Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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28/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 2428/2019 de 20 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230082021100485

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4146

Núm. Roj: SAN 4146:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0002428/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:16654/2019

Demandante:D. Carlos Francisco

Procurador:Dª. MARÍA TERESA MARCOS MORENO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 2428/19, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, contra Resolución del Ministerio de Justicia sobre denegación de la nacionalidad por residencia, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Carlos Francisco, nacional de Marruecos, contra resolución de fecha 24/07/2019, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de 11/12/2016, del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud nacionalidad española por razón de residencia formulada por el recurrente.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se dicte resolución por la que se conceda la nacionalidad española a D. Carlos Francisco, condenado en costas a la administración demandada

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue admitida y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:La precitada resolución, de fecha 11 de diciembre de 2016, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia a Carlos Francisco, por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

Se razona, en síntesis, que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil se desprende que el interesado no entiende el castellano y le cuesta mucho entender las preguntas que se le hacen, por lo que el Juez informa negativamente su solicitud; en la prueba escrita realizada no contesta a la mayoría de las preguntas. Y el Fiscal se opone a la concesión de la nacionalidad.

Se añade que el interesado fue detenido el día 16/11/1994 en Almería, por un delito contra la libertad/seguridad trabajo (...), y fue detenido en Ceuta el 04/08/2004 por robo/hurto, uso de vehículo y resistencia/desobediencia (...), debiendo aclarar si aquellas detenciones dieron lugar a algún procedimiento penal y en su caso cómo concluyó , siendo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica. El interesado no ha justificado buena conducta cívica, como exige el artículo 22.4 del CC, pues consta que fue condenado en sentencia de 21 de febrero de 2007 dictada por la AP de Logroño por un delito de apropiación indebida.

En la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior, se reiteran los anteriores razonamientos.

SEGUNDO:En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, alegando que la Fiscalía se limitó a oponerse sin razonamiento alguno, y el Juez de Calahorra informó negativamente sin que se le ofreciese ni requiriese para contestar cuestionario alguno, como de hecho muestra el propio expediente administrativo, en el que no consta la firma del compareciente en el cuestionario que se le ofreció responder; que no se le informó de que iba a ser sometido a ningún tipo de 'examen' para que pudiera prepararse. Que al Sr. Carlos Francisco no se le hicieron todas las preguntas, sino únicamente las primeras a las que contestó, las siguientes no tuvo ocasión de contestarlas; se trata de una persona de origen humilde que nunca fue escolarizado de manera que quien no es capaz de leer ni escribir en ningún idioma no puede tener la misma capacidad de aprendizaje ni adquirir conocimientos como las personas que han disfrutado de una educación suficiente, dato que ha de tenerse en cuenta a la hora de valorar la capacidad de entendimiento de preguntas complejas.

Que le consta una detención en 2004, no siendo relevante la anterior de 1994; no tiene antecedentes penales, porque la condena a la que se refiere la resolución constituye antecedentes penales cancelados que no pueden tenerse en cuenta.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:Co mo viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- « Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015».

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

Sobre el requisito de «suficiente grado de integración social», la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital.

Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: «5º si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime conveniente». En el art. 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente «oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles».

De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza.

Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.

CUARTO:Pu es bien, en el presente caso, de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta que el interesado presentó su solicitud de nacionalidad española por residencia el 7 de marzo de 2014, manifestando ser nacional de Marruecos, residente en España desde el año 1991.

Presentó pasaporte; permiso de residencia permanente; certificado de empadronamiento en el Ayuntamiento de Calahorra; certificación de nacimiento; certificación acreditativa de carecer de antecedentes penales en su país; Informe de vida laboral en el que consta que, a día 12 de marzo de 2014, le constaba haber figurado en situación de alta en la SS durante 6 años, 7 meses y 17 días. En el certificado del Registro Central de Penados se consigna que fue condenado en sentencia firme de 10/09/2007, de la Audiencia Provincial de Logroño, por un delito de apropiación indebida (hechos cometidos el 01/09/2003) a la pena de 9 meses de prisión; pena extinguida el 07/04/2013.

