Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000159/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01053/2017
Demandante:CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PSICÓLOGOS (COP)
Procurador:Dª. BEATRIZ DE MERA GONZÁLEZ
Demandado:MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistoel presente recurso contencioso administrativonº 159/17, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la ProcuradoraDª. Beatriz de Mera González, en nombre y representación delCONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PSICÓLOGOS (COP), contra la Orden dictada por la Subsecretaria de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad por delegación de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, por la que se inadmite el recurso de reposición presentado, declarando la falta de legitimación del COP para impugnar la Orden SSI/1461/2016, de 6 de septiembre, por la que se aprueba la oferta de plazas y la convocatoria de pruebas selectivas 2016 para el acceso en el año 2017 a plazas de formación sanitaria especializada para Médicos, Farmacéuticos, Enfermeros y otros graduados/licenciados universitarios del ámbito de la Psicología, la Química, la Biología y la Física.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos contra la Orden dictada por la Subsecretaria de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad por delegación de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de fecha 30 de diciembre de 2016, en la que se resuelve inadmitir por falta de legitimación el recurso de reposición interpuesto por D. Francisco Santolaya Ochando, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos de España, contra la Orden SSI/1461/2016, de 6 de septiembre, por la que se aprueba la oferta de plazas y la convocatoria de pruebas selectivas 2016 para el acceso en el año 2017 a plazas de formación sanitaria especializada para Médicos, Farmacéuticos, Enfermeros y otros graduados/licenciados universitarios del ámbito de la Psicología, la Química, la Biología y la Física, ordenando el archivo de las actuaciones.
SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la Resolución recurrida, dejando ésta sin efecto.
TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la actora.
CUARTO:Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 29 noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO:Se somete a juicio de legalidad en el presente recurso la precitada resolución de 30 de diciembre de 2016, que inadmite el recurso de reposición interpuesto por el representante del COP contra la Orden SSI/1461/2016, de 6 de septiembre, por la que se aprueba la oferta de plazas y la convocatoria de pruebas selectivas 2016 para el acceso en el año 2017 a plazas de formación sanitaria especializada para Médicos, Farmacéuticos, Enfermeros y otros graduados/licenciados universitarios del ámbito de la Psicología, la Química, la Biología y la Física.
Se fundamentaba el recurso de reposición en que el Anexo V.D. apartado 1 de la Orden no es conforme a Derecho por su incongruencia con la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.
Solicitaba que se dejase sin efecto dicho Anexo y que sólo puedan presentarse a las pruebas selectivas 2016/2017 de PIR los licenciados o graduados universitarios en Psicología, o aquellos que hayan obtenido su homologación, para el acceso a la especialidad de Psicología Clínica.
La resolución impugnada declara inadmisible el recurso, por falta de legitimación del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos en España. Razonando:
«(...) el Art.31.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , considera interesado en el procedimiento administrativo a las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, como titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
Más concretamente, en lo que atañe a la legitimación de los Colegios Profesionales, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 24 de enero de 2012 (RJ/2012/3679), en su Fundamento Jurídico Tercero, señala:
'(...) Constituye consolidada jurisprudencia de esta Sala la que declara que:
'Los colegios profesionales, y con ellos, los órganos corporativos de segundo grado, como los consejos de colegios, constituyen corporaciones de derecho público de base privada asociativa que tienen reconocida la defensa de los intereses de los profesionales que los integran. Esta naturaleza bifronte, pública y privada, les confiere funciones públicas relacionadas con la ordenación de la correspondiente profesión, en unión de funciones generales de gestión y defensa de los intereses inherentes al ejercicio profesional y al estatuto de los profesionales. Esta función, sin embargo, no es suficiente para reconocerles legitimación para recurrir contra cualquier acto administrativo o disposición general que pueda tener efectos en los sectores sobre los que se proyecta el ejercicio profesional de quienes integran la corporación, ni sobre los derechos e intereses de aquellas personas en beneficio de las cuales están llamados a ejercitar sus funciones profesionales, si no se aprecia una conexión específica entre el acto o disposición impugnado y la actuación o el estatuto de la profesión.
