Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 20/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ORTEGA MARTIN, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079230082012100009


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativonº 20/2011que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la ProcuradoraDª MARÍA LUZ ALBÁCAR MEDINA, actuando en representación procesal deD. Carlos Jesús y Dª Casildacontra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE FOMENTO), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, en impugnación de la resolución que se dirá. La cuantía del presente procedimiento ha sido establecida en la suma de 93.050 €.

Antecedentes


PRIMERO.Por los expresados actores se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 7 de enero de 2011, contra la resolución de 27 de octubre de 2010 del Subsecretario de Fomento, por delegación del Ministro, por la que se desestimo el recurso de reposición interpuesto por aquéllos contra otra resolución, ésta de 23 de junio de 2009, que declaró su desistimiento en una previa reclamación por responsabilidad patrimonial administrativa.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de enero de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso y se procedió a reclamar el expediente administrativo por parte de la Administración recurrida.

SEGUNDO.La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de abril de 2011, en el que terminó suplicando que se dicte Sentencia por la que se condene al Ministerio de Fomento a que les indemnice en la suma de 93.050 €.

TERCERO.El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 24 de mayo 2011, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO. Por Auto de fecha 30 de mayo de 2011 se acordó recibir el pleito a prueba, tras lo cual fueron practicados aquellos medios de acreditación que, siendo solicitados por las partes, fueron declarados pertinentes.

QUINTO.Las partes no solicitaron el trámite de vista o de conclusiones, por lo cual, sin más demora, procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 11 de enero de 2012, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las oportunas prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la realización de un contraste de legalidad para con la resolución de fecha 27 de octubre de 2010 del Subsecretario de Fomento, por delegación del Ministro, que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra una anterior resolución de 23 de junio de 2009. Ésta había sido dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Fomento (también por delegación del titular del Departamento) y declaró el desistimiento de los ahora recurrentes en su reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa en petición de indemnización por supuestos daños. Dichos daños derivarían de la ocupación temporal de la finca de referencia catastral NUM000 , sita en el término municipal de Abrera, y habrían sido causados como consecuencia de la realización de obras de construcción de la Autovía Orbital de Barcelona, tramo Olesa de Montserrat-Viladecavalls.

SEGUNDO. La resolución recurrida, desestimatoria, según queda dicho, de un recurso de reposición formulado contra otra anterior, vino a recordar que en fecha 29 de abril 2004 les fue requerida, a los ahora recurrentes, la aportación al expediente de la pertinente documentación que fuera acreditativa de la propiedad de la finca afectada. Y en tal requerimiento se formulaba expreso apercibimiento de que, caso de no remitirse lo solicitado, se les tendría por desistidos de su reclamación conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Expresa luego dicha resolución que, al no haberse aportado aquella documentación, aunque sí otra que no satisfacía lo solicitado, fue dictada una primera resolución, el 23 de junio de 2009, declaratoria del desistimiento en el expediente. Después fue presentado un escrito el 18 de agosto de 2009 que, aunque no se calificaba de tal manera por las interesadas, fue estimado como reposición en beneficio de éstas. En aquel momento las recurrentes insistieron en su titularidad de la finca, aportando, como elemento acreditativo, la fotocopia de un plano cartográfico de la Oficina Virtual del Catastro en la que no constaba el nombre del titular del inmueble.

En suma, por acomodarse a derecho la resolución inicial y por no haberse justificado tampoco, en este segundo trámite, la titularidad del inmueble, la resolución vino a ser desestimatoria de la reposición entablada.

TERCERO.En los presentes autos los recurrentes, tanto en su escrito de interposición como en el de posterior demanda, se han ocupado de afirmar la concurrencia de los elementos necesarios para el surgimiento de responsabilidad patrimonial administrativa, pero no a indicar las razones de desajuste a derecho de las previas decisiones administrativas; decisiones que, como decíamos, concluyeron con la procedencia del desistimiento y archivo del expediente por falta de acreditación de la titularidad del inmueble.

Hemos de añadir que, incluso a lo largo del presente procedimiento, los recurrentes no aportaron justificación fehaciente de aquella titularidad y si sólo, tras la apertura del procedimiento a prueba y junto a otras diligencias acreditativas solicitadas, pidieron el libramiento de un oficio al Registro de la Propiedad de Martorell nº 1 para que remitiera certificación de titularidad de la finca NUM001 , tomo NUM002 , folio NUM003 , libro NUM004 de Abrera.

Esta diligencia probatoria fue denegada por el Tribunal por innecesaria por las razones que se dirá.

CUARTO.-Pues bien, la resolución del conjunto de cuestiones suscitadas en la presente litis obliga a dejar constancia, en primer término, del carácter revisor de la presente jurisdicción y, por ende, de depuración de legalidad de la actuación administrativa; de suerte que, si aquella actuación administrativa se ajustó a derecho al acordar el desistimiento de los interesados por no haberse aportado ante ella la documentación necesaria, la decisión del Tribunal no puede ser otra que su confirmación.

Comporta así un error y una contravención de dicha naturaleza revisora, el pretender, por vez primera y ya en la fase de pruebas del presente litigio, acreditar la titularidad de las fincas, cuando nada de ello se hizo ante la Administración, pese a que ésta les requiriera con apercibimiento de tenerles por desistidos, y cuando aquel desistimiento por inacción quedó en efecto consumado.

En fin, el Tribunal no puede en el presente momento hacer pronunciamiento alguno sobre la titularidad de la finca o sobre la concurrencia de los elementos necesarios para la responsabilidad patrimonial administrativa, puesto que debe limitarse a realizar (por imperativo de aquel carácter revisor) una depuración de legalidad de la actuación administrativa, que en este caso se ha revelado como conforme a derecho. Por eso mismo, por la manifiesta extemporaneidad de la acreditación documental que se pedía, denegó la Sala la práctica de la diligencia de prueba sobre la titularidad de la finca que se solicitó en el escrito de proposición de medios de prueba.

QUINTO.-No se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 20/2011 promovido por la Procuradora Dª MARÍA LUZ ALBÁCAR MEDINA en representación deD. Carlos Jesús y Dª Casildacontra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE FOMENTO), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, en impugnación de la resolución a la que se contrae la litis, que declaramos ajustada derecho con el fundamento y alcance que se contiene la presente Sentencia.

SEGUNDO.-No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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