Última revisión
31/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 223/2017 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230082019100508
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3667
Núm. Roj: SAN 3667:2019
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso
Antecedentes
1. D Segundo, de nacionalidad marroquí, solicitó el 2 de octubre de 2013, la nacionalidad española con apoyo en el artículo 22 del Código Civil.
2. Mediante resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 15 de diciembre de 2016, que puso fin a la vía administrativa, fue denegada su petición, por considerar que el recurrente no tenía suficiente arraigo en España.
1. El recurrente reside en España legalmente desde 1996, casado y con cuatro hijos, sin que consten antecedentes penales o policiales desfavorables.
2. El recurrente está afiliado a la Seguridad Social y recibe una pensión de incapacitación por importe de 7.470 euros anuales, habiendo figurado en la situación de alta 5.419 días.
3. El recurrente ha acreditado buena conducta cívica, domina el idioma y las costumbres e idiosincrasia nacionales.
4. Los antecedentes penales cancelados, no deben ser un obstáculo parta la acreditación de la buena conducta cívica, que es un concepto jurídico indeterminado.
5. La resolución recurrida no está suficientemente bien motivada, ya que no concreta en que consiste el insuficiente grado de integración en la sociedad española.
6. Ante el Juez encargado del Registro Civil, el recurrente contestó bien a algunas de las preguntas.
7. El recurrente asistió con asiduidad a un curso de 30 horas de duración, organizado por la Cruz Roja.
Fundamentos
Se consigna en el Fundamento Jurídico segundo de esta resolución la doctrina general de esta Sala sobre la cuestión planteada, analizándose las circunstancias particulares de la recurrente a la luz de los criterios homogéneos establecidos por esta Sala, en los siguientes fundamentos jurídicos de esta sentencia.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos.
Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En definitiva, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores constitucionales que conforman nuestra sociedad. Es por ello que la mera residencia en España durante un largo periodo de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y forma de vida españolas.
La resolución impugnada, contrariamente a lo que afirma el recurrente, contiene una detallada motivación y valoración de todas las circunstancias individuales concurrentes en este caso, que este Tribunal además asume plenamente, y que nos conducen a desestimar el recurso por los siguientes motivos:
1. Ante el Juez Encargado del Registro Civil de Balaguer se comprueba que su incapacidad para leer y escribir en el idioma oficial del que pretende ser nacional, esto es el español, debiendo ser asistido por una funcionaria parta cumplimentar el formulario de preguntas.
2. Dicha circunstancia implica un déficit especialmente importante, ya que determina un relevante grado de aislamiento y marginación incompatibles con la debida integración en la sociedad española.
3. Por otra parte, no respondió correctamente ante dicho Juez a cuestiones básicas para considerar a una persona como integrada en la sociedad española y conocedora de sus principios básicos e idiosincrasia. A título de ejemplo, podemos decir que no conoce ninguna costumbre o tradición española, tampoco ningún hecho histórico, no sabe lo que es la Constitución, no sabe a qué edad se adquiere la mayoría de edad, no identifica ninguno de los monumentos más emblemáticos que tenemos en España, no cita ninguna costumbre de Cataluña en la que lleva residiendo desde hace 20 años, contesta que Ceuta y Melilla son dos islas españolas, no sabe quien fue Cervantes, no sabe que países integran la península ibérica, contesta que tenemos 31 comunidades autónomas, no sabe cuando se celebra la fiesta de los Reyes Magos, y manifiesta que nuestro sistema político es una República Democrática.
4. Hay que tener en cuenta que el recurrente nació en 1973 y que su residencia legal en España se inicia en 1995, sin que exista ninguna evidencia de que tenga algún tipo de dificultad en el aprendizaje.
5. En estas circunstancias, no hay razón que justifique las carencias señaladas, especialmente la lingüística.
6. Si lo que pretende el recurrente, más allá de residir y trabajar en España de forma legal y continuada, para lo que no es preciso tener la nacionalidad española y para lo que cuenta ya con autorización, es la total equiparación política y jurídica con los españoles, le es exigible, que hable español y que tenga un grado suficiente de conocimiento de las instituciones, forma de vida y costumbres del país, lo que es evidente que no ha logrado.
7. El Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española podido cuando se ha podido 'constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener' ( Sentencia de 26 de septiembre de 2011 -recurso nº.2.208/2009).
8. El hecho que haya obtenido un diploma de asistencia a curso de 30 horas organizado por La Cruz Roja, no desvirtúa las graves carencias antes expuestas, por lo que procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

