Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000017/2021
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00101/2021
Apelante: Margarita
ProcuradorSRA. BELLÓN MARTÍN
Apelado:ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) Y THYSSENKRUPP ELEVADORES SLU
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a siete de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso de apelación num. 17/2021que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Bellón Martínen nombre y representación de Margaritacontra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7 el día 18 de enero de 2021 en autos de PO 115/2019 en materia relativa a reclamación de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)y el Procurador Sr. González Sánchez, en nombre y representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES SLUHa sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
Antecedentes
PRIMERO-.Se interpone recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado Central nº 7 de lo Contencioso-Administrativo registrado con el nº Procedimiento ordinario 115/2019, promovido por la Procuradora Sra. Bellón Martín en nombre y representación de Margarita contra la resolución de ADIF, de fecha 20 de mayo de 2019, por la que se desestimaba la reclamación de 120.000 euros formulada por la referida recurrente en por las lesiones sufridas al resbalar en las escaleras mecánicas de la Estación de Madrid Puerta de Atocha el 9 de octubre de 2015.
SEGUNDO-.El Juzgado Central nº 7 de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el día 18 de enero de 2021, acordando la desestimación del recurso, y cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO-. La representación procesal de Margarita interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
El Abogado del Estado se personó ante esta Sala como parte apelada, en nombre y representación de ADIF.
Igualmente se personó como apelada la representación procesal de THYSSENKRUPP ELEVADORES SLU
CUARTO-. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, el día 5 de mayo de 2021 para votación y fallo del recurso.
En esta fecha se deliberó y votó y en la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Fundamentos
PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7 el día 18 de enero de 2021 en el procedimiento ordinario num. 115/2019.
La sentencia desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
En el fundamento jurídico segundo, el Juzgador de Instancia señala:
'La caída de la recurrente se produjo el 9 de octubre de 2015. La fecha del alta, considera la demandante, es el 27 de abril de 2018. Sin embargo, de la prueba practicada se deduce que el 27 de abril de 2018 se refiere a otras lesiones distintas a las producidas en la caída y que son degenerativas, siendo realmente la fecha de fijación y estabilización de las secuelas producidas por la caída la de 20 de julio de 2016, según consta al folio 35 del expediente administrativo, cuando finalizó la rehabilitación, ya que en el informe de alta de dicha fecha y que finalizó la rehabilitación se dice 'por 'dolor en cadera derecha de varios meses de evolución, tras caída casual en agosto de 2015', puesto que a partir de esa fecha sólo recibe tratamiento paliativo del dolor y no ya curativo. Siendo, por tanto, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de un año, el 20 de julio de 2016, es claro que a la fecha de la reclamación administrativa en 30 de octubre de 2018, la acción había prescrito, lo que conduce a la desestimación del recurso.'
SEGUNDO-. Los motivos de apelación alegados por la parte recurrente son resumidamente los siguientes:
1-. 'En fecha 9 de octubre de 2015, Margarita sufrió una caída en la escaleras mecánicas de la Estación de Madrid, Puerta de Atocha, cuando se disponía a hacer uso de los servicios Renfe. Doña Margarita resbaló en las citadas escaleras consecuencia del mal estado de conservación para el tránsito en que se encontraban en dicho momento, cayendo hacia atrás, sufriendo los daños y lesiones que constan en los informes médicos, hechos que constan en el propio expediente administrativo. Consecuencia de todos estos daños y lesiones, Doña Margarita inició reclamación patrimonial frente a ADIF y su aseguradora para la indemnización de dichas lesiones, secuelas y dolores invalidantes, reclamación formulada, conforme consta en el expediente administrativo en fecha 2 de noviembre de 2018. Posteriormente, por resolución de 20 de mayo de 2019, se desestima íntegramente la reclamación de mi mandante.
2-. Considera que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que ' Es decir, conforme al criterio de este Tribunal, debemos atender al momento en el que mi mandante conoció en realidad la totalidad del alcance de su daño, y tal como podemos vislumbrar de los informes médicos periciales, hasta el 27 de abril de 2018 no se conocen las últimas consecuencias del alcance del daño sufrido, en donde se expresa, por un lado, la ya conocida secuela derivada a día de hoy del accidente, siendo la misma una dorsalgia del metatarso postraumática, y por otro, en dicha consulta se prevé la posibilidad de cirugía en el hombro izquierdo en caso de no mejoría, es decir, hasta dicha fecha de 27 de abril de 2018 nuestra representada no conoce todos los efectos derivados de la caída, y en consecuencia, será esta la que deberá ser tomada en cuenta a efectos de plazo de prescripción de la acción de reclamación.'
