Sentencia Administrativo ...re de 2014

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19/12/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 20/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082014100682

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4751

Núm. Roj: SAN 4751/2014


Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso de apelación num. 20/2014que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Dorremochea Guioten nombre y representación de GROUND FORCE GRAN CANARIA UTEcontra el auto dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 3 el día 26 de noviembre de 2013, en materia relativa a reclamación por responsabilidad patrimonial de AENArepresentada y defendida por el A

bogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Se interpone recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado Central nº 36 de lo Contencioso-Administrativo registrado con el nº Procedimiento Ordinario 60/2012 promovido por GROUND FORCE GRAN CANARIA UTE contra AENA en expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por los recurrentes como consecuencia del incidente ATC acaecido el pasado mes de diciembre de 2010 del que se derivó el cierre del espacio aéreo español y consiguiente declaración de Estado de Alarma con una cuantía de 37.897,41 euros.

SEGUNDO-.El referido Juzgado Central dictó auto en fecha 26 de noviembre de 2013 acordando la inadmisión del recurso.

TERCERO-. Contra el anterior auto GROUND FORCE GRAN CANARIA UTE interpuso recurso de apelación al que se opuso el Abogado del Estado.

CUARTO-. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, mediante providencia de dicha fecha el día 12 de noviembre de 2014 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de apelación el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2013 acordando la inadmisión del recurso interpuesto por GROUND FORCE GRAN CANARIA UTE

SEGUNDO -.En el auto impugnado, el Juzgado resolvió:

'Declaro la inadmisión del recurso contencioso-administrativo suscitado por haber sido desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, en particular la dictada en el procedimiento preferente numero 222/2012 de este mismo órgano jurisdiccional Central'.

En el escrito de interposición del recurso de apelación, la parte apelante razona que:

'podemos concluir que el órgano jurisdiccional ante el que ahora comparecemos ha estimado que procede su inadmisión toda vez que mi mandante no habría alegado nuevos motivos a favor de su admisión cuando se le dio trámite para ello, en concreto cuando se le notificó la Providencia de fecha 10 de Octubre de 2013.

Y aquí es precisamente donde yerra, a respetuoso juicio de esta parte, la resolución ahora recurrida, pues en el escrito que esta parte presentó el 6 de Noviembre de 2013 como contestación a lo dispuesto en la referida Providencia de fecha 10 de Octubre de 2013, se apuntaban algunosargumentos que no fueron tenidos en cuenta por la Sentencia n° 169/2013 dictada en el procedimiento preferente n° 222/2012 que se tramita ante este mismo órgano jurisdiccional Central.'

Tales argumentos nuevos serían los siguientes:

1.ausencia de imprevisibilidad (pags 2 a 14 del escrito de recurso de apelación).

2.inexistencia de causas que permitan eludir la responsabilidad de AENA: inexistencia de fuerza mayor. (pags 14 a 20 del escrito de recurso de apelación).

3.nulidad de pleno derecho del acto administrativo del que dimanan las presentes actuaciones (pags. 20 a 22).

4.por su parte, el Abogado del Estado solicita la confirmación del auto, y se declare la aplicabilidad del art. 51.2 LJCA

TERCERO:La resolución impugnada de la que trae causa está apelación, resuelve la misma cuestión planteada en las numerosas reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas frente a AENA, por los daños y perjuicios derivados del cierre del espacio aéreo los días 3 y 4 de diciembre de 2010, como consecuencia de la huelga encubierta de controladores aéreos.

En ambos supuestos se analizan resoluciones desestimatorias de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de los mismos hechos que dan lugar a la reclamación de la entidad ahora recurrente. La circunstancia de que tal reclamación se plantee con base en alegaciones distintas, no supone que se trate de reclamaciones de distinta naturaleza, con fundamento en distintos hechos. Por el contrario, basta con la lectura de la resolución administrativa impugnada para comprobar que lo que en ella se ventila es la misma cuestión resuelta en las numerosas resoluciones administrativas recaídas en reclamaciones derivadas del cierre del espacio aéreo español como consecuencia del abandono de sus puestos de trabajo por gran número de trabajadores del colectivo de controladores aéreos. Existe identidad de pretensiones, aun cuando el alcance del importe de la reclamación indemnizatoria sea distinta, lo cual sucede con todos los casos analizados anteriormente, en muchos de los cuales ha recaído resolución de inadmisión por aplicación del artículo 51.2 LJCA , pues, lógicamente, cada empresa y cada particular reclamante ha sufrido perjuicios económicos de distinto alcance.

