Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 17/2017 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082018100472

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3599

Núm. Roj: SAN 3599:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000017/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00318/2017

Demandante: Miguel

Procurador:SR. ALPERI MUÑOZ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Madrid, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo num. 17/17que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Alperi Muñozen nombre y representación de Miguelfrente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una Resolución dictada por el Ministerio de Justicia en fecha que no consta dictada en el Expediente NUM000 desestimando el recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado denegatoria de la nacionalidad por residencia dictada el día 5 de noviembre de 2015. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-. El día 17 de enero de 2017 el Procurador Sr. Alperi Muñoz presenta escrito ante esta Sala para interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia.

La Sala acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de Miguel previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida y acordando la concesión de la nacionalidad al recurrente.

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 12 de septiembre de 2.018 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por Ministro de Justicia en fecha que no consta dictada en el Expediente NUM000 desestimando el recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente Miguel contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado denegatoria de la nacionalidad por residencia dictada el día 5 de noviembre de 2015.

El interesado, había presentado una instancia el día 21 de septiembre de 2011 señalando que había nacido en B. Bouyahie, Marruecos, el día NUM001 de 1975, y solicitando la nacionalidad española al amparo del art. 22 del Código Civil, pues según alega reside en España desde el año 2000.

Reside en Torredembarra provincia de Tarragona.

Acompaña certificado de nacimiento, extracto de antecedentes penales del Reino de Marruecos, en el que no constan antecedentes.

Acompaña certificado de empadronamiento expedido el día 25 de julio de 2011, pero que no recoge la fecha de empadronamiento.

Igualmente aporta acta de matrimonio, contraído en Marruecos el 30 de agosto de 1995, al igual que los certificados de nacimiento de los cuatro hijos del matrimonio, dos nacidos en Melilla y dos en Tarragona.

Se une declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del año 2011, con resultado a devolver. Y certificado de vida laboral, tanto suyo como de su esposa, los permisos de residencia de larga duración de los seis miembros de la familia, el pasaporte expedido por el Reino de Marruecos, y el libro de familia.

El auto del Juzgado concluye en sentido positivo: ' Que practicada la prueba en el expediente, ha permitido acreditar parte de los extremos relacionados en el escrito inicial, estando el/a promotor/a integrado en la sociedad española y sin que se haya formulado oposición, y constando el oportuno informe del Ministerio Fiscal.'

El informe de la Dirección General de la Policia contiene la siguiente indicación:

'Informe de antecedentes:

-detenido el 17-08-2011, en Tarragona, por estafa y por delito contra los derechos de los trabajadores, dilig. NUM004 y el 11-06-2012 por falsificación de documentos y estafa, dilg. NUM005, ambas remitidas al juzgado de guardia corresp.'

El dia 22 de abril de 2013 se añade un nuevo informe policial del siguiente tenor:

'ASUNTO: Sobre ciudadano de Marruecos Miguel

DESTINATARIO: DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO -MINISTERIO DE JUSTICIA - MADRID.

Como ampliación a nuestro informe de fecha 28-05-2012, sobre el ciudadano de Marruecos Miguel, nacido el NUM002-1975, en Beni Bouyahie (MARRUECOS), con NIE NUM003, se participa que al interesado, además de los antecedentes que figuraban en nuestro informe, ha sido detenido el 10-04-2013 en Tarragona por falsificación de documentos n° dilig. NUM006.'.

La Administración acordó paralizar el expediente a fin de que el interesado realizara alegaciones al respecto.

Este presentó escrito aportando certificados de dos Juzgados de Instrucción.

El primero del Juzgado de Instrucción num. 1 de Tarragona, en el cual el Secretario certifica:

' Por presentado el anterior escrito por el Sr. Miguel interesando se expida por el Secretario de este Juzgado certificado que acredite fa tramitación del presente procedimiento , únase, y examinadas las actuaciones resulta que las mismas se incoaron por Auto de fecha 07/03/2012 por un presunto delito de Falsificación de documento público, oficial o mercantil dimanante de las Diligencias NUM007 UCRIF de la Comisaria de la Policía Nacional de Tarragona, por diligencias NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 y Diligencias NUM005 UCRIF de fecha 11/06/2012 en las que consta Miguel y las cuales continúan en fase de Instrucción en este Juzgado'. Fechado el 3 de junio de 2013.

