Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 17/2019 de 22 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082021100002

Núm. Ecli: ES:AN:2021:242

Núm. Roj: SAN 242:2021

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000017/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00181/2019

Demandante: Fausto

Procurador:SR. FERNÁNDEZ RODRIGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintidos de enero de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 17/2019que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Fernández Rodriguezen nombre y representación de Faustofrente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una Resolución dictada por el Ministerio de Justicia el día 30 de mayo de 2018, en materia relativa a denegación de la nacionalidad española, así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición contra dicha resolución. Ha sido Ponente la MagistradoDª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-.Po r la representación procesal indicada se interpone recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de referencia el día 4 de enero de 2019.

La Sala acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de Fausto previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando dicte en su día sentencia revocando la resolución recurrida y acordando la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, denegándose la práctica de las propuestas por la parte actora.

QUINTO-.La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 20 de enero de 2021 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado por delegación del Ministro de Justicia el día 30 de mayo de 2018 por la que se acuerda denegar la solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por residencia presentada por Fausto. Igualmente la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el mismo contra dicha resolución denegatoria.

El ahora recurrente había presentado una instancia en fecha 9 de abril de 2015 en Vilafranca del Penedés, al amparo del art. 22 del Código Civil.

Señala que es de nacionalidad marroquí dominicana, nacido el día NUM000 de 1953.

Aporta:

-. Permiso de residencia de larga duración con autorización para trabajar.

-. Pasaporte del Reino de Marruecos.

-. Certificado de empadronamiento: alta en el padrón el 10 de diciembre de 2013. Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés.

-. Certificado de nacimiento en Douar Issoufien Marruecos.

-. Informe de vida laboral, según el cual ha estado de alta en la Seguridad Social un total de 1.760 días.

-. Certificado de carencia de antecedentes penales en Marruecos.

-. Certificado de matrimonio en Marruecos el dia 30 de junio de 1976.

-. Certificado de perceptor de la renta mínima de inserción.

En el acta de audiencia el Juez encargado del Registro Civil recoge la entrevista realizada al interesado el día 9 de abril de 2015.

En el expediente, el Ministerio Fiscal despachando el traslado conferido, informa que no puede informar por falta de datos esenciales.

La propuesta del Juez encargado del Registro Civil es negativa, fechada el dia 2 de junio de 2015, en el que se dice que no acredita suficiente grado de integración en la sociedad española.

El informe de la Dirección General de la Policía recoge los datos relativos a sus permisos de residencia y que carece de antecedentes.

La resolución es denegatoria con fundamento en ' Que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , ya que durante la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil de Villafranca del Penedes, se constató que desconocía la mayoría de las preguntas que se le formularon sobre las instituciones, derecho constitucional, política, geografía y cultura general de España, informando negativamente la solicitud.

Tal y como han señalado el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional en varias sentencias ( STS de 22/12/2003 , SAN de 20/10/2010 y de 16/07/2009 , entre otras) el desconocimiento a nivel elemental de las instituciones básicas resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad. Igualmente el Tribunal Supremo sostiene que el deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones españolas es indicativo de un insuficiente grado de integración en nuestra sociedad ( STS de 17/10/2009 y 26/9/2011 ). Todo ello, unido a las ya citadas apreciaciones del Juez Encargado, avaladas por su carácter directo e inmediato, conduce a considerar incumplido el requisito de integración exigido legalmente'.

El interesado interpuso recurso de reposición,

SEGUNDO.-La obtención de la nacionalidad por residencia no constituye un derecho subjetivo, por lo que su denegación no supone la limitación del ejercicio de un derecho, sino que nos hallamos ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado.

Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.

En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:

'[...] el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional&q uot;.

Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En sentido análogo al expresado, se ha pronunciado la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en numerosas sentencias.

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

Sentado lo anterior, debe declararse que la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil , el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. De modo que para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.

No obstante, aunque el informe del Encargado presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no se constituye en un determinante absoluto e insuperable pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil).

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012, procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

La determinación del grado de integración social del solicitante, reflejado por la entrevista del Encargado del Registro Civil, debe hacerse mediante la valoración de las respuestas de forma conjunta, sobre la base de que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014, procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).

A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.

En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar ' un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve' ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 5113/2009).

TERCERO.- En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente:

'1. Falta de motivación de la resolución recurrida

En primer lugar, existe una evidente falta de motivación en el auto propuesta del juez encargado del registro civil. Este auto, lógicamente, es una resolución judicial, con lo que su motivación viene derivada, entre otras normas de rango inferior, del principio de seguridad jurídica consagrado en la constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de obtener una resolución fundamentada y fundada en derecho.

...