Sostener la existencia en favor de los colegios profesionales de legitimación para impugnar cualquier acto administrativo o disposición general por la relación existente entre el ámbito de actuación de la profesión o los derechos o intereses de los beneficiarios de la actuación profesional y el sector político, social, económico o educativo sobre el que produce efectos aquel acto o disposición general equivaldría a reconocerles acción para impugnar los actos administrativos o disposiciones dictados en sectores muy amplios del ordenamiento y, por ende, a reconocerles facultades de impugnación con una amplitud sólo reservada a la acción popular(...)'.
[...] Atendiendo a la jurisprudencia a que hace alusión la sentencia referida en el fundamento jurídico precedente, se considera que el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PSICOLOGOS EN ESPAÑA, carece de legitimación para la impugnación de la Orden SSI/1461/2016, de 6 de septiembre, por la que se aprueba la oferta de plazas y la convocatoria de pruebas selectivas 2016 para el acceso en el año 2017 a plazas de formación sanitaria especializada para Médicos, Farmacéuticos, Enfermeros y otros graduados/licenciados universitarios del ámbito de la Psicología, la Química, la Biología y la Física, por cuanto la impugnación de la misma pretende poner en tela de juicio actuaciones de la administración que se basan en disposiciones de carácter general y rango superior relativas a la estructura de nuestro sistema educativo que afectan a colectivos muy amplios (no solo de psicólogos) y que derivan de la incorporación de nuestro país al Espacio Europeo de Enseñanza Superior, al que también se hace referencia en la disposición transitoria tercera 1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias.
Así ocurre en la convocatoria impugnada, respecto a la normativa aplicable a la titulación universitaria requerida a los aspirantes para participar en estas pruebas selectivas, que se basa, fundamentalmente, en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales (respecto a los títulos expedidos por Universidades españolas) y en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior (respecto a los estudios cursados en universidades extranjeras). Legislación que, lógicamente, ha tenido su correspondencia en las normas que regulan la formación sanitaria especializada respecto a la titulación universitaria exigida con carácter previo para participar en las pruebas de acceso a plazas en formación, según lo previsto en el artículo 3.1 a) en relación con el Anexo 1 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero , por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, que se ha plasmado en la base 1 y 11.2 de la Orden SS1/1461/2016, de 6 de septiembre, por la que se aprueba la convocatoria impugnada.
[...] A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012 , anteriormente referida, en relación con el objeto de dicho procedimiento (la impugnación del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, efectuaba, en apoyo de la falta de legitimación del Colegio Profesional recurrente, las siguientes consideraciones, perfectamente extrapolables al supuesto que se contempla. Así, exponía:
'(...)Sentado lo anterior conviene dejar claro de inmediato que el Real Decreto que se cuestiona tiene por objeto regular las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas. De modo que como señala la defensa de la Administración no se alcanza a comprender de qué modo o en qué forma ese Real Decreto puede impugnarse por la Corporación recurrente en defensa de los intereses profesionales de sus colegiados. Se trata de un Real Decreto que desarrolla el artículo 38 de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , y que en su preámbulo afirma que: 'Para acceder a los estudios universitarios será necesaria la superación de una única prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en él, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios'. Y de igual modo el Real Decreto que se impugna desarrolla el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , que establece también la normativa básica para la admisión de los estudiantes en los centros universitarios públicos con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Y añade en el preámbulo que 'El presente real decreto regula también lo relativo a las restantes modalidades de acceso a la universidad, tanto de las y los estudiantes procedentes de otras enseñanzas del sistema educativo español como de otros sistemas educativos, y el acceso de las personas mayores de veinticinco años, unificando en un solo cuerpo normativo la dispersa normativa hasta ahora vigente al respecto.
( ...)
Prueba de lo que afirmamos lo constituyen las atribuciones que a los Colegios y Consejos otorga la Ley de Colegios Profesionales, Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en concreto el artículo 5 de la misma, cuando dispone que: 'Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales 'g) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales (...)'.»
