Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1615/1999 de 10 de Octubre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230082012100497
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a diez de octubre de dos mil doce.
HECHOS
VISTOSpor laSección Octavade la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1615/1999, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Angustias del Barrio León, en nombre y representación de Taller dAudiovisuals de Malgrat-TVM, contra la Resolución del Ministro de Fomento de 10 de noviembre de 1998, sobre sanción.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Resolución de 13 de febrero de 1998 el Secretario General de Comunicaciones, vistas las actuaciones practicadas por Inspectores adscritos a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Barcelona, acordó la incoación de procedimiento administrativo sancionador a Taller dÂAudiovisuals de Malgrat por utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización administrativa, en concreto, por 'instalar un radioenlace entre la calle dÂEsclapers nº 18 y el Paseo Marítimo s/n (Hotel Cartago-Nova), en la frecuencia de 1003,5 Mhz., utilizando equipos marca Electrónica Barcelona, modelo 950, y antenas tipo Yagi'.
Tramitado el expediente el Ministro de Fomento dictó Resolución con fecha 10 de noviembre de 1998, en cuya parte dispositiva acuerda: 'I. Declarar a Taller de Audio-Visuals de Malgrat, con domicilio en la calle dÂEsclapers, nº 18, de Malgrat (Barcelona), responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter muy grave y se le corrija con una infracción de 500.000 pesetas, en base al artículo 34.1 de la
Tras exégesis de las actuaciones, la Resolución descansa en los siguientes fundamentos: a) la actual Ley de TV local otorga la competencia concesional de las emisoras de TV Local a las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos, estableciendo no obstante que la Administración General del Estado ejercerá su competencia sancionadora conforme a lo previsto en la Ley General de Telecomunicaciones, en lo que se refiere a las infracciones que puedan cometerse contra la normativa reguladora de aspectos técnicos y de protección del espectro radioeléctrico; b) ha quedado suficientemente acreditado que el recurrente ha utilizado un radioenlace para transporte de programas desde los estudios hasta el centro emisor, careciendo de asignación de frecuencia por parte de la Administración; c) dicho radioenlace utiliza la frecuencia de 1003,5 Mhz, la cual está atribuida al servicio de radionavegación aeronáutica.
Frente a dicha Resolución la representación procesal de Taller dÂAudiovisuals de Malgrat-TVM, interpuso recurso contencioso administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que se 'declaren no ajustados a Derecho los actos impugnados y la sanción administrativa aplicada, estableciendo la ausencia de infracción administrativa de ningún orden en la actuación de la recurrente'.
SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que se desestime el recurso.
TERCERO.-Por auto de 25 de enero de 2000 la Sala denegó la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
CUARTO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.
QUINTO.-En virtud de providencia de 12 de mayo de 2000 la Sala, recibida comunicación del Tribunal Constitucional, acordó la suspensión del procedimiento.
SEXTO.-Con fecha 17 de enero de 2012 el Tribunal Constitucional dictó sentencia en el conflicto positivo de competencia nº 1121/1999 interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Catalunya contra resoluciones del Ministerio de Fomento de 10 de noviembre de 1998 recaídas en los expedientes CI/S 02727/97, CI/S 02726/97, CI/S 01519/97, CI/S 02388/97 y CI/S 02846/97, mediante las que se imponen sanciones y medidas cautelares a diversas entidades por la utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización administrativa.
SÉPTIMO.-Por providencia de 19 de abril de 2012 la Sala acordó la práctica de determinadas diligencias, según consta en autos. Las partes han quedado instruidas.
OCTAVO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 3 de octubre de 2012.
NOVENO.-La cuantía de este recurso es indeterminada, pero en todo caso inferior a 600.000 euros.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Ministro de Fomento de 10 de noviembre de 1998, mediante la que se impone a Taller dÂAudiovisuals de Malgrat una sanción de 500.000 pesetas como responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter muy grave prevista en el artículo 33.2.a) de la
SEGUNDO.-Como ya hemos avanzado, el Tribunal Constitucional ha dictado sentencia, nº 5/2012, de fecha 17 de enero de 2012 , estimando el conflicto positivo de competencia interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Catalunya contra resoluciones del Ministerio de Fomento de 10 de noviembre de 1998 recaídas en los expedientes CI/S 02727/97, CI/S 02726/97, CI/S 01519/97, CI/S 02388/97 y CI/S 02846/97, mediante las que se imponen sanciones y medidas cautelares a diversas entidades por la utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización administrativa, declarando que 'corresponde a la Generalitat de Catalunya la titularidad de las facultades de inspección y sanción en relación con las personas físicas o jurídicas que realicen emisiones de televisión local sin ostentar el correspondiente título habilitante en los casos en que éste ha de ser otorgado por la Generalitat'.
