Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000020/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00342/2017
Demandante: Ignacio
Procurador:SR. PERALTA DE LA TORRE
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativonum. 20/17que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional han promovido el ProcuradorSr. Peralta de la Torreen nombre y representación de Ignacio frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una Resolución dictada por el Ministerio de Justicia el día 16 de junio de 2016 en materia relativa a denegación de la nacionalidad española. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
Antecedentes
PRIMERO-. El dia 18 de febrero de 2017 el Procurados señalado presenta escrito ante esta Sala en la indicada representación, interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de referencia.
La Sala acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de Ignacio previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida y acordando la concesión de la nacionalidad al recurrente.
TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.
CUARTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 15 de noviembre de 2.017 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado por delegación del Ministro de Justicia el día 16 de junio de 2016 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por Ignacio contra la resolución del Registro Civil de Lleida notificada el día 2 de octubre de 2014 por la que se deniega la solicitud de nacionalidad presentada por el ahora actor el dia 2 de septiembre de 2013.
El interesado había presentado una instancia en la fecha señalada, manifestando que nació en Marruecos el día NUM000 de 1976, y que reside en Lleida, está casado con Josefa , nacida el NUM001 de 1986 y tienen un hijo nacido en Lleida el NUM002 del 2011.
Acompaña pasaporte marroquí expedido el dia 12 de abril de 2010 válido hasta el 12 de abril de 2015. Igualmente tarjeta de residente larga duración, certificado de antecedentes penales, de empadronamiento, resolución de desempleo, cotizaciones a la Seguridad Social, informe de vida laboral, con una primera fecha de cotización en el año 2002,.
En el expediente el Ministerio Fiscal informa en contra por los siguientes motivos:
'EL FISCAL, en el presente expediente Gubernativo del Registro Civil, DICE: Que emite INFORME DESVORABLE a la concesión de nacionalidad española al promotor del presente expediente, habida cuenta que tras el estudio de los documentos aportados considera que no concurren en el presente expediente todos los requisitos establecidos en el artículo 220 del RRC y cuya concurrencia resulta necesaria para proceder a la concesión de nacionalidad española, ya que del cuestionario cumplimentado por el promotor, resulta que su conocimiento del castellano es insuficiente, máxime cuando resulta que el cuestionario ha sido cumplimentado por el funcionario y tras el estudio de los documentos aportados considera que no concurren en el presente expediente todos los requisitos establecidos en el artículo 220 del RRC y cuya concurrencia resulta necesaria polca proceder a la concesión de nacionalidad española, y ello debido a que el promotor no cuenta con medios de vida suficientes para poder vivir adecuadamente en este país y que favorezca su plena integración y subsistencia en el mismo.'
En idéntico sentido informa la encargada del Registro Civil.
La resolución denegatoria tiene el siguiente fundamento:
'Que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , dado que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil se desprende que el interesado no sabe leer ni escribir en castellano, sin que concurran circunstancias especiales que por razón de la avanzada edad del interesado o por su analfabetismo en su lengua originaria permitan dispensar dicho conocimiento (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo - Sala 3a - de 24 de enero de 2012 y las allí citadas). No comprende la mayoría de las preguntas que se le formulan, por lo que el Juez Encargado informa negativamente la solicitud. Las preguntas del Juez encargado del Registro Civil correspondiente ha de escribirlas un funcionario del Registro Civil.
La integración social en España no sólo depende del conocimiento del idioma a nivel de expresión oral, pues la incapacidad para comunicarse por medios escritos en el idioma oficial del que pretende ser nacional implica un importante grado de aislamiento y marginación incompatibles con la debida integración en la sociedad española, además de ser una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución . Por este motivo el Juez Encargado informa negativamente la solicitud de concesión de la nacionalidad española.'
SEGUNDO.-La Administración deniega la nacionalidad al considerar que no ha quedado suficientemente acreditado el grado de integración del interesado en España.
En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente:
De la documentación unida al expediente resulta que el actor sabe leer y escribir en castellano aunque sea con dificultad, ya que la solicitud de nacionalidad la cumplimentó él mismo.
El actor manifestó que habla y entiende el castellano, no siendo cierto que no comprendiera las preguntas del Juez encargado, como resulta de los folios 44 y 45.
Pone de relieve un conjunto de hechos que abundan en su pretensión, como la asistencia a un curso de 'lengua castellana para personas migradas durante el curso 2013/2014, desde el día 9 de octubre de 2013 al 17 de junio de 2014'.
Cita en apoyo de sus tesis la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2013 recurso 208/212 .
El Abogado del Estado por su parte, alega que según el acta de integración realizada ante el Juez Encargado del Registro Civil de Lleida el 22 de marzo de 2012, se comprueba que el recurrente 'ha debido ser auxiliado para cumplimentar el cuestionario lo cual pone de manifiesto sus dificultades a la hora de leer y escribir la lengua castellana'.
La integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el idioma español, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad.
TERCERO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso es, la relativa al requisito de la exigencia de suficiente grado de integración en la sociedad española, previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , como requisito necesario para la obtención de la nacionalidad española; por tanto, en supuesto como el de autos, se parte de la concurrencia del requisito de la residencia legal en España durante el período de tiempo exigido, así como del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica.
El concepto jurídico de 'suficiente grado de integración' es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.
Con relación a la integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, esta Sala en numerosas sentencias ha establecido que la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y por ello se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles. Consecuentemente, la mera residencia en España durante el período de tiempo exigido legalmente en cada caso tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta por sí misma insuficiente, si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida españolas.
La integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.
El artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente:
'5º si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime conveniente'.
El artículo 221 del mismo texto señala que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, destacando en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro'... especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles'.
En relación con la cuestión del conocimiento del idioma, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, resumida en las sentencias de 25 de febrero de 2010 y 4 de abril de 2011 que el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil . Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil , exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española (dicho sea esto sin perjuicio de que si posteriormente se acreditase la adquisición de una destreza suficiente en el manejo del idioma pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad).
Y en la sentencia de 18 de noviembre de 2010 (Rec. 4729/2007 ), resumió el Alto Tribunal esta concreta cuestión en los siguientes términos:
'el conocimiento del idioma español se exige en la medida que el mismo resulta necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad. Obviamente, mal podrá hablarse de integración efectiva en la sociedad si se desconoce por completo el idioma español, o si el conocimiento es tan rudimentario o limitado que impide sostener una conversación inteligible y funcional sobre las cuestiones que habitualmente acaecen en la vida diaria; pero sería un exceso apurar el razonamiento hasta sostener que sólo existe integración suficiente en la sociedad española cuando se posee un conocimiento acabado de nuestra lengua. Diferentemente, no puede negarse la existencia de esa tan citada integración cuando el solicitante de la nacionalidad no llega a dominar con total fluidez el español pero aun así es capaz de entenderse en este idioma y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad'.
La concesión de la nacionalidad mediante residencia, requiere el cumplimiento del requisito de la residencia pero además es preciso un grado de adaptación e integración suficiente, que se vincula al conocimiento del idioma, y a las peculiaridades que conforman nuestro sistema democrático y los cimientos básicos reflejados en la Constitución.
En defecto de esta integración suficiente, que revela el deseo de conocer y asumir una cultura de un país, es patente, que no cabe entender cumplidos los requisitos legales de integración y que la decisión administrativa fue conforme a derecho.
CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011 , procede condenar al pago de las costas procesales a la parte recurrente.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosdesestimary desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ignacio contra una Resolución dictada por el Ministerio de Justicia el día 16 de junio de 2016 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.