3-. 'Finalmente, reiteramos la existencia de Responsabilidad Patrimonial de ADIF y THYSSENKRUPP ELEVADORES SLU como consecuencia de la caída de mi poderdante, ya que reiterada jurisprudencia afirma que la Responsabilidad Patrimonial de la administración es de carácter objetivo y directo, gira en torno al concepto clave de lesión, entendida ésta como daño antijurídico que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar porque no existen causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio.
En nuestro caso, existe un funcionamiento anormal de la administración. Mi mandante sufrió una caída como consecuencia del mal estado de las escaleras mecánicas de la Estación de Atocha Renfe, siendo tal organismo directamente responsable del buen estado de las instalaciones que le competen , y como consecuencia de no haber llevado un adecuado mantenimiento , dado que ADIF no guardó la debida diligencia en el mantenimiento de sus instalaciones, por sí o por medio de sus contratas , que han provocado de forma directa las lesiones y secuelas a mi mandante, todo esto en consonancia con lo expresado en el art.32 de la Ley 40/15 .' .
Por su parte el Abogado del Estado en la representación procesal de ADIF, se opone al recurso para señalar que ' los razonamientos de la sentencia acerca del dies a quo de la prescripción de la acción se fundan en la apreciación conjunta de toda la prueba practicada; por lo que en aplicación de consolidada doctrina de la Ilma. Sala ad quem la valoración de la prueba por el juez a quo no es revisable en vía de apelación salvo que aquélla se revelare manifiestamente errónea, ilógica o arbitraria. La apelante no ha cuestionado eficazmente en su recurso las apreciaciones del juzgador de instancia.
En efecto, como se expuso en la contestación a la demanda, el dies a quo invocado por la demandante, el 27 de abril de 2018, carece de justificación.
No obstante, si acudimos a los informes médicos aportados con la reclamación administrativa vemos que esa fecha (27/4/2018) únicamente aparece en un informe que trata la evolución de la dolencia del hombro izquierdo de la actora por una tendinitis calcificante (Documento nº 4, folio 41 del EA).
.... De hecho, una parte de los informes aportados (cfr. informe de 12 de mayo de 2017 y posteriores, folios 37 a 41 EA) se refieren a esta patología, que ninguna relación puede tener con la caída de octubre de 2015, sino que se deriva de una calcificación en el hombro izquierdo de la demandante. Dicha calcificación es la que parece haberle producido un dolor persistente, a pesar de sucesivas infiltraciones, y ha dado lugar a que se planteara una cirugía. La calcificación es por tanto, una patología endógena de la demandante que no guarda relación alguna con el accidente que nos ocupa.
En efecto, la caída en la estación de Atocha el 9 de octubre de 2015 no puede guardar relación alguna con esa enfermedad. De hecho, en los informes del SAMUR (folio 19 EA), del servicio de urgencias (folios 24 y siguientes EA) y los posteriores de seguimiento en el Hospital la Paz de Madrid (folios 30 y ss EA) se aprecia claramente que el diagnóstico consecuencia de la caída fue de:
- Fractura de base del quinto metatarsiano del pie derecho, y
- Policontusiones (erosión en el codo derecho).
En su caso, de demorar el dies a quo de la prescripción hasta la conclusión de la rehabilitación por el dolor en la cadera derecha, de entender que este podría guardar relación con la caída, dicha rehabilitación concluyó el 20 de julio de 2016 (folio 35 EA). En el informe de alta de esa fecha se pone fin a la rehabilitación por 'dolor en cadera derecha de varios meses de evolución, tras caída casual en agosto (sic) de 2015'. Aun si cupiera entender que la caída es la de octubre de 2015 en la estación de Atocha, no existe ninguna base para concluir que en el momento en que se recibe este alta de rehabilitación, en julio de 2016, quedaba alguna secuela del accidente pendiente de estabilización. Por ello, el plazo de prescripción debería empezar a contarse como tarde en este momento y al tiempo de la presentación de la reclamación en ADIF, en octubre de 2018, estaría sobradamente cumplido.'
La representación procesal de THYSSENKRUPP ELEVADORES SLU por su parte, se opone igualmente al recurso alegando:
1-. ' Aunque la demandante, insiste nuevamente, en fijar la fecha de inicio de prescripción en el 27 de abril de 2018, lo cierto, es que la misma según la prueba practicada, habría que fijarla, como lo hace la sentencia recurrida en el 20 de julio de 2016 .
