Sentencia Administrativo ...re de 2014

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05/12/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 19/2013 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GOMEZ GARCIA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230082014100652

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4434

Núm. Roj: SAN 4434/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil catorce.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 19/13, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de PROMOTORA VALENCIANA DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, S.L., contra Resoluciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 4 de junio y 14 de noviembre de 2012, en expediente sancionador, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de PROMOTORA VALENCIANA DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, S.L., contra la Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por delegación por el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del 4 de junio de 2012, del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se impuso a la entidad recurrente cuatro sanciones por un total de 100.000 €, conforme a lo previsto en el artículo 56.1.c) de la Ley 32/2003, General de las Telecomunicaciones, por la comisión del tres infracciones graves y una leve tipificadas en los artículos 54 a), b ) y c ) y 55 a) de la mencionada ley . Asimismo, se acordó proceder al precintado o, en su caso, incautación de los equipos y aparatos que forman parte de la red de difusión, o clausura de las instalaciones, en tanto no disponga de título habilitante, en cumplimiento de lo establecido en el art. 56.3 c) de la referida Ley .

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos e invocó los fundamentos de derecho, y terminó por suplicar se dicte sentencia declarando que la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de recurridas.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando todas las pretensiones de la parte actora.

CUARTO:Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y, evacuado trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:En la Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 4 de junio de 2012, dictada por delegación por el Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, se impuso a la entidad recurrente tres multas de 30.000 € cada una y otra de 10.000 €, con arreglo a lo previsto en el artículo 56.1.c) de la Ley 32/2003, General de las Telecomunicaciones, por la comisión de tres infracciones graves y una leve, previstas, respectivamente, en los apartados a), b) y c) del artículo 54 y en el apartado a) del artículo 55 de dicha Ley , y se acuerda proceder al precintado o, en su caso, incautación de los equipos y aparatos que forman parte de la red de difusión, o clausura de las instalaciones, en tanto no disponga de título habilitante, para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 56.3 c) de la referida Ley .

Se declara probado que, con motivo de la reclamación por interferencias en el satélite de comunicaciones EMARSANacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizarF, funcionarios adscritos a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Valencia elaboraron un informe y hoja de control, de 15 de diciembre de 2010, en los que consta que el origen de las interferencias es un radioenlace sito en la calle (...) de Gandía, que emite sin autorización administrativa en la frecuencia 1660 MHz. Que se comprueba que la entidad PROMOTORA VALENCIANA DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, S.L., emite en la frecuencia 97,9 MHz el programa ROCK & GOL mediante un transmisor sito en Urb. Tossal Gros 217 de La Font d'en Carros (Valencia), sin autorización administrativa, utilizando el mencionado radioenlace en la frecuencia 1660 MHz para el transporte del programa, también sin autorización administrativa. Que en fecha 5 de octubre de 2011, funcionarios adscritos a la mencionada Jefatura elaboraron nueva hoja de control, en la que se constata que ambas emisiones no autorizadas siguen produciéndose, pero el radioenlace emite ahora en frecuencia 1664,8 MHz.

En la resolución de 14 de noviembre de 2012, se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, anulando la sanción impuesta por la producción de interferencias y manteniendo las demás. Se razona que no queda probado en el expediente que las emisiones comprobadas fuesen las causantes de las interferencias denunciadas, por las circunstancias que se exponen en la resolución, pero se rechazan las alegaciones de la recurrente en cuanto al resto de las infracciones sancionadas.

SEGUNDO:En la demanda del presente recurso combate el actor la anterior resolución, invocando como motivos de impugnación:

- Incompetencia material de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para sancionar a la recurrente. Concurre la causa de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992 .

Razona la parte actora, en síntesis, que la resolución parcialmente estimatoria del recurso de reposición anula la infracción contemplada en el apartado c) del artículo 54 LGTel, manteniendo las sanciones por las infracciones de los apartados a) y b) del mismo artículo por la utilización de frecuencias e instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización. La sanción de tales conductas, conforme a la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 5/2012, de 17 de enero , en la que se resuelve el conflicto positivo de competencias interpuesto por Gobierno de Generalitat de Cataluña frente a actuaciones del Ministerio del Fomento por las que se imponen sanciones y medidas cautelares por la utilización de frecuencia radioeléctricas sin autorización administrativa, es competencia autonómica, como así lo ha reconocido esta Sala en recursos anteriores. Se añade que la propia SETSI ha estimado un recurso de reposición, reconociendo su falta de competencia, frente una resolución sancionadora por dos infracciones graves del artículo 54 apartados a) y b).