2. Error en la valoración de la prueba.

En cualquier caso, consideramos que a la luz de los documentos aportados y de las pruebas que se practicarán, se acreditará la integración de mi representado en España. Motivo por el cual, y en virtud de la capacidad revisora de esta jurisdicción, se interesa se revise la valoración realizada por la DGRRN.

2. Existencia de integración suficiente

Se ha aportado en este acto como documento número 1 la respuesta al requerimiento realizado por el Registro Civil. En dicha respuesta se adjuntaron los documentos que precisamente solicitaba el registro civil.

En este sentido, se acredita que mi representado lleva empadronado en la misma localidad desde 200, que igualmente dispone de cuenta bancaria, así como sendos certificados de cursos realizados por mi representado. Así como informe médico que acredita que puede expresarse en castellano. Es cierto que mi representado no respondió correctamente a alguna de las preguntas que se le formularon. Sin embargo, las misma tienen más que ver con el nivel cultural, que no con el nivel de integración, propiamente. Téngase en cuenta, que de acuerdo con el certificado aportado igualmente en la respuesta al requerimiento, se acredita que mi representado no estuvo escolarizado, por lo que su nivel cultural es bajo.'

Por su parte el Abogado del Estado alega que una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y la abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, concluyen que su constatación corresponde el Encargado del Registro Civil a los efectos de la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo - Sala 3ª - de 27 de junio de 2011, y las allí citadas). Invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles.

Es por ello relevante que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad. Recoge a continuación las respuestas dadas al cuestionario. A la vista de las mismas resulta queestamos pues ante una permanencia en España previa a la solicitud de nacionalidad, que no ha servido para que el recurrente haya tenido un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida.

CUARTO-. De conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta procedemos a continuación a examinar si en el concreto supuesto que nos atañe cabe apreciar la concurrencia del requisito de suficiente grado de integración social del solicitante en nuestro país, exigido para la obtención de la nacionalidad española.

Conforme a reiterada jurisprudencia, se confirma la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar un conocimiento verdaderamente somero de la realidad socio política española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve (en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2011, recurso 2208/2009), y sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 5113/2009).

Como se razona en sentencias de esta Sala (Secc. 5ª, 22 de noviembre de 2017 y la nuestra ya citada de 26 de marzo de 2018) ' el demandante podrá, obviamente, seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esta situación de residencia legal (trabajo o prestaciones sociales), pero ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un 'suficiente grado de integración' en la sociedad española, ha demostrado su 'interés en ser español', que es algo más que la mera preferencia de vivir en España por conveniencia'.

Debe subrayarse que una cosa es tener derecho a la residencia legal que disfruta y podrá seguir manteniendo el solicitante, y otra muy distinta, adquirir la nacionalidad española que supone un salto cualitativo de notoria importancia en relación con la residencia legal y que requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, entre otros y por lo que aquí nos interesa, del requisito de integración en la sociedad española, que no ha quedado acreditado a la vista de ese deficiente conocimiento de elementos claves de la cultura de España que tiene.

Como se razona en sentencias de esta Sala (Secc. 6ª, 27 de noviembre de 2015, Secc. 5ª, 22 de noviembre de 2017) el demandante podrá, obviamente, seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esta situación de residencia legal (trabajo o prestaciones sociales), pero ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un «suficiente grado de integración» en la sociedad española, ha demostrado su «interés en ser español», que es algo más que la mera preferencia de vivir en España por conveniencia.

En igual sentido se pronuncia la sentencia de la Sección 7ª, de 16 de diciembre de 2016.

En cuanto a la alegada falta de motivación, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 20 de diciembre de 2007 que ' una jurisprudencia reiterada ha señalado que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente'. Pues bien, la mera reproducción de las respuestas dadas por el interesado en la entrevista, es, a juicio de esta Sala, justificación y motivación suficiente:

Está en España desde el año 2001, 'habla castellano, pero no mucho y no lo escribe' preguntado por día y año de la Constitución contesta 'La casa del Rey'. Preguntado por ciudad importante de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus provincias, contesta Sevilla, Gerona, Tarragona y Bilbao; preguntado por dos mares que rodean la península ibérica contesta 'plaza España Andorra'.

Preguntad que día es la fiesta de las Fuerzas Armadas contesta 'Madrid' y no sabe ningún título de ningún libro en español, ni que se celebra en Cataluña el 23 de abril, ni sabe ningún nombre de ningún diario español, etc. etc.

Con este mismo fundamento no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, pues tales respuestas revelan el nulo conocimiento de la sociedad española.

Procede en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo139 de la ley jurisdiccional, procede condenar al pago de las costas procesales a la parte recurrente. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales, más el IVA correspondiente.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimary desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Faustocontra la Resolución dictada por el Ministro de Justicia el día 30 de mayo de 2018, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas, con el límite establecido en el último fundamento de esta sentencia con el límite establecido en el último fundamento de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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