La identidad entre las reclamaciones no queda desvirtuada por el hecho de que la recurrente manifieste su intención de hacer determinadas alegaciones o invocar determinados motivos de impugnación no planteados, según dice, en otros recursos, puesto que tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional -ya con carácter firme- se ha analizado la concurrencia de los elementos que podrían dar lugar a la responsabilidad patrimonial de AENA por los daños y perjuicios derivados tanto a empresas como a particulares por el cierre del espacio aéreo como consecuencia de la situación originada por la actuación de los controladores aéreos, ya expuesta. Y ese análisis se ha hecho desde la doble perspectiva de la eventual responsabilidad de AENA como prestadora y responsable de la gestión del servicio público de navegación aérea y como responsable de los daños originados por sus empleados.

CUARTO:Como hemos dicho en anteriores sentencia (entre otras, de 28/10/13 , 02/12/13 , 09/12/13 ) resolviendo recursos de apelación contra autos declarando la inadmisión de recursos contra resoluciones desestimatorias de reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente a AENA, por los hechos ya mencionados, establece el art. 51.2 de la LJCA que 'El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias'.

Para la correcta interpretación de dicho precepto legal, así como su aplicación incluso cuando las resoluciones firmes en supuestos idénticos son posteriores a la interposición del recurso, es oportuno traer a colación los razonamientos de la STS de 11/12/07 , del siguiente tenor:

«El art. 51 de la LJCA se encuentra ubicado en la LJCA en la Sección Tercera 'emplazamiento de los demandados y admisión del recurso' con carácter previo a la regulación de la 'demanda y contestación'.

Sin embargo ello no ha de conducir, como pretende la parte recurrente, a considerar precluída la posibilidad de declarar la inadmisión del recurso contemplada en el apartado segundo con posterioridad a la reclamación y examen del expediente administrativo a que se refiere el apartado primero.

Ninguna limitación temporal se plantea en el apartado segundo del art. 51 cuando afirma que 'el juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias'.

La causa de inadmisión aquí discutida no se encontraba prevista en la LJCA 1956 por lo que constituye una novedad de la vigente LJCA 1998, uno de cuyos objetivos es procurar la rápida resolución de los procesos. Ciertamente una medida de agilidad es declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo en la fase inicial del proceso cuando se den alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del art. 51 . Más también lo es proceder a tal declaración en cualquier momento anterior a su conclusión cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado segundo.

Se trata de atender a una de las realidades de nuestro tiempo como es la masificación de asuntos repetitivos que, aunque planteados por sujetos distintos, tienen en común el objeto y la pretensión. No debe olvidarse que la consideración de tal aspecto constituye un eje esencial de la nueva LJCA que ha implantado la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme en materia de personal y en materia tributaria a personas distintas de las partes que se encuentren en situación idéntica. Lo ha hecho con cautela, aunque como expresa la exposición de motivos, puede ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa.

Aquí no subyace una cuestión de personal ni tampoco tributaria mas no obsta a tomar en cuenta que en otros muchos ámbitos administrativos existen cuestiones repetitivas. A éstas no ha extendido la Ley la posibilidad de extender los efectos de las sentencias que reconocen situaciones jurídicas individualizadas mas ello no ha de ser óbice para negar la realidad de la existencia de actos e impugnaciones reiterativas.

En consecuencia, nada impide que con posterioridad a la admisión de la demanda pueda el órgano jurisdiccional abrir el trámite de inadmisión si es en ese momento, como aquí acontece, cuando tiene conocimiento de que se hubieren desestimado en el fondo mediante sentencias firmes otros recursos sustancialmente iguales.