- Falta de acreditación por parte de la Administración de la responsabilidad de la recurrente respecto de los hechos constitutivos de infracción administrativa, con conculcación del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y del artículo 137.1 de la Ley 30/1992 .

- Vulneración del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución .

- La falta de culpa exime de la sanción administrativa por la simple inobservancia.

- La actuación unilateral de la Administración en la instrucción y resolución del expediente no se atiene a lo establecido en el artículo 50 LGTel, por lo que la resolución es nula de pleno derecho ex artículo 62.e) Ley 30/1992 .

- Improcedencia y desproporción de las sanciones propuestas. Vulneración de lo previsto en artículo 131 de la Ley 30/992 .

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:Las cuestiones a abordar en el presente recurso han sido examinadas ya por esta Sala en otros recursos (entre otros, rec. 1140/10, 857/11, 13/11), en los que se ha acogido la denuncia de falta de competencia del órgano sancionador, respecto de las infracciones de los apartados a) y b) del art. 54, tras la STC de 17/01/12 , aun cuando ésta se refiere a la Ley 11/1998, pues el texto de los preceptos aplicables en los expedientes respecto de los cuales se suscitó el conflicto positivo de competencia, el artículo 79 1 , 2 y 3, era casi idéntico al del artículo 54 a) b) y c) de la Ley 32/2003 , por lo que esta Sala entiende que los razonamientos recogidos por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia son de aplicación al supuesto enjuiciado, máxime una vez que por dicho Tribunal se inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala en relación, entre otros, con el artículo 54 a), b) y c).

Dijo el Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia:

«... la aplicación de la regla de deslinde competencial contenida en la doctrina expuesta, según la cual las cuestiones relacionadas con la carencia de título habilitante de determinadas emisoras es una cuestión atinente al ámbito del artículo 149.1.27 CE , conduce derechamente a la estimación del conflicto planteado pues de dicho encuadramiento deriva la consiguiente asunción autonómica de competencias ejecutivas cuando a las Comunidades Autónomas corresponda el otorgamiento de dicho título, competencias ejecutivas que incluyen, en tanto que se trata de potestades de ejecución, las actuaciones inspectoras y sancionadoras que resulten procedentes.

Así pues, en el caso que examinamos, habida cuenta de la indiscutida competencia autonómica para otorgar la concesión, a esa misma instancia han de corresponder las potestades de naturaleza ejecutiva vinculadas a esa ausencia de título y referidas tanto a la inspección, vigilancia y control de las emisoras de televisión local que carezcan del preceptivo título habilitante, como a la adopción de medidas provisionales como son el precintado y depósito de los equipos, y a la instrucción de expedientes sancionadores ya que son éstas quienes ostentan las competencias principales en la materia de las que derivan esas otras accesorias de aquéllas. Criterio consolidado en nuestra doctrina que, por lo demás, es coincidente con el expresado, con posterioridad al planteamiento de la presente controversia, por el legislador básico estatal en la Ley 7/2010 a la que ya hemos aludido.

La conclusión así alcanzada no puede verse enervada por el alegato formulado de contrario por el Abogado del Estado en torno a la eventual aplicación al caso de autos del artículo 33 de la Ley estatal 31/1987 pues la doctrina constitucional recaída al respecto ( STC 168/1993, de 25 de mayo , FJ 8), descarta la interpretación por él propuesta. Ha de tenerse presente que, frente a lo aducido por el Abogado del Estado, en los expedientes sancionadores controvertidos -con la excepción a la que hemos aludido en el fundamento jurídico 2 y que no forma parte del objeto del presente conflicto- no se han puesto de manifiesto la existencia de otros problemas como pudieran ser la comisión de infracciones relativas a la producción de interferencias perjudiciales a otros servicios de telecomunicación que hubieran, en su caso, determinado la aplicación de la competencia sustantiva estatal sobre telecomunicaciones y radiocomunicación. Por el contrario las entidades sancionadas lo son exclusivamente por emitir sin título habilitante, esto es, por la mera utilización de frecuencias careciendo de autorización administrativa supuesto éste que, conforme a la doctrina que hemos expuesto, corresponde apreciar a las Comunidades Autónomas cuando, como no se ha controvertido en el caso, resulten ser éstas, en el ejercicio de sus competencias de ejecución en materia de medios de comunicación social, las competentes para el otorgamiento del título habilitante para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres.

