Última revisión
29/10/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 2153/2019 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230082020100295
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2468
Núm. Roj: SAN 2468:2020
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinte.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº
Antecedentes
1.D. Prudencio, de nacionalidad marroquí y parte recurrente en este proceso, tiene autorización de residencia y trabajo en España desde el 27 de marzo de 2002, vigente en la actualidad, habiendo permanecido en territorio español de forma ininterrumpida desde la fecha indicada.
2.Mediante resolución definitiva de la DGRN de fecha 2 de agosto de 2019, notificada el 8 de octubre siguiente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 del Código Civil. se denegó a la recurrente la nacionalidad española por el siguiente motivo:
'Que el interesado, al tiempo de solicitar la nacionalidad por residencia, no cumple con el requisito legal de residencia porque no lleva los 10 años de residencia legal en España exigidos en el art. 22.1 del Código Civil, ya que solicito su primera autorización de residencia el día 5 de noviembre de 2005'
Invoca los artículo 22 del Código civil, 63 de la Ley del Registro Civil y 220 y ss. del Reglamento del Registro Civil, poniendo de manifiesto el error de la Administración, ya que reside legalmente en España desde 2002 y no desde 2005, como se indica en la resolución recurrida.
Fundamentos
Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.
Pues bien, en el presente caso se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero, por lo que se estima el recurso contencioso- administrativo.
En consecuencia, procede la estimación del recurso.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
Que
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