No discute la parte recurrente la igualdad sustancial de las pretensiones planteadas en unos y otros recursos ni tampoco que las sentencias invocadas como resolutorias sean sustancialmente iguales, es decir relativas (...) y, además, firmes. Tampoco cuestiona que los citados pronunciamientos judiciales hubieren sido dictados con posterioridad al trámite de admisión del recurso contencioso administrativo del que dimana el enjuiciado en sede casacional. Y, por tanto, carecía la Sala de instancia de tal información al resolver sobre la admisión a trámite del recurso contenciso-administrativo.(...)»

Del precepto legal examinado se ocupa también la STS de 30/03/12 , en los siguientes términos:

«En cualquier caso, como expone con acierto la Audiencia Nacional en el Auto impugnado de 16 de mayo de 2011 , que resuelve el recurso de reposición contra el Auto precedente de 23 de marzo, la mera declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo no implica, per se, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución .

En efecto, como ha recordado el Tribunal Constitucional en la sentencia 327/2006 , uno de los contenidos esenciales de la garantía inherente a la tutela judicial efectiva es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada jurídicamente sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión (FJ 3º).

Es verdad que el máximo intérprete de la Constitución matiza en el mismo pronunciamiento que:

STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio 'de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida' ( SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 2).

Por tanto, aun cuando la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituya, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, a este Tribunal le corresponderá revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y, además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, dicha revisión también habrá de ser procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 79/2005, de 2 de abril, FJ 2 , y 294/2005, de 21 de noviembre , FJ 2, por todas).

(...)>

Pero esta doctrina constitucional no modifica la conclusión que hemos alcanzado, porque aquí existía una causa legal, contemplada en el artículo 51.2 de la Ley de esta Jurisdicción , impeditiva del conocimiento del fondo del asunto por el Tribunal de instancia, y la interpretación que se hizo de la misma no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada, como tendrá ocasión de comprobarse más adelante.

QUINTO:Por otra parte, esta Sala ha dictado las siguientes sentencias:

-. catorce de febrero de dos mil catorce. recurso de Apelación nº 84/2013, en representación de Globalia Handling SAU y Globalia Corporación Empresarial, S.A. Sevilla Unión Temporal de Empresas, 'Groundforce Sevilla UTE', contra auto de fecha siete de junio de 2013, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, recaído en el Procedimiento Abreviado nº 369/2012. Siendo parte apelada Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

-. veintidos de septiembre de dos mil catorce. Recurso de Apelación nº 19/14 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Noel de Dorremochea Guiot GLOBALIA HANDLING SAU y GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL SA (GROUNDFORCE MADRID UTE contra Sentencia de fecha 11 de octubre de 2013 , dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, en el recurso P.O. nº 44/12, siendo parte apelada Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA),

SEXTO-. Del conjunto de sentencias dictadas en la materia, y en concreto de la considerada por el Juzgador de instancia para resolver en el sentido del auto apelado, resulta que no es en ningún caso 'nuevo' el conjunto de argumentos que según la parte apelante justificarían el que se tramite todo el procedimiento y se dicte sentencia que es finalmente lo que solicita en su recurso.

Por todo lo expuesto anteriormente, visto el contenido fáctico y jurídico de la resolución administrativa impugnada, parece claro que en el presente caso, concurren los presupuestos para la aplicación del citado artículo 51.2 LJCA , que además viene sobradamente justificada por la pendencia de numerosos procedimientos cuya pretensión principal es la reclamación indemnizatoria de los daños y perjuicios derivados del cierre del espacio aéreo los días 3 y 4 de diciembre de 2010.

Por ello, procede confirmar el auto recurrido en apelación en cuanto a la declaración de inadmisión a trámite del recurso contencioso administrativo, en aplicación del artículo 51.2 LJCA .

SEPTIMO-.La desestimación del recurso de apelación ha de conllevar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional , la condena al pago de las costas de este recurso a la parte apelante.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GROUND FORCE GRAN CANARIA UTE contra el auto dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 3 el día 26 de noviembre de 2013, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos. Con condena a la parte apelante al pago de las costas de esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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