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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 214/2010 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082013100070
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a cuatro de febrero de dos mil trece.
Vistospor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 214/2010, interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguiebeitia, en representación de D. Jesús María y Magdalena , contra Acuerdo del Ministro de Fomento, dictado por delegación por la Secretaria General Técnica, de fecha once de enero de dos mil diez, por la que se declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, desestimando la pretensión ejercitada.
Se ha personado como parte recurrida la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta del Ministerio de Fomento.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por el fallecimiento de su hijo D. Constancio en accidente de circulación ocurrido el día 7 de septiembre de 2007, en el punto kilométrico 212,03 de la Nacional A-31, Autovía de las Atalayas.
Señala la parte recurrente que en el atestado realizado por la Guardia Civil, se afirma que la colocación deficitaria de las biondas en ese lugar, contribuyó al fallecimiento del conductor. Se trata de barreras de contención New Yersey y bionda, que estaban instaladas en la carretera de forma provisional, en tramo que se encontraba en obras, de tal forma que una de las medianas se introdujo en el vehículo y provocó la muerte del conductor.
En el atestado figura la identificación del accidente, de la siguiente forma:
"ocurrido a las 15'30 horas del día 07.09.07 en el Km. 212,013, de la carretera A-31 (autovía Las Atalayas-Alicante), término municipal de Novelda (Alicante) y Partido Judicial de Novelda (Alicante), consistente en salida de vía por la izquierda, con choque contra barrera móvil de contención 'New Jersey' y Bionda, con reintegro a calzada del vehículo turismo Mercedes Benz 220 negro matrícula .... TMW , con el resultado de fallecimiento del conductor, y daños materiales en el vehículo y vía".
Como causas mediatas del accidente se resalta:
"...el vehículo desplazó a dos de los 'new jerseys' que cedieron, hasta el punto de dejar ofrecida la sección de bionda reseñada en el párrafo anterior, contra la que chocó el vehículo con su lateral izquierdo, y que penetró en el vehículo.
Que al penetrar la bionda en el vehículo, esa bionda prácticamente seccionó a la altura de la cadera el cuerpo del conductor.
Se considera por parte del Instructor, que la barrera ya mencionada, no contuvo al vehículo, devolviéndolo a la calzada, misión para la que se colocan las barreras de contención, lo que en acorde a lo señalado en concreto en este apartado, y sobre todo a las lesiones del fallecido, en concreto a como se produjeron, la colocación deficitaria de dicha barrera, contribuyó al fallecimiento del conductor.'
Previamente, se indica en el atestado que el vehículo circulaba a la velocidad permitida o poco más por encima.
SEGUNDO.-El informe efectuado por la Unidad de carreteras de Alicante resalta, por su parte, que el propio atestado afirma que causa principal del accidente fue la distracción del conductor, pues 'si el fallecido hubiera prestado atención a la conducción podría haber evitado el accidente, salvando el obstáculo de la barrera de protección, obstáculo que era en todo caso previsible'. En base a ello, fundamentalmente, concluye que no existe relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y el daño causado.
En informe aportado al expediente, se resalta que la localización de consumo de cocaína en el fallecido 'no es posible determinar en qué cantidad y cuándo lo hizo, quedando claro a la vista de las concentraciones halladas que no fue en periodos cercanos o inmediatos al accidente'.
La resolución impugnada destaca que la causa inmediata del accidente fue la distracción del conductor y añade:
"en este sentido, por una parte, conviene traer a colación la circunstancia de que el fallecido había ingerido cocaína, según indica la autopsia practicada. Por otra parte, tanto el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado, como el Auto de 29 de abril de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Novelda hacen referencia al hecho de que el obstáculo de la barra de protección era previsible, por lo que con una atención adecuada, se hubiera podido evitar el accidente. En cuanto a la supuesta influencia en el resultado del accidente de la deficiente colocación de la barrera, no resulta probado que las consecuencias del mismo hubieran sido otras de estar ésta colocada de manera diferente. De acuerdo con lo anterior es la conducta del conductor la que rompe el nexo causal....".
TERCERO.-La parte recurrente formalizó escrito de demanda en fecha 23 de julio de 2010, en la que terminó suplicando la estimación del recurso y condena a la Administración en la cantidad total de 200.000 euros, o la que se determine prudencialmente, así como los intereses devengados desde la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, al tipo del interés legal.