El segundo, del Juzgado de Instrucción num. 2 de Tarragona, en el cual la secretaria certifica:

'Que el procedimiento Previas 118212011 que se siguen en este Juzgado, tiene su origen por atestado recibido por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL en fecha 20 de enero de 2011, N/REF 50/2011/UCRIF , contra Adrian, Alexander Y Miguel.

Asimismo las presentes Diligencias Previas, se encuentran , pendientes de práctica de diligencias, entre ellas, recibir declaración en calidad de imputado Alexander, así como recibir declaración y la práctica del ofrecimiento de acciones a los perjudicados Avelino, Camilo; Cipriano, Arturo; y Damaso, David, y Diego.' Fechado el 3 de junio de 2013.

La resolución denegatoria tiene el siguiente fundamento:

'Que el interesado se ha visto involucrado en las siguientes detenciones o actuaciones policiales:

(1.- Detención el 17/8/2011 en Tarragona por estafa y por delito contra los derechos de los trabajadores -Diligencia NUM004.

2.- Detenido el 11/6/2012 por falsificación de documentos y estafa -Diligencia NUM005.)

Sin que haya aclarado su situación procesal tras haber sido oficiado al respecto en su día.

Como ha señalado el Tribunal Supremo - Sala 3ª - en su sentencia de 18 de junio de 2009 , el civismo que exige el Código Civil no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad. Con ello no se trata de establecer, como ha subrayado el mismo tribunal, un canon de comportamiento excepcional o extraordinario, sino de constatar que 'el solicitante de nacionalidad española se ha desenvuelto como lo hubiera hecho un buen ciudadano medio' (cfr. Sentencia de 29 de octubre de 2010 ), cosa que, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, no cabe predicar del peticionario.'.

Interpuso recurso de reposición alegando el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener la nacionalidad, y señalando que 'la lentitud de la justicia no puede ir en detrimento de los derechos fundamentales de mi representado por cuanto el principio general de presunción de inocencia debe prevalecer en todo caso'.

Aporta copia del permiso de conducir y de la realización de un curso de veinte horas de albañilería.

SEGUNDO.-La obtención de la nacionalidad por residencia no constituye un derecho subjetivo, por lo que su denegación no supone la limitación del ejercicio de un derecho, sino que nos hallamos ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado.

Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.

En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:

'[...] el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional&q uot;.

Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En sentido análogo al expresado, se ha pronunciado la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en numerosas sentencias.

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

Sentado lo anterior, debe declararse que la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil , el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. De modo que para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.

No obstante, aunque el informe del Encargado presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no se constituye en un determinante absoluto e insuperable pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta, pudiéndose separar fundadamente del mismo tanto el Ministro, como los Tribunales (en análogo sentido, STS de 2 de junio de 1998, recurso 495/1994 y SAN de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/215).

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012, procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

La determinación del grado de integración social del solicitante, reflejado por la entrevista del Encargado del Registro Civil, debe hacerse mediante la valoración de las respuestas de forma conjunta, sobre la base de que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014, procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).

A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.

En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar ' un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve' ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 5113/2009).

TERCERO.- De conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta procedemos a continuación a examinar si en el concreto supuesto litigioso cabe apreciar la concurrencia del requisito de suficiente grado de integración social de la solicitante en nuestro país, exigido para la obtención de la nacionalidad española.

La jurisprudencia tiene declarado sobre el requisito de la 'buena conducta cívica', lo siguiente: ( SAN de 19 de Junio de 2015, Rec. 2776/2013)

'En relación al requisito de justificación de buena conducta cívica en la concesión de la nacionalidad española, que la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 .

El concepto 'buena conducta cívica' se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del 'plus' que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los 'actos favorables al administrado', un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.'.

