Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
19/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 243/2016 de 21 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ RODERA, JOSÉ ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230082017100399

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3795

Núm. Roj: SAN 3795:2017

Resumen
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Voces

Protección subsidiaria

Protección internacional

Condición de refugiado

Refugiados

Derecho de asilo

Petición de asilo

Apátrida

Prueba de indicios

Adquisición de la nacionalidad

Concesión de asilo

Comisiones interministeriales

Residencia habitual

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000243/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02458/2016

Demandante: Inocencio

Procurador:DOÑA MARIA CARMEN AZPEITIA BELLO

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativonº 243/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el ProcuradorDOÑA MARÍA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO, en nombre y representación de Inocencio , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del Ministerio de Interior de fecha 16 de marzo de 2016, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 4 de julio de 2016, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de 1 de septiembre de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de abril de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Re cibido el pleito a prueba por auto de 26 de mayo de 2017, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-Da do traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de septiembre de 2017, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de marzo de 2016, en la que se desestimó petición de reexamen formulada por Inocencio , nacional de Albania, confirmando la precedente de fecha 11 de marzo de 2016, que le denegó solicitud de protección internacional, por advertirse que no tenía temor alguno a sufrir problemas de persecución incluidos en el régimen jurídico de asilo, ni temor a sufrir daños graves, y por encubrir su solicitud el propósito de eludir una devolución una vez ingresado en un CIE.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que el interesado se vio obligado a huir de su país a causa de una deuda de sangre que pende sobre su familia desde hace cuatro generaciones, sin que las autoridades albanesas le brinden adecuada protección. Se pide la apreciación de razones humanitarias, con errónea invocación de la legislación de asilo derogada, así como la protección subsidiaria.

SEGUNDO.-Pu es bien, el recurrente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, aludiendo a hechos claramente ajenos al instituto del asilo, concretamente a las consecuencias gravosas de una deuda privada, constando su expulsión de la República Checa y que formula su solicitud en el momento en que ingresa en un CIE con el fin de que se materialice su devolución. Por otra parte, nula incidencia a su favor puede tener la aportación de documentación relativa a trámites migratorios en el Reino Unido referentes a su padre.

Consta que el ACNUR, en sendas ocasiones, ha emitido informe respaldando el criterio administrativo (folios 3.2 y 7.2 del expediente administrativo).

Sobre estos y otros aspectos relevantes para mejor atender el šthema decidendi se pronuncia la Instrucción en sus dos Informes (folios 4.1 a 4.3 y 8.1 a 8.5), en modo atinado y cabal, y cuyo tenor compartimos:

Del relato descrito, se advierte que el interesado no tiene temor alguno a sufrir problemas de persecución derivados de sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia' a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual, bien fuese un agente de persecución Estatal o tercero no Estatal.

Ta les motivos, recogidos en el artículo 3 de la ley 12/2009 son los que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado.

El interesado tampoco tiene temor a sufrir alguno de los daños graves que motivarían el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria, conforme a los artículos 4 5/110 de la ley 12/2009 . Por tanto, no puede ser considerado como beneficiario del derecho a la protección subsidiaria.

Ad emás, tengamos en cuenta que el interesado formaliza la presente solicitud de protección internacional una vez que ha sido ingresado en un CIE con el fin de materializar la devolución decretada.

A la vista de los I datos previos, es razonable considerar que la presente solicitud de protección internacional no tiene otro objeto que el intento de eludir la devolución empleando para ello la institución del asilo para fines distintos a aquellos que justifican su existencia en el ordenamiento jurídico español.

(. ..)

Pa ra el análisis y valoración de la presente petición se ha consultado la información de carácter general sobre la situación política y de derechos humanos en Albania suministrada por los siguientes organismos e instituciones:

B - Immigration and Refugee Board of Canada: Albania: Statistics on blood feuds; state protection and support services available to those affected by blood feuds, including whether individuals have been prosecuted for blood feud-related crimes (2010-2015) [ALB105255.E], 10 September 2015 disponible en: http://www.ecoi.net/local link/312559/436789 _en.html http://www.ecoi.net/locallink/312559/436790en.html (consultado el 15.03.16).

