Sentencia Administrativo ...re de 2014

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10/10/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 182/2012 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230082014100544

Núm. Ecli: ES:AN:2014:3604

Núm. Roj: SAN 3604/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

VISTOSpor la Sección Octavade la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 182/2012, promovido por el Procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de don Juan Luis , contra la Resolución de la Ministra de Fomento de 25 de enero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito presentado el 30 de mayo de 2000 don Juan Luis promovió reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ministerio de Fomento alegando que desde hace varios años ha venido sufriendo persecución por querer defender su honor y proteger su imagen ante el cuerpo de funcionarios al que pertenece, siendo tachado de funcionario conflictivo y habiéndosele cerrado todas las puertas a la promoción profesional en su trabajo. Añadía que el calificativo de 'conflictivo' en su expediente personal le había impedido promocionar en su trabajo y reclamaba una indemnización, por importe de 10.000.000 pesetas, por los daños y perjuicios sufridos por los años en que dicho calificativo había constado en su expediente.

La Reclamación fue desestimada por Resolución de la Ministra de Fomento de 25 de enero de 2012.

Frente a dicha Resolución la representación procesal de don Juan Luis interpuso recurso contencioso administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En dicha demanda reitera en lo esencial las alegaciones expuestas en la reclamación a la Administración, precisando los siguientes extremos: 1) tiene derecho al honor y a la promoción en el trabajo; 2) ha podido jubilarse en puestos superiores del escalafón del Servicio de Correos, en lugar del de ejecutivo postal; 3) tras intentar durante muchos años tener acceso a su expediente personal, pudo conocer que en el mismo constaba un documento del Jefe Provincial de Correos tildándole de 'bastante demente' y 'desequilibrado mental', calificativos que han frenado sus posibilidades de promoción; 4) emprendió acciones legales, aunque sin éxito; no obstante, la Audiencia Provincial de Huelva estimó que las mencionadas expresiones eran, además de desafortunadas, inútiles; 5) la Administración es responsable de los daños y perjuicios reclamados, pues las expresiones fueron vertidas por el Jefe Provincial de Correos en el ejercicio de sus funciones.

Termina solicitando de la Sala que dicte sentencia por la que, 'estimando la demanda, declare no ajustada a Derecho la Resolución recurrida, estimando, en consecuencia, haber lugar a indemnizar al recurrente en la cantidad de 60.101,21 euros, equivalente a 10.000.000 pesetas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la constancia en el expediente personal del recurrente de los calificativos `funcionario conflictivo y singular', con imposición de costas a la Administración demandada'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando una sentencia por la que se desestime el recurso.

A estos efectos formula las siguientes alegaciones: a) el calificativo 'conflictivo' fue eliminado del expediente del interesado; b) el Consejo de Estado señala en su Dictamen que la no adjudicación de una plaza constituye un hecho ajeno a la reclamación; c) el calificativo de conflictivo figuraba en un informe interno de un expediente disciplinario, que concluyó con resolución sancionadora confirmada por los tribunales; d) el recurrente no acredita el daño sufrido; e) la indemnización solicitada carece de justificación.

TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2014.

QUINTO.-La cuantía de este recurso se fija en 60.101,21 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución de la Ministra de Fomento de 25 de enero de 2012, por la que se declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y se desestima la pretensión deducida por don Juan Luis .

SEGUNDO.-La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20 de junio de 2006 ).

Por otra parte, para que la responsabilidad patrimonial pueda ser declarada es preciso que entre la actuación de la Administración y el daño producido exista una relación directa o indirecta, mediata o inmediata, pero necesariamente adecuada y relevante, quedando excluida o atenuada la responsabilidad si la intervención del perjudicado o un tercero es de tal entidad que quiebre o incida en dicha relación.

TERCERO.-El recurso planteado por la representación procesal del señor Juan Luis no puede prosperar, pues, con independencia de cualquier otra consideración, la Sala estima, dado el curso de las actuaciones, que el hecho de haber figurado en su expediente la expresión de 'funcionario conflictivo y singular' carece de entidad bastante para fundamentar un título de imputación. Por otra parte, el recurrente no acredita que la constancia en su expediente personal de tales expresiones hayan constituido obstáculo a su promoción profesional.

De las actuaciones se extrae que si bien pudo figurar en el expediente personal del recurrente el calificativo 'conflictivo', éste se suprimió y se sustituyó por el de 'singular', según informa del Jefe Provincial Accidental de la Jefatura de Correos y Telégrafos de Huelva en oficio de 14 de diciembre de 2000, rectificación que el propio recurrente reconoce en su escrito de reclamación -folio 36 del expediente, aunque de difícil lectura dada su factura- En informe posterior, de fecha 9 de enero de 2001, el Subdirector de Gestión de Personal expone que el mencionado calificativo no figura en el expediente del señor Juan Luis .