El Art. 22.4 del Código Civil impone la carga de probar la buena conducta cívica, a quien solicita la concesión de la nacionalidad española por residencia y que la existencia de buena conducta no se presume, por lo que no es la Administración quien debe probar que falta una buena conducta cívica, pero también hemos dicho en reiteradas ocasiones, que a los efectos de la concesión de nacionalidad española, ni la existencia de antecedentes penales, supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que quepa apreciarse sin más aquella, debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes. ( Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de casación nº 3865/2014 ; entre otras).

Hemos de verificar si de los datos fácticos que obran en el expediente y en las actuaciones, se desprende buena conducta cívica, o si, por el contrario, los antecedentes policiales tienen entidad y proyección suficiente en orden a valorar un comportamiento negativo del interesado durante su estancia en España como miembro de la sociedad en la que se pretende integrar.

Observamos que en el año 2013 las diligencias en dos Juzgados de instrucción continuaban abiertas, y tramitándose. En periodo probatorio, el ahora actor, dado el tiempo transcurrido debería haber acreditado lo ocurrido con las mismas, lo que no ha hecho, limitándose a alegar que no tiene antecedentes penales y que tiene derecho a la presunción de inocencia.

El hecho de no tuviera antecedentes penales en las fechas del año 2011 y del año 2013, ante la circunstancia especialmente relevante de que en este último año tenía dos procedimientos penales abiertos, conlleva la conclusión correctamente alcanzada por la Administración. El derecho fundamental a la presunción de inocencia no presupone presumir la buena conducta cívica ni exime a la persona solicitante de la nacionalidad española de justificarla positivamente y con más rigor cuando se está sujeto a dos procedimientos penales que no está conclusos, no habiendo aportado el interesado, a quién corresponde la carga probatoria, elemento que permita a la Sala concluir que su comportamiento es conforme a las normas de convivencia cívica, cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles durante su tiempo de residencia en España.

No puede alegarse vulneración del principio de presunción de inocencia en los supuestos de denegación de la nacionalidad española por falta de buena conducta cívica , ya que, aunque el Tribunal Constitucional tiene declarado con carácter general en las sentencias 76/1990 EDJ 1990/4435 y 14/1997 EDJ 1997/46, entre otras muchas, que 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones', en los supuestos de denegación de la nacionalidad española es patente que no estamos ante una sanción, sino ante una denegación que responde a la no concurrencia de uno de los requisitos que la ley exige, la buena conducta cívica ( SSTS de 12 de noviembre de 2002 EDJ 2002/63096 y 23 de abril de 2004 EDJ 2004/31687).

El recurrente, como se ha indicado más arriba, no ha aportado documentación acreditativa del resultado de las diligencias policiales y judiciales más arriba referidas, en orden a acreditar su buena conducta cívica, carga procesal que le correspondía. El hecho de que no consten antecedentes penales no le releva de acreditar la buena conducta cívica y en consecuencia, de aclarar lo sucedido tras la incoación y tramitación de las referidas diligencias penales.

Por otra parte, no consta ningún dato positivo con especial relevancia que compense aquellos hechos demostrativos de falta de buena conducta cívica del recurrente en España. No se acreditan otros elementos de carácter positivo que no sean los propios de la residencia y arraigo familiar en nuestro país, circunstancias que se refieren a otros requisitos, a saber, la residencia y la integración, para probar de forma positiva, como es necesario ( STS de 5 de diciembre de 2011, Rec. 2169/2010, y 19 de diciembre de 2011, Rec. 3144/2010), que el ciudadano solicitante tiene una buena conducta cívica.

Por todo lo expuesto, no estimándose acreditado el suficiente grado de integración social de la recurrente en la sociedad española, exigida por el artículo 22.4 del Código Civil, procede la desestimación de presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO-.En virtud de lo dispuesto en el artículo139 de la ley jurisdiccional, procede condenar al pago de las costas procesales a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimary desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Miguelcontra una Resolución dictada por el Ministerio de Justicia en fecha que no consta dictada en el Expediente NUM000 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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