As sociazione Comunita Papa Giovanni XXIII: Written statement submitted by the Associazione Comunita Papa Giovanni XXIII, a nongovemmental organization in special consultative status; Right to life, liberty and security of the person: combating the phenomenon of blood feuds in Albania [18 August 2014] [A/HRC/27/NG0/8], 25 August 2014 disponible en: http://www.ecoi.net/file upload/1930 1411036878 q1414570.pdf (consultado el 15.03.16).

IR B - Immigration and Refugee Board of Canada: Albania: Task force established to investigate falsified attestation letters for blood feuds, including activities and cases investigated; reconciliation groups, including whether any have been investigated for providing false attestation letters (2012-February 2014) [ALB104752.E.1, 28 February 2014, disponible enhttp:llwww.ecoi. net/local link/276632/392773 en.html http://www.ecoi.net/local link/276632/392774 en.html(consultado el 15.03.16).

UK Home Office: Operational Guidance Note: Albania, December 2013, disponible en: http://www.ecoi.net/file upload/1226 1387367160 albaniaogn.pdf (consultado el 15.03.16).

·U K Home Office: Country of Origin Information (COI) Report; Albania, 30 March 2012, disponible en: http://www.ecoi.net/file upload/1226 1367506343 report-03-12.pdf (consultado el 15.03.16).

·I RB - Immigration and Refugee Board of Canada:Is sue Paper; Albania;Blood Feuds, May 2008, disponible en: http://www.ecoi.net/fileupload/1684 1243258524http-www2-irb- cisr-qc-ca en-research-publications-inclex-e-htm.pdf (consultado el 15.03.16).

·U SDOS - US Department of State:Country Report on Human Rights Practices 2012 - Albania, 19 April 2013 disponible en: http://www.ecoi.net/local link/245167/355091en.html (consultado el 15.03.16).

·U N Human Rights Council,Report of the Special Rapporteur on extrajudicial, summary or arbitran/ executions, Addendum: Follow-up to country recommendations: Albania, 23 April 2013, A/HRC/23/47/Add.4, disponible en: http://www.refworld.org/docid/51b993184.html (consultado el 15.03.16).

De la información recogida por estas fuentes, se desprende que,

efectivamente, la deuda de sangre o Kanun es una realidad que durante

muchos años ha tenido una especial relevancia en el Norte del país. La información contrastada señala que estos crímenes siguen teniendo lugar, aunque cada vez en menor medida. En los últimos tiempos el gobierno ha venido -realizando enormes esfuerzos para perseguir este tipo de crímenes. Algunos ejemplos que describen esta iniciativa de las autoridades albaneses son las recientes reformas en el Código penal que imponen penas mucho más severas, el hecho de que el conocimiento de las causas de estos crímenes haya sido asumido por lo que se denomina Tribunal de crímenes graves, o la creación de comités de resolución alternativa de conflictos.

De ello puede deducirse que la persecución aquí descrita, que proviene de agentes no estatales, no cumple los requisitos que para tales casos establece los artículos 13 y 14 de la Ley 12/2009 , puesto que el solicitante podría haber denunciado los hechos.

Ad icionalmente, las mismas fuentes citadas hacen eco del escándalo que se destapó en 2011 cuando algunas ONGs fueron investigadas por el tráfico de certificados falsos cattestation letters) a personas solicitantes de asilo en Europa, en los que se les acreditaba como víctimas de estas deudas de sangre, incluso si el conflicto no había existido.

En cuanto a los documentos expedidos por las autoridades británicas, relativos al padre del solicitante, cabe señalar que no se observa ninguna referencia a la Convención de Ginebra sino al lnmigration Ad de 197, ley que regula los derechos y libertades de las personas extranjeras en el Reino Unido. A la vista de estos datos, difícilmente puede considerarse que tales títulos permitan acreditar la condición de refugiado de D. Inocencio , como la Letrada pretende demostrar, sino más bien su estatus migratorio y la adquisición de la nacionalidad inglesa.

Ig ualmente, con la documentación expedida por las autoridades alemanas, relativa a los familiares del solicitante, tampoco se puede demostrar su condición de refugiados ya que dichos documentos se refieren a cuestiones migratorias.

En cualquier caso, el origen último de la persecución alegada por el solicitante

no es más que una mera deuda civil, que se remonta ya a cuatro generaciones.

El impago de una compraventa de tierras que tuvo lugar hace más de veinte años no puede englobarse en ninguno de los supuestos recogidos en la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, que establecen las causas que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria.