Ha quedado acreditado, que habiéndose producido el accidente en fecha 09-10-2015: fecha del accidente, y siendo el periodo de curación según el Informe Médico Forense de 42 días, o el que hemos presentado nosotros de 63 días, a fecha de inicio de acciones, había transcurrido sobradamente, como consta en el expediente administrativo y en los Informe médicos aportados tanto por esta parte como por el realizado por designación judicial.
En ambos informes se diferencia entre las lesiones que la demandante padece de carácter degenerativo, y las que han sido consecuencia de la caída.'
2-. ' Por la demandante se alega como motivo de la caída la existencia de algo resbaladizo en el escalón. Pero, esta afirmación ni ha sido probada, ni se ha hecho el más mínimo intento de probarla. En el escrito de Recurso, se añade como prueba, que en los informes médicos, se establece la causa-efecto de la caída, en un claro intento de tergiversar el significado de dicha valoración. Los peritos médicos, que indican que hay una causa efecto, se están limitando a manifestar según su pericia, que las lesiones que manifiesta la demandante han sido por una caida. Ahora bien, ni pueden probar, ni considerar, el lugar de la caida, y mucho menos, los motivos que han originado dicha caida, si ha sido por una distracción de la víctima, por una acción de tercero ( por ejemplo persona que al resbalar en la escalera o rampa empuja a otra), o si ha sido por un fallo en la limpieza de la escalera). No fueron testigos de los hechos.'
TERCERO-. El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
CUARTO-. El examen de las actuaciones tenidas a la vista para resolver el recurso, permite obtener conclusiones que justifican la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
El primer documento del expediente revela que ya el día 2 de Noviembre de 2015 un representante de la ahora apelante se puso en contacto con ADIF en los siguientes términos:
'en relación con los hechos acaecidos en fecha 09 de Octubre de 2015 que, para nuestro cliente, tuvieron como consecuencia determinadas lesiones a su integridad física, de las que aún se encuentran en proceso de recuperación.
Es por ello, que a fin de proteger los intereses de nuestro cliente, procedemos a manifestar nuestra intención de solicitar la indemnización de carácter económico a la que, de conformidad a la legislación vigente. tiene derecho por tales lesiones que le impiden la realización de sus funciones habituales.
Nos ponemos en contacto con ustedes, con el propósito de que este asunto se solucione de una manera amistosa y satisfactoria para todos.
De no atender a nuestro requerimiento, les informo que procederemos a iniciar todas las acciones legales que nos asisten en Derecho.'
ADIF consideró que se trataba de una reclamación de responsabilidad patrimonial y contestó solicitando la subsanación de determinados extremos.
No efectuada subsanación alguna el día 4 de marzo de 2016 se acuerda el archivo de las actuaciones y se notifica a la interesada a través de quién suscribía la reclamación inicial, el día 10 de marzo de 2016.
El día 25 de octubre de 2018 se presenta reclamación de 120.000 euros en la que literalmente se señala:
'PRIMERO: Oue con fecha 09 de octubre de 2.015, Dª Margarita sufre un accidente en las escaleras mecánicas de la estación de Renfe de Madrid-Atocha cuando se disponía a acceder a dicha estación para hacer uso de los servicios de Renfe. Al parecer las escaleras estaban resbaladizas, por lo que resbaló sobre las misma cayendo hacia atrás sobre dichas escaleras sufriendo los daños y lesiones que constan en los informes médicos.'
Se alega a continuación que la ahora apelante fue atendida en el hospital La Paz, describiendo las lesiones.
Tras narrar la evolución de sus padecimientos a lo largo de los años, se señala que ' Y, habida cuenta, que no es aconsejable la cirugía por las razones expuestas por e l servicio de traumatología , se puede dar por finalizado el período de curación el día 27 de abril de 2018, quedando como secuelas falta de movilidad y dolor en hombro y cadera, entre otras, con lo que ello conlleva en la vida cotidiana.' Esto permite a la recurrente situar el principio del plazo de un año en esa fecha de 27 de abril de 2018.
En el informe de urgencias del hospital La Paz aparece lo siguiente:
'JUICIO CLÍNICO FRACTURA DE BASE DE 5º MTT DE PIE DERECHO POLICONTUSIONES TRATAMIENTO
Hidratación adecuada
Reposo, con pie elevado
El indicado por TRAUMATOLOGÍA.
Paracetamol 1 g/8h alternando con Nolotil 575mg18h si dolor.
.....
Control por medico de atención primaria seguimiento evolución
Si reagudización de los síntomas, deberá volver a urgencias'.