La Abogacía del Estado contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2010, y en todo caso señaló que la responsabilidad sería de la empresa constructora de la obras y existiría concurrencia de culpas.
CUARTO.-Recibido el procedimiento a prueba se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado que consta en autos.
Las partes presentaron los oportunos escritos de conclusiones.
QUINTO.-Por providencia de esta Sala se acordó señalar, para votación y fallo del presente recurso, el día treinta de enero de dos mil trece, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06 ).
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.
En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:
«(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero).»
La tesis que acabamos de exponer se contiene es reiteradas sentencias de esta Sala, como es el caso de nuestra sentencia de fecha 2 de julio de 2012, recurso 918/2010 .
SEGUNDO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, señala que"no cabe afirmar intencionalidad alguna en la causación del accidente por el fallecido puesto que si bien es cierto que en la muestra de humor vítreo analizado se detecta la presencia de cocaína, no se ha podido establecer su influencia en la producción del accidente, debiendo tener en cuenta además la existencia de otros factores que pudieron incidir de manera decisiva en el resultado final, como son, el cansancio o fatiga de la víctima, puesto que llevaba cinco días trabajando con maquinaria pesada, y la mala colocación de las barreras de contención...".
A la vista de la citada sentencia y de las pruebas practicadas en el presente procedimiento nos encontramos, en definitiva, con que el accidente debe achacarse a la distracción o cansancio de la víctima, sin que pueda tomarse en consideración la referida localización de restos de cocaína; y junto a dicha causa, debemos considerar que confluye la defectuosa colocación de la bionda. Y no otra conclusión podemos extraer del propio atestado realizado con ocasión del accidente, pues en el resultado de muerte influye -creemos que de forma sustancial o relevante- la mala colocación del referido material. En este sentido considera la Sala que cabe fijar, a falta de otro criterio que nos parezca más acertado o razonable, en el 50% el porcentaje con el que se concurre en este supuesto.
Y entendemos que en estos términos es clara la responsabilidad de la administración, que no cabe trasladar a la empresa que gestiona el servicio, cuando se trata de responsabilidad ante tercero no vinculado. Es decir, frente al perjudicado responde la administración, si es demandada, con independencia de las acciones internas que tenga frente al contratista, adjudicatario, etc...
Y dicho lo anterior, acudimos al baremo aprobado por resolución de 17 de enero de 2008, año de la reclamación. En este baremo se fija el importe por fallecimiento (Grupo IV) en la cantidad de 94.774,21. Esta cantidad debe ser objeto del correspondiente factor de corrección de la Tabla II del baremo, en este caso un 10% por perjuicios económicos y un 30% por víctima hijo único (supuesto más favorable ante la ausencia de dato contradictorio), lo que supone un 40% sobre la anterior cantidad y el total de 132.683,90.
Dicha cantidad debe ser objeto de la concurrencia que ya hemos citado, el 50%, lo que supone una indemnización de 66.342 euros, que es lo que corresponde a los padres por el resultado lesivo. En cualquier caso, a esa cantidad hay que descontar lo que se ha recibido por parte del seguro -objeto del procedimiento civil ya citado-, lo que supone una responsabilidad de la Administración, en este caso, de 16.342 euros. Aplicando el propio criterio de reparto que establecen los actores, a la madre corresponde 9.805,2 euros y al padre 6.536,8 euros. Dichas cantidades deben ser objeto de actualización con el interés legal desde la reclamación hasta la fecha de esta sentencia.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA , en la redacción anterior a la ley 37/2011, procede no hacer expresa mención en cuanto a las costas causadas.
Por lo expuesto:
Fallo
PRIMERO.-Estimamos el presente recurso nº 214/2010, interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguiebeitia, en representación de D. Jesús María y Magdalena , contra Acuerdo del Ministro de Fomento, dictado por delegación por la Secretaria General Técnica, de fecha once de enero de dos mil diez, por la que se declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, desestimando la pretensión ejercitada, resolución que anulamos por ser disconforme a derecho.
SEGUNDO.-Declaramos el derecho de la parte recurrente a ser indemnizada por la administración demandada en la cuantía total de 16.342.- euros, conforme se señala en el fundamento segundo de esta resolución.
TERCERO.-Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 86.1 de la LJCA , y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

