Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
26/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 2302/2019 de 07 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230082022100192

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1753

Núm. Roj: SAN 1753:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0002302/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:16055/2019

Demandante:ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A.

Procurador:SR. GARCÍA RIQUELME

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a siete de abril de dos mil veintidós.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 2302/2019, interpuesto por ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A.representada por el Procurador Sr. García Riquelmey defendido por Letrado, contra resolución de MINISTERIO DE FOMENTO. La Administración General del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, manifestó su allanamiento parcial a la demanda formulada en el presente recurso contencioso-administrativo en virtud del informe de la Administración demandada. Dicho allanamiento insta que se cifre el importe de los intereses reclamados en 390.392,05 euros.

TERCERO.-Del escrito de allanamiento parcial se dio traslado a la parte recurrente, que presentó escrito de alegaciones, ratificándose en la pretensión deducida en su demanda.

CUARTO.-Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 6 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el recurso contra la desestimación presunta de reclamación de intereses de demora por retraso en la práctica y pago de la revisión de precios correspondiente al contrato de obras 'Autovía Mudéjar (A-23). Tramo: Alto de Monrepós - Caldearenas. Provincia de Huesca' (Clave 12-HU-5720).

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se reclama la cantidad de 420.350,11 € de intereses de demora generados con motivo del retraso en el pago de la revisión de precios correspondiente a las Certificaciones 30 a 56, que se llevó a cabo de forma conjunta en la Certificación 57 (abonada el 30 de diciembre de 2.014); en lugar de en el momento del pago de cada una de las certificaciones que hasta ese momento tenían derecho a revisión.

A partir de la Certificación 30 (parcial) de febrero de 2012, la Dirección General de Carreteras debió haber practicado y abonado a la recurrente la revisión de precios, al ser en ese momento cuando se cumplían los criterios de un año de ejecución y 20% de obra ejecutada.

El Abogado del Estado al contestar a la demanda se allana parcialmente a la demanda, en virtud del informe de la Administración demandada, en la cantidad de 390.392,05 euros manifestando su oposición al resto de la cantidad.

TERCERO.-La recurrente en las alegaciones efectuadas al allanamiento parcial y en conclusiones, señala la existencia de error en la tabla aportada por el Ministerio respecto de la fecha de cuatro certificaciones, 49 a 51 de su tabla, sosteniendo que es cuatro meses anterior a la fecha reflejada, hecho que constata de acuerdo con el cálculo de revisión de precios efectuado por la Dirección facultativa, que se acompañaba como documento 3 de la demanda, y de las certificaciones aportadas con los documentos 11 a 14, ello determina que el díes a quo del cálculo de intereses aportado por el Ministerio sea erróneo, pues en realidad el plazo de pago de 60 días que fija el Ministerio es en realidad cuatro meses anterior a la fecha que refleja su tabla.

Igualmente, mantiene que el cálculo de intereses que propone el Ministerio emplea como base de cálculo un importe de revisión de precios a imputar a cada certificación que no se corresponde con la metodología de cálculo que ordena el artículo 106 del Reglamento, pues no parte de la cifra real de revisión de precios que según marca ese precepto, debió habernos sido abonada en cada momento. En su lugar calcula los intereses a partir del importe de revisión de precios aprobado para cada Certificación en noviembre de 2014, cuando se procedió al pago de la revisión con la C57. Sin embargo los intereses se han de calcular sobre la cifra que en cada momento se nos tenía que haber pagado según la ley, y no sobre la que finalmente se nos pagó en momento extemporáneo.

El Real Decreto 1098/2001, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su artículo 106, dispone:

'1. La revisión de precios se practicará periódicamente con ocasión de la relación valorada de las obras ejecutadas en cada período, recogiéndose en una sola certificación la obra ejecutada y su revisión(...)

2. Para el cálculo de la revisión de precios del importe líquido de la relación valorada mensual, se tendrán en cuenta los últimos índices de precios publicados, si los correspondientes al mes a que se refiere la relación valorada no hubiesen sido objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», procediéndose a la regularización de la revisión con los índices correspondientes en la sucesiva relación valorada mensual inmediata a la publicación de tales índices o, en su caso, en la certificación final de obra'.

Tiene razón la parte actora, para determinar el importe de revisión de precios a imputar a cada certificación no basta con aplicar los índices provisionales publicados en el BOE a la fecha de cálculo de la revisión, sino que como dispone el art. 106.2 se debe calcular el importe provisional de revisión que debía haberse abonado al expedir cada certificación con derecho a revisión, y actualizar y regularizar ese importe a partir de la publicación en el BOE de los nuevos índices, en la certificación correspondiente.

Así la ha declarado esta Sala en la sentencia de 5 de julio de 2019, recurso 560/2018, en que indicábamos: 'Las revisiones de precios deben practicarse mensualmente, a partir de la fecha en que concurren los requisitos establecidos por la ley, y los contratos correspondientes, mediante la aplicación de los índices provisionales. Y una vez publicados los definitivos, se llevará a cabo la regularización en el mes siguiente a la publicación'.

Por otra parte, acredita la recurrente que la Administración incurre en error en el cómputo de los periodos de demora en algunas de las certificaciones (49 a 51 de su tabla) con derecho a revisión de precios, al no ser correcta la fecha de las certificaciones tenidas en cuenta; sin que por parte del Abogado del Estado se haya dado respuesta a estas cuestiones en el trámite de conclusiones conferido al efecto.

Procede, en consecuencia, la íntegra estimación del recurso respecto del importe de intereses reclamados.

CUARTO.-Es igualmente objeto de recurso la petición del interés de los intereses moratorios, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias de 2 de Octubre de 1990, 30 de Diciembre de 1988 y 20 de Junio de 1989, entre otras) el hecho de que no exista en la normativa especial de la contratación administrativa disposición específica acerca del devengo de intereses legales por el impago de las sumas adeudadas por 'intereses vencidos y líquidos', permite acudir a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil que dispone que 'los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto'.

Por lo tanto, siendo la deuda reclamada en concepto de intereses de demora líquida, procede reconocer el derecho al cobro de los intereses del art. 1109 del Código Civil desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la Administración demandada, sin que el límite máximo de aquéllas, considerando complejidad y alcance del asunto planteado, pueda exceder de la suma de 2.000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A.contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero, reconociendo el derecho al cobro de 420.350,11 euros en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de las revisiones de precio más los intereses de dicha cantidad desde la interposición del recurso. Con imposición de costas a la Administración demandada hasta un importe máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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