En mérito de todo lo expuesto hemos de concluir que corresponde a la Generalitat de Cataluña la titularidad de las facultades de inspección, interrupción de emisiones, precintado y depósito de los equipos y determinación de las responsabilidades administrativas que correspondan a las personas físicas o jurídicas que realicen emisiones de televisión local sin ostentar el correspondiente titulo habilitante en los casos en los que éste ha de ser otorgado por la Generalitat. Facultades indebidamente ejercidas por el Estado en las resoluciones administrativas objeto del presente conflicto, que determinan que las mismas sean contrarias al orden constitucional de distribución de competencias y, por tanto, inconstitucionales y nulas. Inconstitucionalidad y nulidad que no alcanza, en tanto no forma parte del objeto de este proceso, a la sanción y medida cautelar impuesta en el expediente sancionador CI/S 02846/1997 por la realización de la conducta consistente en la producción de interferencias perjudiciales a otros servicios de telecomunicación legalmente establecidos.»

El artículo 54 a ) y b) de la Ley 32/2003 tipifica como infracciones graves:

'a) La realización de actividades sin título habilitante cuando sea legalmente necesario o utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del título y la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre que las referidas conductas no constituyan infracción muy grave.

b) La instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sea necesaria, o de estaciones radioeléctricas a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él, posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior para su posible recepción total o parcial en territorio nacional. (...)'

Pues bien, como dijimos en anteriores resoluciones, según la sentencia parcialmente reproducida del Tribunal Constitucional, la competencia autonómica para otorgar la concesión conlleva las competencias de naturaleza ejecutiva vinculadas a la misma, por tanto, la inspección, vigilancia y control de las emisoras de televisión local que carezcan de autorización, y corresponde igualmente a la Generalitat la adopción de las medidas provisionales de precintado y depósito de los equipos y la instrucción de los expedientes sancionadores.

En el concreto caso examinado, se ha de tener en cuenta que el artículo 56 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana , otorga a la Generalitat, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión y del resto de medios de comunicación en la Comunidad Valenciana.

En consecuencia, como alega la recurrente, la Administración General del Estado no es competente para instruir expedientes sancionadores ni adoptar las medidas provisionales, en relación con las infracciones a) y b) que guardan relación con el otorgamiento del título habilitante y la instalación de equipos sin autorización, pues se trata de competencias de la Generalitat Valenciana, en los términos en que, en relación con la Generalitat de Cataluña, se pronunció el Tribunal Constitucional.

La Sala no puede acoger las alegaciones formuladas por la Abogacía del Estado su escrito contestación a la demanda, pues la Administración, en supuestos sustancialmente iguales al que nos ocupa acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, y lo ha hecho tanto en lo atinente a la utilización de frecuencias sin autorización -artículo 54.a) LGTel- como a la instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización -artículo 54.b) LGTel-, como aquí sucede, con independencia de las características de estas últimas, habiéndose allanado la Abogacía del Estado, en representación de la Administración, en varios recursos seguidos en esta misma Sala y Sección en cuanto a las sanciones impuestas por la infracción de ambos preceptos.

Pues bien, dado que la sanción inicialmente impuesta por la infracción grave tipificada en el apartado c) del referido artículo 54, fue anulada en la resolución parcialmente sin materia el recurso de reposición, siendo ésta la única conducta para cuya inspección y sanción sería competente la Administración demandada, procede la íntegra estimación del presente recurso contencioso administrativo, sin que sea preciso entrar a examinar el resto de los motivos de impugnación deducidos en la demanda.

CUARTO:A tenor de lo establecido en el artículo 139.1 LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la condena en costas a la Administración demandada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de PROMOTORA VALENCIANA DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, S.L., contra Resoluciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 4 de junio y 14 de noviembre de 2012, a la que la demanda se contrae, las cuales anulamos por su disconformidad a Derecho.

Con condena en costas a la Administración demandada.

Así por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 86.1 de la LJCA , y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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