SEGUNDO:En el escrito de demanda el COP razona que está legitimado para impugnar la Orden SSI 1461/2016, citando la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior, cuyo artículo 4. 9 dispone que los Colegios Profesionales son ante todo Autoridad Competente para llevar a cabo el control o la regulación de las actividades de servicios y en su caso regular de forma colectiva el acceso a las actividades de servicios o su ejercicio; el artículo 36 de la CE ; el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales; el artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 43/1979, de 31 de diciembre, sobre creación del Colegio Oficial de Psicólogos; el artículo 7.3 de la LOPJ ; el artículo 13 de la Ley de la Comunidad de Madrid 19/1997, de 11 de julio , de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid; el artículo 19.1 b) LJCA .
Se expone que la STS de 24 de enero de 2012 , citada en la resolución recurrida, hace referencia a un supuesto distinto al que nos ocupa. Pues se enjuiciaba la impugnación del RD 1892/2008, disposición de carácter general cuyo objeto era regular las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades españolas. Por su propia definición este RD 1892/2008 es una disposición de carácter general dirigida a una generalidad de ciudadanos, mientras que la Orden recurrida aquí es un acto normativo de carácter específico dedicado a un cupo de titulaciones concretas y el Anexo V. D impugnado en reposición, se refiere singular y particularmente a la Psicología. Por lo que no se trata de una Orden que pudiera regular unas supuestas condiciones generales para el acceso general a plazas de formación sanitaria. Por el contrario, establece para cada una de las profesiones que menciona en su rúbrica una serie de requisitos expresos que se deberán cumplir para poder acceder a las plazas de formación sanitaria ofertadas. Esta norma no es una disposición general, ni mucho menos, es un acto normativo singular, determinado y definido para cada una de las profesiones que trata.
La Orden, en el Anexo V. D., sobre'Relación de correspondencia aplicable a los títulos extranjeros declarados equivalentes por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (...)'dispone que:
'Para acceder a las plazas adscritas al ámbito de la Psicología (...) se requerirá que la certificación de equivalencia se refiera a:
- Rama de conocimiento: Ciencias Sociales y Jurídicas.
-Campo específico: Ciencias sociales del comportamiento (...)'.
Considera la recurrente que, al margen de la extremada ambigüedad con la que se definen los criterios para poder acceder a estas plazas en concreto, lo preocupante es que extranjeros con certificados de equivalencia apenas relacionadas con el ámbito de la Psicología van a poder acceder a estas plazas 'de formación sanitaria' con el peligro, la responsabilidad y la indudable afectación a la seguridad y la salud de las personas que tal carácter abierto podría suponer. Que los certificados de equivalencia no son títulos de Licenciado y de Grado lo que implica que a través de la incoherencia con la que es desarrollado este Anexo V.D de la Orden SSI 1461/2016, se permite no sólo que titulados extranjeros en ramas ajenas a la Psicología y a la salud puedan acceder a plazas de formación sanitaria sino que incluso extranjeros que ni siquiera son Licenciados o Graduados en la rama de conocimiento y campo citados puedan concurrir a dichas plazas. Que la expresión'ámbito de la Psicología',aparte de ambigua y confusa no se ajusta a la normativa sobre la materia, así el artículo 2 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero , por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, se refiere a la 'Psicología' y no al 'ámbito de la Psicología' disponiendo expresamente que:
'Son especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia las que figuran relacionadas en el anexo I, clasificadas, según la titulación requerida para acceder a ellas, en especialidades médicas, farmacéuticas, de psicología, de enfermería y multidisciplinares'.
Considera, y en ello se fundamentaba el recurso de reposición, que los Psicólogos titulados son los únicos que deberían poder acceder a las plazas de formación sanitaria. De ahí la legitimación del COP para la defensa de la Psicología frente a lo que constituye una verdadera intromisión respecto de lo que es el 'ámbito de la Psicología'. Pues, aunque se mal-denomine 'plazas adscritas al ámbito de la Psicología', la Orden SSI 1461/2016 integra directamente en este cupo a titulaciones pertenecientes al campo tan sumamente abierto de las Ciencias Sociales y del Comportamiento, lo que hace que titulaciones que poco se acercan a la Psicología o si quiera a algún ámbito de la salud o sanitario puedan acceder a plazas de formación estrictamente sanitaria. Siendo una de las funciones primordiales de los Colegios Profesionales por su propia razón de ser la defensa de la profesión en su generalidad frente a las intromisiones externas que pretendan invadir los ámbitos competenciales, académicos o profesionales de la titulación que salvaguarda. El contenido de la Orden SSI 1461/20016, al tratar cuestiones directamente relacionadas con el que llaman como 'ámbito de la Psicología', provoca que el COP, como principal representante de la Psicología de España, tenga un interés legítimo en los postulados de dicha norma lo que por ende, implica que las incongruencias y arbitrariedades detectadas en la Orden SSI 1461/2016 sobre la Psicología puedan y deban ser denunciadas y reclamadas por este colectivo.
