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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 22/2012 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230082012100420
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONSENTENCIA EN APELACION
Madrid, a veinte de julio de dos mil doce.
VISTOSpor laSección Octavade la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación nº 22/2012 promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y de Teatro de Adro, S.L., contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 8 de 1 de julio de 2011 , sobre inadmisión del recurso.
Ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado y Extraco, Construccions e Proxectos, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Mapfre Automóviles, S.A., y de Teatro de Adro, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Ministra de Fomento de 13 de octubre de 2008, por la que se declara la inexistencia de responsabilidad de la Administración y se desestima la reclamación formulada con ocasión de accidente de circulación ocurrido el 19 de enero de 2008 en la A-52.
Por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2009 se acordó requerir a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que aportase el documento acreditativo del cumplimiento exigido para entablar acciones las personas jurídicas; trámite que fue evacuado por la parte recurrente por escritos presentados el 19 y el 22 de octubre de 2009.
En trámite de contestación a la demanda la Abogacía del Estado planteó la inadmisibilidad del recurso por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .
Con fecha 1 de julio de 2011 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 dictó sentencia, en cuya parte dispositiva consta lo siguiente: 'Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Mapfre Automóviles, S.A., y de Teatro de Adro, S.L., contra la Resolución de fecha 13 de octubre de 2008 del Ministerio de Fomento, Secretaría General Técnica, por la que se desestimó su reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, por faltar la acreditación del acuerdo para el ejercicio de la acción; todo ello sin expresa imposición de costas procesales de este recurso'.
El Juez de instancia basa su decisión en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada sobre la interpretación y alcance del artículo 45.2.d) LRJCA , considerando que en el presente caso la documentación aportada por la parte recurrente no constituye un acuerdo singularizado del órgano competente para tomar la decisión de interponer el recurso.
Frente a dicha sentencia, la representación procesal de Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y de Teatro de Adro, S.L., interpuso recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En dicho recurso formula las siguientes alegaciones: 1) las certificaciones aportadas a requerimiento del Juzgado constituyen documentos perfectamente válidos a los efectos del artículo 45.2.d) LRJCA ; 2) el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción no puede servir para derogar de facto las facultades que el Derecho privado atribuye a los particulares; 3) el acuerdo descansa en una facultad que puede ser delegada en la forma que más convenga a la persona jurídica; 4) vulneración del artículo 24.1 CE .
Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia 'por la que se proceda a admitir a trámite el recurso formulado por la recurrente'.
SEGUNDO.-Evacuado el oportuno traslado, la Abogacía del Estado formalizó escrito de oposición al recurso en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la sentencia recurrida.
En trámite de contestación a la demanda la representación procesal de Extraco, Construccions e Proxectos, S.A., interesó asimismo una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 18 de julio de 2012.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Ex artículo 45.2.d) LRJCA , al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se acompañará 'El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) del este mismo apartado'.
Como más atrás se ha expresado, requerida la parte recurrente a efectos de subsanación, por escrito presentado el 11 de octubre de 2009 aportó copia de la certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración de Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., mediante la que se daba cuenta del Acuerdo adoptado en la reunión del Consejo de Administración, celebrada el 21 de julio de 2009, en los siguientes términos:
'Aclarar y completar, en lo que fuera preciso y de la forma más amplia que en Derecho sea posible, todos los apoderamientos otorgados por la entidad hasta la fecha, y los que se otorguen en el futuro, a favor de Letrados y Procuradores, de forma que tales profesionales tengan la facultad expresa de tomar la decisión en nombre de la entidad, de interponer recursos contencioso- administrativos de los que deba conocer el orden jurisdiccional contencioso administrativo, estando facultados para iniciarlos y seguirlos por todos los trámites e instancias, con facultad expresa para decidir en nombre de la entidad y para cada caso su interposición y ratificación en juicio y conciliar, desistir, allanarse, absolver posiciones, transigir, ratificarse y recurrir en todas sus instancias, y todo ello a los efectos de lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.
En cuanto a Teatro de Adro, S.L., por escrito presentado el 22 de octubre de se aportó una certificación de don Nicanor , en calidad de Administrador Único de la Entidad, con el siguiente contenido: 'Que don Nicanor está facultado para adoptar la decisión de interponer recurso contencioso-administrativo a efectos de cumplir lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa '.
