Sentencia Administrativo ...zo de 2015

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05/05/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 211/2013 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Núm. Cendoj: 28079230082015100160

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1159

Núm. Roj: SAN 1159/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000211 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01592/2013

Demandante:D. Fidel

Procurador:D. DIEGO MORENO CORTÉS

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 211/2013promovido por el Procurador de los Tribunales D. Diego Moreno Cortés, en nombre y representación de D. Fidel , contra Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, de 31 de enero de 2013, dictada por delegación del Ministro, desestimando la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo, el cual fue admitido, reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda. La parte así lo hizo mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala la estimación del recurso, condenando a la administración demandada al abono de la cantidad de 49.953,73 euros, más los intereses correspondientes e imposición de costas a la administración.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Se practicaron las pruebas solicitadas que fueron admitidas por la Sala y se concedió plazo para que las partes pudieran formular escrito de conclusiones, lo que verificaron por su orden. Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 18 de marzo de 2015.

CUARTO.-La cuantía de este recurso es de 49.953,73 euros

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-No existe controversia en cuanto a la forma de producción del accidente: el día 17 de junio de 2011, D. Fidel circulaba por la carretera A-7 conduciendo la motocicleta de su propiedad Kawasaki Z750, matrícula ....-QRP , cuando sobre las 17'00 horas, en el punto kilométrico 443'900 irrumpieron en la calzada dos cabras montesas. El conductor logro evitar, mediante maniobra evasiva, la primera, pero no pudio evitar la colisión con la segunda de ellas.

En el parte de conservación de carreteras (folio 9), se refleja literalmente por el operario actuante 'balla de cerramiento bajada y deteriorada en 50 m.'. Dicha incidencia se refiere al punto kilométrico en que se produjo el accidente. Se ha aportado y ratificado informe pericial, que examina el lugar del accidente, así como los distintos puntos de enlace que existen en la proximidad, a más de un kilómetro, y en el que concluye que 'las cabras montesas accedieron a la vía debido al mal estado de la valla perimetral que delimita la zona de viales ....la valla está deteriorada y bajada, por lo que los animales accedieron a la misma por dicho lugar. Se descarta la idea de que entrase por los enlaces..'.

Se ha constatado en autos que la administración ha colocado recientemente, en el tramo de la A-7 objeto de autos, una señal P- 24 de advertencia de peligro animales sueltos.

SEGUNDO.-El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.

En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:

«(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero).»

TERCERO.-Expuesto lo anterior y siguiendo la tesis que hemos sostenido en otras sentencias, como la de fecha 21 de enero de 2013, recurso 1039/2010 que cita la parte, es responsabilidad de la administración mantener en el debido estado de conservación los pertinentes elementos estáticos de protección perimetral encaminados a impedir el repentino acceso de animales a la vía, pues si dichos elementos presentan roturas o desperfectos se genera la responsabilidad de la administración.

Así, respecto de la irrupción de animales en la calzada, hemos afirmado en nuestra sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, recurso 572/2012 , lo siguiente:

" Sobre los enlaces en las carreteras y su incidencia a efectos de responsabilidad patrimonial cuando se producen accidentes por colisión con animales, ya se ha pronunciado esta Sala en anteriores ocasiones, pudiendo ser sintetizado el criterio sustentado ( sentencias de 1 de julio de 2009 y 30 de marzo de 2011 , dictadas en apelación, entre otras) en los siguientes términos:

'...esta Sala ha atribuido responsabilidad a la Administración por los daños causado en los vehículos como consecuencia de la irrupción de animales en la calzada. Y ello ha sido así en el caso de autopistas o autovías, que se definen en el artículo 2.3 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , bien como carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnen las siguientes características: no tener acceso a las mismas las propiedades colindantes..., en el caso de las autopistas, o bien como las carreteras que no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes, caso de las autovías.