En tendemos que del relato se advierte que el interesado no sufre una persecución alguna derivada de sus opiniones políticas, sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social 'diferenciado o por razón de su orientación sexual.

Fi nalmente cabe mencionar, eh contra de lo que afirma el reexamen, que la

exigencia de prueba plena no ha sido argumento utilizado para denegar la

solicitud de protección internacional que en su momento presentó el interesado.

TERCERO.-En virtud de lo expuesto, y a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso, debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, el derecho de Asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967, siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de Asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 26.2, al utilizar la expresión indicios suficientes. Como dice nuestro Tribunal Supremo en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que prima facie acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

CUARTO.-El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994 , 19 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO.-A la luz de las anteriores consideraciones y circunstancias, ha de tenerse en cuenta que conocidas Sentencias del Tribunal Supremo contienen la doctrina relativa a cuando puede hacer uso la Administración del expeditivo cauce que ofrece el artículo 21.2 de la vigente Ley de Asilo , (por todas, Sentencias de 19 de marzo de 2013 , 30 de abril y 23 de julio de 2014 , recaídas en los Recursos de casación 2429/2012 , 2529/2012 , 2036/2013 y 2981/2013 ).

En concreto este procedimiento acelerado considera nuestro Alto Tribunal (Fundamento de Derecho Noveno de las Sentencias recaídas en los Recursos 2429/2012 y 2529/2012 ) comporta una patente disminución de garantías para el solicitante, y que por mucho que se intitule denegación reviste una funcionalidad u operatividad práctica cercana a las resoluciones de inadmisión, dado que excluye las reglas del procedimiento ordinario y también las del procedimiento de urgencia, excluyendo la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), lo que reclama una aplicación prudente y restrictiva, en términos similares a los que la antigua jurisprudencia exigía para las causas de inadmisión del artículo 5.6 de la Ley de Asilo de 1984 . esto es, se requiere para su aplicabilidad, ya en una primera aproximación, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, que las solicitudes merezcan ser calificadas de incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, en dicción literal del precepto de la Ley nueva.

Cuando esa incoherencia, inverosimilitud o insuficiencia no se revela manifiesta, obvia o patente procedería admitir la solicitud a trámite y darle el curso del procedimiento correspondiente, con la preceptiva intervención de la CIAR.

Añade la Sala Tercera que lo que no resulta de recibo es tratar de ampliar esa restringida vía procedimental del artículo 21.2. so pretexto de su calificación formal como denegación (que no admisión), utilizándola para despachar una solicitud de asilo cuya inverosimilitud, incoherencia o carencia de fundamento no se revele obvia o patente ya en un primer examen; del mismo modo que no resulta de recibo rechazar con base en este precepto una solicitud de asilo con el argumento de que no aparece respaldada por prueba indiciaria suficiente, pues tanto el estudio detenido del relato como el juicio sobre su respaldo probatorio son cuestiones que trascienden de la limitada funcionalidad de ese trámite del artículo 21.2 y solo pueden ser abordadas tras admitir a trámite la solicitud y en el curso del expediente de asilo correspondiente.

Dicho esto, cabe concluir que en el supuesto que nos ocupa, la inverosimilitud, incoherencia o carencia de fundamento fluye en forma obvia o patente en un primer examen, dados los términos en que se formula la solicitud, ya expuestos, ciertamente tan palmariamente ajenos al régimen jurídico de asilo que justificaron la utilización por la Administración del cauce acelerado que consagra el artículo 21.2 de la Ley de Asilo , y ello en modo adecuadamente razonado y motivado.

SEXTO.-El recurrente pretende el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Sin embargo el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

SÉPTIMO.-En lo que atañe al ámbito de las razones humanitarias ( artículo 37 b) de la vigente Ley de Asilo ), el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras,Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver.

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada. Máxime si consideramos que la parte recurrente no realiza una mínima justificación de concurrencia de los supuestos que habilitarían la misma. Podemos afirmar que al igual que la improcedencia del asilo y la protección subsidiaria, tampoco aparece justificado otorgar esta medida, que requiere una justificación o acreditación de mayor intensidad que en el caso anterior.

OCTAVO.-Se imponen las costas a la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por Inocencio , contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de marzo de 2016 a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO.- Se imponen las costas a la parte actora.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 243/2016 de 21 de Septiembre de 2017

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