En diligencia de comparecencia ante el Juez-Encargado del Registro Civil de Calahorra, en presencia del Secretario Judicial, con firma del interesado, se hace constar que 'el compareciente no entiende castellano, le cuesta mucho entender las preguntas que se le hacen'. Se acompaña el cuestionario realizado, en el que contesta a las preguntas referidas a su situación personal; del resto de preguntas contesta al nombre del entonces Rey de España y del Presidente del Gobierno; al resto de preguntas (hasta 30) no sabe contestar.

Los testigos presentados coinciden al afirmar que el promotor del expediente entiende y habla castellano muy poco, y que no trabaja.

El Fiscal manifiesta en su informe que se opone a lo solicitado.

La Juez Encargada del Registro Civil emitió auto-propuesta desfavorable a la concesión de la nacionalidad al interesado, por no estar suficientemente integrado en España.

Obra Informe de la DGPGC, en el que se hace constar que el solicitante tiene permiso de residencia desde el 27/08/1993 y permanente desde el 16/12/1999. Que fue detenido el 16/11/1994 en Almería, por delito contra la libertad/seguridad en el trabajo; el 04/08/2004 en Ceuta, por robo/hurto uso vehículo y resistencia/desobediencia.

La Juez y el Fiscal emitieron informes desfavorables al recurso de reposición interpuesto contra la resolución denegatoria de la nacionalidad.

QUINTO:De lo obrante en el expediente resulta plenamente acreditado que el recurrente tiene un muy escaso conocimiento de la lengua española, no siendo capaz de comprender las preguntas que se le formulan, pese a los muchos años que lleva en España; además, carece de un mínimo de conocimientos sobre aspectos socioculturales de España. Ello no solo evidencia su falta de integración en la sociedad española, sino su falta de interés por alcanzar tal integración.

Carece de fundamento la alegación de la defensa del recurrente sobre que éste no fue advertido de que iba a ser sometido a un cuestionario y que no firmó el mismo. El sometimiento de los solicitantes de nacionalidad a una comparecencia con el Juez Encargado del Registro Civil, a fin de comprobar su conocimiento de la lengua española y su adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, entre otras cuestiones, venía establecido en el Reglamento en vigor a la fecha de la solicitud, de manera que ninguna advertencia había de hacerse a quien voluntariamente solicitó la nacionalidad española por residencia y se sometió al procedimiento reglamentario. Por otra parte, la diligencia de comparecencia, a la que se incorpora el cuestionario, está firmada por el solicitante, además del Juez y Secretario judicial -fedatario público-.

Conforme a reiterada jurisprudencia, se confirma la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar un conocimiento verdaderamente somero de la realidad socio política española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve «en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2011, (recurso 2208/2009)», y sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener « STS de 17 de octubre de 2011, (recurso 5113/2009)».

Como se razona en sentencias de esta Sala (Secc. 5ª, 22 de noviembre de 2017), el demandante podrá, obviamente, seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esta situación de residencia legal (trabajo o prestaciones sociales), pero ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un «suficiente grado de integración» en la sociedad española, ha demostrado su «interés en ser español», que es algo más que la mera preferencia de vivir en España por conveniencia.

Es por ello que la resolución viene fundamentada en consonancia con lo plasmado en el acta de audiencia y en el informe de la Encargada del Registro Civil. Sin que en este recurso se hayan enervado los motivos que dieron lugar a la denegación de la nacionalidad española.

Cabe añadir que, si bien no es la causa de denegación de la nacionalidad, el recurrente tampoco ha acreditado el requisito de buena conducta cívica, tal como consta en el expediente.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1LJCA, procede la condena en costas al recurrente.

Se fija el importe máximo de las costas, por todos los conceptos, en 1500 €.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, contra Resolución del Ministerio de Justicia, de 24 de julio de 2019, sobre denegación de la nacionalidad por residencia, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con condena en costas a la parte recurrente, hasta el límite de 1500 €, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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