'Es esa exclusividad de circulación de automóviles y prohibición de accesos a las propiedades colindantes en el primer caso y limitación de accesos en el segundo, lo que determina que las deficiencias en el cumplimiento de tal obligación por no existir las correspondientes vallas de cerramiento o por la falta de conservación de las mismas, y la posibilidad de que se introduzcan animales en dichas vías, permitan apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

'Pero también es cierto que esta Sala entendió en casos similares que no es dable inferir el preceptivo nexo causal entre un funcionamiento anormal de la Administración y la cercanía o inmediatez de accesos en el lugar de la irrupción de los animales.

'En el presente caso, en las proximidades del punto kilométrico donde se produjo el accidente, a unos dos kilómetros en cada sentido, existían sendos enlaces de acceso a la autovía, ya descritos, por los que bien pudo entrar -por cualquiera de ellos- el animal para situarse en la calzada. En realidad, en opinión de la Sala, no parece que pudiera ser de otra manera supuesto que ha de partirse, con los datos de que disponemos, de que la valla de cerramiento se encontraba en perfectas condiciones de seguridad -sin huecos, roturas o deformaciones-, pues nada consta en contrario, sin que este elemento protector pueda establecerse en los enlaces porque impediría el acceso a la vía principal de los vehículos procedentes de otras carreteras.

'En suma, pues, existe un título jurídico que legitima la actuación de la Administración, consistente en el correcto mantenimiento de la autovía, según los términos que han quedado expuestos, de modo que el perjudicado tiene en este caso el deber jurídico de soportar el daño.

En cuanto a los elementos de protección en autovías y autopistas, como esta Sala ha declarado en sentencia de 13 de mayo de 2005 , entre otras,

'Esta Sala en múltiples ocasiones, como se deduce de las sentencias aportadas por la representación procesal del actor, ha atribuido responsabilidad a la Administración por los daños causado en los vehículos como consecuencia de la irrupción de animales en la calzada. Y ello ha sido así en el caso de una autopistas o autovías, las cuales son definidas por el artículo 2.3 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , bien como las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnen las siguientes características: no tener acceso a las mismas las propiedades colindantes...Ž en el caso de las autopistas, o bien como `las carreteras que no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes' en el caso de las autovías. Es esa exclusividad de circulación de automóviles y prohibición de accesos a las propiedades colindantes en el primer caso y limitación de accesos en el segundo, lo que determina que las deficiencias en el cumplimiento de tal obligación por no existir las correspondientes vallas de cerramiento o por la falta de conservación de las mismas, y la posibilidad de que se introduzcan animales en dichas vías, permitan apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración">.

En el presente caso, la realidad de los desperfectos en el vallado perimetral debemos darlos por acreditados, conforme ya hemos señalado, sin que podamos atribuir la presencia de los animales a la existencia de enlaces a más de un kilómetro de distancia. Nos parece como hipótesis más plausible que la entrada de las cabras se produjo por el cierre deteriorado y caído en la misma zona del accidente. Nos remitimos a los elementos de juicio que hemos reflejado en el fundamento primero.

Apreciamos, en definitiva, que en este supuesto existe responsabilidad de la administración, por lo que procede la estimación del recurso. En cuanto a la cuantía de la indemnización, debemos resaltar que la parte cuantificó la misma y aportó abundante documentación, conforme es de ver en el expediente administrativo. La Abogacía del Estado no cuestiona de forma individualizada y concreta partidas o conceptos que integran la indemnización solicitada, sino que se limita de forma ciertamente escueta a afirmar que no está suficientemente acreditada.

Entendemos, por tanto, que debe estimarse el recurso y condenar a la administración a abonar a la parte recurrente la cuantía solicitada. Dicha cuantía genera intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LRLCA, deben imponerse las costas a la administración demandada.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Estimarel recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de D. Fidel , contra Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, de 31 de enero de 2013, dictada por delegación del Ministro, por ser disconforme a derecho.

SEGUNDO.-Condenar a la administración demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 49.953,73 euros, más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.

TERCERO.-Imponer las costas a la administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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