Planteado el litigio en estos términos la Sala ya está en condiciones de afirmar que el recurso no puede prosperar; y no puede porque sobre la problemática suscitada ya se ha pronunciado este Tribunal, en sentido desestimatorio, en sentencias de 17 de febrero , 28 de septiembre (dos ) y 19 de diciembre , todas ellas de 2011, en particular la sentencia de 17 de febrero de 2011 - recurso de apelación 75/2010-, en la que precisamente actuaba como parte apelante Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
Como en dichas sentencias se dijo, y ahora reiteramos, una cosa es el poder de representación y otra distinta la decisión de litigar, así como que la decisión de interponer un recurso contencioso-administrativo en nombre de una persona jurídica es una facultad que corresponde al órgano de administración de ésta, pudiendo producirse la delegación de conformidad con las disposiciones estatutarias.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de diciembre de 2009 , en la que con remisión a la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 , a la que han seguido otras muchas, expone la siguiente doctrina:
'A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las `Corporaciones o Instituciones cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara `el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivasÂ, hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 , de modo más amplio, más extenso, se refiere a las `personas jurídicasÂ, sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará `el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartadoÂ.
'Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
'Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad.
SEGUNDO.-En el presente caso es claro que el Consejo de Administración de la entidad recurrente, al que corresponde la representación en juicio de la Sociedad - artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 -, en sesión celebrada el 21 de julio de 2009 adoptó un acuerdo, aprobado por el Presidente y firmado por éste, los delegados y el Secretario, facultando expresamente a Letrados y Procuradores para tomar la decisión, en nombre de la entidad, de interponer recursos de los deba conocer el orden jurisdiccional contencioso administrativo, y más concretamente facultándoles para decidir en nombre de la entidad y para cada caso su interposición.
No cuestiona la Sala, en principio, si la facultad de interponer el recurso puede ser delegable o no, pues la LSA no establece prohibición alguna al respecto - artículo 141 del Real Decreto Legislativo 1546/1989 -, debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en los Estatutos o Normas reguladoras de la Entidad, que, dicho sea de paso, no se han aportado; pero al documento aportado por Mapfre Familiar no puede darse el alcance que la parte pretende, pues no puede considerarse acreditativo de haberse adoptado la decisión para interponer el recurso por el órgano al que corresponde tomar la decisión.
El acuerdo adoptado no revela una decisión singularizada por parte del órgano societario, referido al ejercicio de acciones contra la resolución administrativa objeto del presente litigio, decisión que habría de recaer en órgano u órganos internos de la entidad, sin perjuicio de posterior delegación, sino una delegación de facultades de carácter general a personas a las que no compete adoptar el acuerdo, sustrayéndose así al dictado de la letra d) del artículo 45.2. LRJCA . De aceptarse la tesis de la recurrente se alteraría lo que verdaderamente se pretende proteger: 'el interés de la persona jurídica de no verse involucrada en pleito alguno sin que su voluntad se haya manifestado en tal sentido'.
Como señala nuestro Alto Tribunal en la sentencia más atrás reseñada, '... lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente'.
TERCERO.-En lo atinente Teatro de Adro, S.L., la Sala estima que el documento aportado carece de la mínima apoyatura legal, pues ni se indica quién o qué órgano facultó al compareciente, ni se aporta los estatutos ni se hace referencia alguna a la resolución objeto de recurso.
La Sala, por lo tanto, no puede aceptar las alegaciones de la parte apelante, sin que quepa apreciar por parte del Juzgado de instancia una interpretación rigorista del artículo 42.2.d) LRJCA , puesto que la doctrina jurisprudencial abona la tesis expuesta en la sentencia y, de hecho, el juzgador lo que hace en ella es, precisamente, plegarse a la repetida doctrina del Alto Tribunal. De lo que se trata no es de la existencia de una 'voluntad' sino de otra realidad jurídica distinta cual es una 'decisión', esto es, un acto jurídico, adoptado conforme a las leyes y a los estatutos de la sociedad, en el que se decida el ejercicio de acciones. La 'voluntad' de las personas jurídicas toma cuerpo en los actos jurídicos de sus órganos, de modo que carecen de una dimensión subjetiva distinta de la que se incorpora a sus decisiones por el cauce legal o estatutariamente articulado y a través de las personas dotadas de poderes. En definitiva, de esto sólo se trata, de si existió o no acuerdo legítimamente adoptado, y, frente a ello, la voluntad de la sociedad es una dimensión carente de contenido jurídico.
Por lo demás, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2009 resuelve un supuesto de análogo alcance al presente, desestimándolo, en el que la parte recurrente alegaba en la instancia la condición de administrador único de la sociedad al igual que aquí sucede.
CUARTO.-Las costas se imponen a la parte recurrente -ex artículo 139 LRJCA .
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y de Teatro de Adro, S.L., contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 8 de 1 de julio de 2011 , dictada en el procedimiento abreviado nº 463/2008.
SEGUNDO.-Las costas de esta instancia se imponen a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida a la oficina de origen a efectos legales, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