Tres días más tarde la paciente regresa al hospital porque no tolera el yeso, que es sustituido por vendaje compresivo y muletas.
En el informe se recoge lo siguiente: ' Mujer de 72 años que acude a URGENCIAS por presentar desde hace 72 horas episodios autolimitados de palpitaciones acompañados de dolor centrotorácico opresivo irradiado a hombro izquierdo acompañado de sensación nauseosa. Refiere dos episodios similares anteriores hace varios años, uno de los cuales requirió ingreso'.
En el escrito de demanda se alega que ' A partir de dicho momento, han sido constantes las asistencias que ha precisado Doña Margarita derivadas de la caída ( consta en el expediente asistencias en el Centro Médico Infanta Mercedes, derivaciones a traumatología por constantes dolores, al no poder caminar más de 10 minutos sin sufrir un dolor insoportable).
Posteriormente fue derivada, consecuencia de los dolores y la falta de curación de las lesiones, a rehabilitación del hospital La Paz, donde consta en informe de 20 de julio de 2016 ( incorporado al expediente administrativo) :
Hombro: Tendionopatía trocantérica con calcificación de hombro y tendinitias cálcica
Cadera : Compatible con trocanteritis.
Allí mismo se indica ( véanse informes) que ha hecho tratamientos y rehabilitación sin respuestas.'
Esta Sala considera, a la vista de los informes médicos de la fecha de la caída, y de dos días más tarde, que en estos únicamente aparece una lesión en el pie, y posteriormente episodios, que ya había padecido anteriormente al año de la caída, de dolor centrotorácico opresivo. Se aprecia igualmente que no es sino hasta el 20 de julio de 2016 que aparece un informe relativo a la tendinopatía y la trocanteritis que serían según la demanda consecuencia de la caída. Resulta por las razones expuestas que no se ha establecido la relación entre estos y la caída, dados los meses transcurridos.
Es relevante comprobar que en la demanda se reclama lo siguiente: 930 días de baja; y secuelas: ' a. Dolor en hombro y cadera b. Imposibilidad de bipedestación por más de 10 minutos c. Insomnio por dolor en cadera y hombro, sin que pueda dormir sobre un lado d. Dolor en cara externa de pie derecho e. No elevación del brazo izquierdo.'
La parte apelante, en el recurso de apelación, cifra la inexistencia de prescripción en el hecho de que según ' los informes médicos periciales' no es hasta el 27 de abril de 2018 que se estabiliza la supuesta secuela, que en el recurso de apelación es identificada como 'una dorsalgia del metatarso postraumática,' pero que igualmente vendría constituida por una lesión el hombro izquierdo.
Con los informes médicos obrantes en el expediente que parcialmente se han reproducido más arriba, no puede concluirse, como se pretende, que sea esa fecha de 27 de abril de 2018 la del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial.
El informe pericial del Doctor Cayetano claramente señala lo siguiente: la fractura del metatarsiano y la cervicalgia con clínica de mareo asociada cumplen todos los criterios de causalidad con la caída. Por el contrario, la bursitis trocantérica no cumple la relación causal. Tampoco la rotura del manguito de rotadores cumple la relación causal: 'no existe relación causal entre la caída y la rotura del supraespinoso'.
La conclusión del perito judicial, Dr. Domingo es semejante:
'-TCE leve sin repercusión neurológica.
-Fractura de base del 5® MTT de pie derecho.
- Policontusiones
Dichas lesiones cumplen los criterios de causalidad médico legal (exclusión, cronología, topográfico e intensidad) de forma total y directa con el accidente (caída casual del 09/10/15).
2. A mi saber y leal entender, si las lesiones que se contienen en el informe clínico del Dr. Fabio, que constan en los autos, coinciden con los informes de evolución de las lesiones y secuelas de Dña. Margarita.'
Resulta en consecuencia, que como apreció el Juzgador de instancia, ha transcurrido el plazo de un año previsto por la ley para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. No se ha practicado prueba alguna de que las lesiones respecto de las cuales los peritos han considerado que hay una relación causal con la alegada caída no hubieran curado en fecha muy anterior, y las lesiones que se consideran estabilizadas en el año 2018 no guardan relación de causalidad con la caída.
Por el conjunto de razones expuestas procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada por su conformidad a derecho.
QUINTO-.La desestimación del recurso de apelación conlleva que proceda la condena a la parte actora al pago de las costas, a tenor del artículo 139 LRJCA. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos DESESTIMARY DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Margaritacontra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7 el día 18 de enero de 2021, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena al pago de las costas a la parte apelante, con la limitación señalada en el fundamento jurídico sexto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.