RDLeg. 1302/1986 de Evaluación de Impacto Ambiental, en los que sería preceptivo el sometimiento a evaluación de impacto ambiental, conforme al art. 1 de dicho texto legal.
Tampoco está incluido en los supuestos de los anexos I y II del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.
En la propia Memoria que el Proyecto se declara que no está sometido al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.
La actora sostiene la nulidad de la resolución por la que se aprueba el proyecto constructivo, sin invocar la vulneración de norma alguna legal o reglamentaria.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
SEXTO:La Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , no aprecia la concurrencia de méritos que justifiquen la condena en costas.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el ProcuradorD. José Pérez Fernández-Turégano, en nombre y representación delCONCELLO DE VILABOA, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento del requerimiento de anulación de la resolución aprobatoria del Proyecto 'Eje Atlántico de Alta Velocidad. Electrificación. Subestaciones y centros de autotransformación asociados. Tramo Vigo-A Coruña', a la que la demanda se contrae.
Sin hacer condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 86.1 de la LJCA , y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