El conflicto versa, según expone el Alto Tribunal, sobre 'la delimitación de la competencia para inspeccionar y, en su caso, sancionar a las entidades que realicen emisiones de televisión local careciendo del previo título habilitante para el ejercicio de dicha actividad'. En nuestro caso, ya se ha expuesto, el Ministro de Fomento impone a Taller dÂAudiovisuals una sanción pecuniaria como responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter muy grave prevista en el artículo 33.2.a) de la Ley 11/1997 , modificada por la
TERCERO.-Centrada así la presente controversia la Sala estima que de la sentencia constitucional es menester traer a colación los siguientes extremos:
'... en la medida en que el Abogado del Estado ha argumentado que las sanciones se han impuesto en el ejercicio de la competencia estatal exclusiva en materia de telecomunicaciones, preciso será hacer referencia, siquiera sumariamente, a la legislación estatal en esta materia. En tal sentido las resoluciones que constituyen el objeto del presente proceso califican las conductas sancionadas como utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización administrativa, tipificada en su momento como infracción muy grave de las previstas en el artículo 33.2.a) de la
'Llegados a este punto es claro que la aplicación de la regla de deslinde competencial contenida en la doctrina expuesta, según la cual las cuestiones relacionadas con la carencia de título habilitante de determinadas emisoras es una cuestión atinente al ámbito del artículo 149.1.27 CE , conduce derechamente a la estimación del conflicto planteado pues de dicho encuadramiento deriva la consiguiente asunción autonómica de competencias ejecutivas cuando a las Comunidades Autónomas corresponda el otorgamiento de dicho título, competencias ejecutivas que incluyen, en tanto que se trata de potestades de ejecución, las actuaciones inspectoras y sancionadoras que resulten procedentes.
'Así pues, en el caso que examinamos, habida cuenta de la indiscutida competencia autonómica para otorgar la concesión, a esa misma instancia han de corresponder las potestades de naturaleza ejecutiva vinculadas a esa ausencia de título y referidas tanto a la inspección, vigilancia y control de las emisoras de televisión local que carezcan del preceptivo título habilitante, como a la adopción de medidas provisionales como son el precintado y depósito de los equipos, y a la instrucción de expedientes sancionadores ya que son éstas quienes ostentan las competencias principales en la materia de las que derivan esas otras accesorias de aquéllas. Criterio consolidado en nuestra doctrina que, por lo demás, es coincidente con el expresado, con posterioridad al planteamiento de la presente controversia, por el legislador básico estatal en la Ley 7/2010 a la que ya hemos aludido.
'La conclusión así alcanzada no puede verse enervada por el alegato formulado de contrario por el Abogado del Estado en torno a la eventual aplicación al caso de autos del artículo 33 de la pues la doctrina constitucional recaída al respecto ( STC 168/1993, de 25 de mayo FJ8), descarta la interpretación por él propuesta. Ha de tenerse presente que, frente a lo aducido por el Abogado del Estado, en los expedientes sancionadores controvertidos -con la excepción a la que hemos aludido en el fundamento jurídico 2 y que no forma parte del objeto del presente conflicto- no se han puesto de manifiesto la existencia de otros problemas como pudieran ser la comisión de infracciones relativas a la producción de interferencias perjudiciales a otros servicios de telecomunicación que hubieran, en su caso, determinado la aplicación de la competencia sustantiva estatal sobre telecomunicaciones y radiocomunicación.
'Por el contrario las entidades sancionadas lo son exclusivamente por emitir sin título habilitante, esto es, por la mera utilización de frecuencias careciendo de autorización administrativa supuesto éste que, conforme a la doctrina que hemos expuesto, corresponde apreciar a las Comunidades Autónomas cuando, como no se ha controvertido en el caso, resulten ser éstas, en el ejercicio de sus competencias de ejecución en materia de medios de comunicación social, las competentes para el otorgamiento del título habilitante para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres.
'En mérito de todo lo expuesto hemos de concluir que corresponde a la Generalitat de Cataluña la titularidad de las facultades de inspección, interrupción de emisiones, precintado y depósito de los equipos y determinación de las responsabilidades administrativas que correspondan a las personas físicas o jurídicas que realicen emisiones de televisión local sin ostentar el correspondiente título habilitante en los casos en los que éste ha de ser otorgado por la Generalitat. Facultades indebidamente ejercidas por el Estado en las resoluciones administrativas objeto del presente conflicto, que determinan que las mismas sean contrarias al orden constitucional de distribución de competencias y, por tanto, inconstitucionales y nulas.
Atendidos los términos expuestos por el Tribunal Constitucional en su sentencia, el presente recurso debe prosperar, sin que la Sala tenga nada más que añadir, habida cuenta la falta de competencia del Ministerio de Fomento para imponer la sanción que se impugna.
CUARTO.-Sin costas -ex artículo 139.1 LRLCA.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Taller dÂAudiovisuals de Malgrat-TVM contra la Resolución del Ministro de Fomento de 10 de noviembre de 1998, Resolución que anulamos por no ser ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 y concordantes LRJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