En apoyo de su criterio, cita las sentencias de esta Sala y Sección, de 7 de octubre de 2016 (rec. 475/14 ) y de 5 de febrero de 2014 (rec. 489/12), así como doctrina del TC , recogida en diversas sentencias, y la STS de 31 de marzo de 2016 en la que se dirimía el Recurso Contencioso-Administrativo presentado por el COP frente al Real Decreto 967/2014.
Asimismo, razona que el Anexo de la Orden SSI 1461/2016, objeto del recurso de reposición, se refiere expresamente a la 'Relación de correspondencia aplicable a títulos extranjeros (...)', a efectos de determinar qué titulaciones extranjeras y bajo qué condiciones se exigirán para que se pueda acceder a las plazas de formación sanitaria ofertadas, siendo destacable la labor que cumplen los Colegios Profesionales en los procedimientos de reconocimiento y homologación de las titulaciones expedidas en países extranjeros. Que la Directiva 2006/123/CE cita a los Colegios Profesionales como un elemento fundamental para crear un mercado interior de servicios profesionales de calidad, y las leyes de trasposición les reconocen funciones de interés general. Y el artículo 1 de los Estatutos del Consejo (aprobados por Orden ECI/2461/2006), establece como fines del mismo'la ordenación del ejercicio de la profesión de psicólogo, la representación de los distintos Colegios Oficiales de Psicólogos y sus colegiados, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados así como velar por la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los psicólogos colegiados en virtud de lo previsto en el artículo 5.a de la Ley de Colegios Profesionales y, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial'.
TERCERO:En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado cita el artículo 31.2 de la Ley 30/1992 , así como la STS de 24 de enero de 2012 , concluyendo que Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos carece de legitimación para la impugnación de la Orden SSI/1461/2016, por cuanto la impugnación de la misma pretende poner en tela de juicio actuaciones de la administración que se basan en disposiciones de carácter general y rango superior relativas a la estructura de nuestro sistema educativo que afectan a colectivos muy amplios (no solo de psicólogos) y que derivan de la incorporación de nuestro país al Espacio Europeo de Enseñanza Superior, al que también se hace referencia en la disposición transitoria tercera 1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias.
Así ocurre en la convocatoria impugnada, respecto a la normativa aplicable a la titulación universitaria requerida a los aspirantes para participar en estas pruebas selectivas, que se basa, fundamentalmente, en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales (respecto a los títulos expedidos por Universidades españolas) y en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior (respecto a los estudios cursados en universidades extranjeras). Legislación que, lógicamente, ha tenido su correspondencia en las normas que regulan la formación sanitaria especializada respecto a la titulación universitaria exigida con carácter previo para participar en las pruebas de acceso a plazas en formación, según lo previsto en el artículo 3.1 a) en relación con el Anexo 1 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero , por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, que se ha plasmado en la base 1 y 11.2 de la Orden SS1/1461/2016, de 6 de septiembre, por la que se aprueba la convocatoria impugnada.
CUARTO:He mos de convenir, con la parte recurrente, que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012 , en la que se fundamenta la resolución administrativa impugnada, hace referencia a una situación jurídica distinta y no equiparable a la que se planteaba en la Orden ministerial recurrida en reposición, de la que trae causa este recurso. Pues, efectivamente, nada tiene que ver el Real Decreto 1892/2008, por el que se regulaban las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, objeto de enjuiciamiento en aquella sentencia, con la Orden SS1/1461/2016, que regula el acceso en el año 2017 a plazas de formación sanitaria especializada para (...) 'otros graduados/licenciados universitarios del ámbito de la Psicología'.