Siendo esto así, la Sala estima que el sentido peyorativo del término empleado fue corregido, sin que el calificativo de 'singular' entrañe un significado distinto del que en sí mismo tiene, careciendo de entidad para fundamentar un título de imputación a efectos de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues el empleo de dicha expresión no permite estimar producido un daño en el sentido jurídico del término.

Es cierto, y así consta al ramo de prueba, que con fecha 26 de enero de 1980, el Jefe Provincial al Inspector General de Correos y Telecomunicación informa al Subdirector General de Personal en los siguientes términos:

'..., con motivo de la reciente visita realizada a la Oficina de Aroche... para practicar una información sobre la actuación del titular de dicha Estafeta, don Juan Luis , he sido informado por el Sr. Inspector Provincial de esta Pral. De que, una vez finalizada la investigación, el cartero urbano de Aroche, don ARR, manifestó que, últimamente, y en ocasiones varias, encontrándose a solas con el Administrador, Sr. Juan Luis , éste había amenazado de muerte al Inspector Provincial de esta Pral'. Seguidamente en el informe se dice que 'La amenaza esgrimida, aunque grave, no tendría mayor trascendencia si el funcionario que la ha proferido fuese una persona normal. Desgraciadamente, el Sr. Juan Luis está bastante demente y, en esas circunstancias, puede resultar preocupante una amenaza de tal índole, pues resulta imprevisible la reacción que, en un momento dado, pueda tener un desequilibrado mental'

Es preciso puntualizar, sin embargo, que el interesado no reclama por el empleo de estas expresiones, sino por 'daños y perjuicios derivados de la constancia en el expediente personal del recurrente de los calificativos `funcionario conflictivo y singular', y así consta con claridad en el suplico de la demanda.

Dichas expresiones constan en un informe muy lejano en el tiempo -1980-, y forman, o formaban, parte de un expediente, que no es otra cosa que el conjunto de documentos y actuaciones que sirven para conformar una voluntad o decisión administrativa. De ahí, que no pueda imputarse a la Administración actuación irregular alguna, sin perjuicio de las acciones que el interesado, en este caso el recurrente, pudo ejercer conforme a su derecho conviene. Y así parece haber sido, pues según manifiesta en el escrito de demanda interpuso una querella criminal contra el informante, que concluyó con archivo.

En el concreto aspecto que examinamos debe ponerse de manifiesto que no se ha practicado la prueba solicitada por el recurrente consistente en solicitar a la Audiencia Provincial de Huelva la resolución final dictada con ocasión de la querella. La Sala estima, sin embargo que, además que no haberse opuesto objeción alguna a la diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2014, en la que además de declarar conclusas las actuaciones se daba traslado a las partes del resultado de la prueba, la no remisión de la resolución final de dicha Audiencia no puede estimarse relevante a los efectos de este litigio, pues como ya se ha dicho el propio recurrente ya manifestó que la querella fue archivada -archivo confirmado por la Audiencia-, habiéndose señalado por ese Tribunal que las expresiones eran, además desafortunadas, inútiles, lo que no cambia las casos a los efectos de esta litis.

CUARTO.-Finalmente, la Sala, reiterando lo más atrás expuesto, estima, a efectos de la necesaria relación causal, que no ha quedado acreditado que los calificativos 'conflictivo' y 'singular' hayan incidido en la promoción profesional del recurrente.

Así, de las actuaciones practicadas se extrae, en primer término, que tras el oportuno concurso para la provisión de puestos de trabajo en Huelva, no le fueron adjudicados los solicitados, siendo resolución administrativa dictada al efecto confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó del recurso formulado por el recurrente -folio 78 y ss.

En segundo lugar, consta un informe de la Inspección de Trabajo de Huelva en que se requiere a la Entidad Pública, a la vista del informe médico aportado sobre la patología que en la región cervical dorsal sufre el interesado, 'para que adapte el puesto de trabajo que hasta le fecha ha venido desarrollando el funcionario don Juan Luis , a sus condiciones físicas o estado actual de salud' folio 56.

Finalmente, obra en el expediente administrativo sendas sentencias de la Audiencia Nacional desestimando los recursos promovidos por el recurrente frente a resoluciones dictadas en expedientes administrativo disciplinarios.

Circunstancias, las expuestas, ajenas al ámbito de la reclamación. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso.

QUINTO.-Las costas se imponen a la parte recurrente -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimaren parte el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Juan Luis contra la Resolución de la Ministra de Fomento de 25 de enero de 2012, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

TERCERO.-Las costas se imponen a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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