Última revisión
26/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 2302/2019 de 07 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230082022100192
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1753
Núm. Roj: SAN 1753:2022
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a siete de abril de dos mil veintidós.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
A partir de la Certificación 30 (parcial) de febrero de 2012, la Dirección General de Carreteras debió haber practicado y abonado a la recurrente la revisión de precios, al ser en ese momento cuando se cumplían los criterios de un año de ejecución y 20% de obra ejecutada.
El Abogado del Estado al contestar a la demanda se allana parcialmente a la demanda, en virtud del informe de la Administración demandada, en la cantidad de 390.392,05 euros manifestando su oposición al resto de la cantidad.
Igualmente, mantiene que el cálculo de intereses que propone el Ministerio emplea como base de cálculo un importe de revisión de precios a imputar a cada certificación que no se corresponde con la metodología de cálculo que ordena el artículo 106 del Reglamento, pues no parte de la cifra real de revisión de precios que según marca ese precepto, debió habernos sido abonada en cada momento. En su lugar calcula los intereses a partir del importe de revisión de precios aprobado para cada Certificación en noviembre de 2014, cuando se procedió al pago de la revisión con la C57. Sin embargo los intereses se han de calcular sobre la cifra que en cada momento se nos tenía que haber pagado según la ley, y no sobre la que finalmente se nos pagó en momento extemporáneo.
El Real Decreto 1098/2001, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su artículo 106, dispone:
'1. La revisión de precios se practicará periódicamente con ocasión de la relación valorada de las obras ejecutadas en cada período, recogiéndose en una sola certificación la obra ejecutada y su revisión(...)
2. Para el cálculo de la revisión de precios del importe líquido de la relación valorada mensual, se tendrán en cuenta los últimos índices de precios publicados, si los correspondientes al mes a que se refiere la relación valorada no hubiesen sido objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», procediéndose a la regularización de la revisión con los índices correspondientes en la sucesiva relación valorada mensual inmediata a la publicación de tales índices o, en su caso, en la certificación final de obra'.
Tiene razón la parte actora, para determinar el importe de revisión de precios a imputar a cada certificación no basta con aplicar los índices provisionales publicados en el BOE a la fecha de cálculo de la revisión, sino que como dispone el art. 106.2 se debe calcular el importe provisional de revisión que debía haberse abonado al expedir cada certificación con derecho a revisión, y actualizar y regularizar ese importe a partir de la publicación en el BOE de los nuevos índices, en la certificación correspondiente.
Así la ha declarado esta Sala en la sentencia de 5 de julio de 2019, recurso 560/2018, en que indicábamos: 'Las revisiones de precios deben practicarse mensualmente, a partir de la fecha en que concurren los requisitos establecidos por la ley, y los contratos correspondientes, mediante la aplicación de los índices provisionales. Y una vez publicados los definitivos, se llevará a cabo la regularización en el mes siguiente a la publicación'.
Por otra parte, acredita la recurrente que la Administración incurre en error en el cómputo de los periodos de demora en algunas de las certificaciones (49 a 51 de su tabla) con derecho a revisión de precios, al no ser correcta la fecha de las certificaciones tenidas en cuenta; sin que por parte del Abogado del Estado se haya dado respuesta a estas cuestiones en el trámite de conclusiones conferido al efecto.
Procede, en consecuencia, la íntegra estimación del recurso respecto del importe de intereses reclamados.
Por lo tanto, siendo la deuda reclamada en concepto de intereses de demora líquida, procede reconocer el derecho al cobro de los intereses del art. 1109 del Código Civil desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