No está refiriéndose la norma a condiciones de acceso a una determinada enseñanza universitaria, ni siquiera a las condiciones de convalidación de títulos extranjeros, sino que, partiendo de una declaración previa de equivalencia de títulos, se establece en el Anexo V.D que:
'1. Para acceder a las plazas adscritas al ámbito de la Psicología, base I. d) se requerirá que la certificación de equivalencia se refiera a: - Rama de conocimiento: Ciencias Sociales y Jurídicas; - Campo específico: Ciencias sociales y del comportamiento'.
Ello afecta de manera evidente a quiénes pueden participar en el proceso selectivo que se convoca para cubrir ( art. 1 de la Orden) un total de 128 plazas de formación sanitaria especializada para psicólogos u otros Graduados/Licenciados de dicho ámbito en la especialidad de Psicología Clínica a la que se refiere el apartado 3 del anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero .
Por tanto, la Orden afecta a intereses colectivos de los licenciados/graduados en el ámbito de la psicología y que trascienden al individual de cada persona que se encuentre en posesión de esas titulaciones. Pues el posible acceso a las plazas de formación sanitaria especializada que se convocan por parte de quienes, estando en posesión de títulos extranjeros, hayan obtenido la certificación de equivalencia, en determinadas ramas de conocimiento, afecta lógicamente al colectivo y a la propia especialidad de psicología clínica.
Debiendo tener presente que los Consejos o los Colegios de acuerdo con lo dispuesto por el núm. 2 del art. 31 de la Ley 30/1992 son titulares en cuanto organizaciones representativas de intereses económicos y sociales de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca, y en el caso de las Corporaciones Profesionales la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, establece en su art. 1.3 que'son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados'y entre sus funciones el art. 5 . g) les otorga la de'ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración...Tribunales... y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales'.
En STS de 19/01/15 , 30/10/15 , 27/11/15 , referidas a la legitimación de las Corporaciones profesionales en relación con la impugnación de disposiciones por las que se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de títulos universitarios, de Grado, Máster o Doctorado, reconocen la existencia de interés legítimo de tales Corporaciones y, en consecuencia, su legitimación, razonando:
'[...]A estos efectos, cabe recordar que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 14 de octubre de 2003 , recurso núm. 56/2000, de 7 de noviembre de 2005 , recurso núm. 64/2003 y de 13 de diciembre de 2005 , recurso núm. 120/2004 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto. Y en la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso núm. 8719/2004 ) y después en la de 7 de mayo de 2010 (Recurso núm. 181/2007 ) dijimos: «El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».
Por ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 45/2004, de 23 de marzo , estimamos que resulta improcedente restringir el derecho de acceso a la jurisdicción del Consejo General recurrente, (en este asunto del Colegio Oficial) dada su condición de persona jurídica pública, para entablar una acción de control de la potestad reglamentaria (...) en un ámbito regulatorio que afecta a los intereses de carácter corporativo cuya defensa ostenta, y sin que podamos ignorar, y por ende, desconocer la genuina función que corresponde a estos profesionales, que se cobijan en el seno de su Corporación, a la que corresponde defender el prestigio de la profesión y los derechos de sus colegiados.'
En STS de 31/03/16 , en relación al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos de España, en un recurso interpuesto contra el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, se rechaza la causa de inadmisibilidad, por falta de legitimación activa de la Corporación demandante, aducida por el Abogado del Estado, reiterando la doctrina arriba expuesta.
Tal doctrina es de aplicación a la legitimación de la entidad recurrente en la vía administrativa, pues reconocido su interés legítimo, concretado en la obtención de un beneficio jurídico para la profesión que representa, se le ha de reconocer legitimación para recurrir en reposición la Orden SS1/1461/2016.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso en los términos de la pretensión deducida, que se concreta en la anulación de la resolución de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por la Subsecretaria de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad por delegación de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en la que se resuelve inadmitir por falta de legitimación el recurso de reposición interpuesto por el representante del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos de España, contra la citada Orden SSI/1461/2016.
QUINTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la condena en costas a la Administración demandada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Queestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la ProcuradoraDª. Beatriz de Mera González, en nombre y representación delCONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PSICÓLOGOS (COP), contra la Orden de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por la Subsecretaria de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad por delegación de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a la que la demanda se contrae, la cual anulamos por su disconformidad a Derecho.
Con condena en costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.