Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000260/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01712/2017
Demandante:CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.
Procurador:SRA. GUTIÉRREZ ACEVES
Demandado:COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistoel presente recurso contencioso administrativonº 260/17, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la ProcuradoraSra. Gutiérrez Acevesen nombre y representación de Sociedad EstatalCORREOS Y TELEGRAFOS S.A.contra la Resolución de 17 de febrero de 2017, de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se revisan los precios de los servicios postales prestados bajo régimen de obligaciones de servicio público para el año 2017, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado, con una cuantía indeterminada. Siendo Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
Antecedentes
PRIMERO-. El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E., contra la Resolución de 17 de febrero de 2017, de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se revisan los precios de los servicios postales prestados bajo régimen de obligaciones de servicio público para el año 2017.
SEGUNDO-. Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda.
La recurrente presentó el correspondiente escrito en el cual tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró relevantes terminó suplicando sea dictada Sentencia, 'por la que se reconozca y declare:
Primero: Que la resolución de 17 de febrero de 2017, de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se revisan los precios de los servicios postales prestados bajo régimen de obligaciones de servicio público para el año 2017, es nula de pleno derecho, por las razones expuestas en los fundamentos de derecho segundo y tercero del presente escrito, más concretamente, por haber sido dictada en contra del sentido del acto surgido del silencio administrativo o, subsidiariamente, por haberse dictado en el seno de un procedimiento administrativo ya caducado.
Segundo: Que la resolución impugnada excede de los límites fijados por el artículo 34 de la Ley Postal en los términos descritos en el fundamento de derecho cuarto del presente escrito de demanda, esto es, por pronunciarse sobre la política de descuentos de mi representada en contra de la literalidad de la norma que únicamente prevé la comprobación de precios bajo los principios consignados en dicho artículo.
Tercero: Subsidiariamente, que la metodología de cálculo del coste neto aplicada por el órgano regulador para determinar la orientación a costes o no de los descuentos practicados por mi representada, consiste en un metodología que a día de hoy se encuentra superada y que, por tanto, impide determinar con certeza si dichos descuentos se encuentran o no orientados a costes y cumplen con el principio de no incremento de la carga financiera injusta compensable.'
TERCERO-. Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia declarando inadmisible el recurso y subsidiariamente dictando sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.
CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental y la testifical a instancias de la actora, y de la codemandada, con el resultado obrante en autos.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
QUINTO-.La Sala dictó providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 6 de marzo de 2019 en que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-.Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 17 de febrero de 2017, de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se revisan los precios de los servicios postales prestados bajo régimen de obligaciones de servicio público para el año 2017.
La parte dispositiva establece literalmente:
'PRIMERO -. Que los precios de los servicios postales prestados bajo régimen de obligaciones de servicio público propuestos para el año 2017 que pagan los clientes particulares, cumplen con los principios de asequibilidad, transparencia, no discriminación y orientación a los costes reales de prestación del servicio.
SEGUNDO-. Que los precios de determinados servicios postales prestados bajo el régimen de obligaciones de servicio público que pagan los usuarios con derecho a descuentos no cumplen con el principio de adecuación a los costes de prestación del servicio.
TERCERO-. Que el cumplimiento del principio de transparencia en relación con los precios de los servicios postales prestados bajo régimen de obligaciones de servicio público que pagan los usuarios con derecho a descuentos exige de la adopción de medidas en los términos descritos en la presente resolución.'
Los antecedentes de hecho, tal y como son recogidos en el propio escrito de demanda, son los siguientes:
1.- El 30 de septiembre de 2016 fue depositado en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia (en adelante 'CNMC') la propuesta de precios de los servicios postales prestados bajo régimen de obligaciones de servicio público para el año 2017, aprobados por el Consejo de Administración de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E., el 29 de septiembre de 2016, en cumplimiento de lo dispuesto artículo 34.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, Servicio Postal Universal , de los Derechos de los Usuarios y del Mercado Postal ('Ley Postal'). A estos precios se acompañaba una memoria justificativa en relación con el necesario cumplimiento por los mismos de los principios de transparencia, asequibilidad, no discriminación y orientación a costes.
2.- El 25 de noviembre de 2016, la CNMC dio plazo a la ahora actora para presentar alegaciones en relación a las conclusiones de dicho organismo sobre la posible inadecuación de los precios aprobados a los principios del artículo 34.1 de la Ley Postal .
El trámite de alegaciones fue cumplimentado mediante escrito de 19 de diciembre de 2016, manifestando la discrepancia con las conclusiones puestas de manifiesto por la CNMC.
SEGUNDO-.Los motivos de impugnación alegados por la parte actora son resumidamente los siguientes:
-. Como cuestión previa la recurrente hace constar que 'la controversia suscitada guarda semejanzas con el recurso nº. 476/2015, seguido ante esa Sección y Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional formulado por mi representada contra la resolución de 18 de junio de 2015, de la CNMC, relativa a la comprobación de los precios de los servicios postales prestados en régimen de obligaciones de servicio público aprobados para el año 2015. Dicho proceso concluyó con sentencia de 19 de junio de 2017 , por la que se acordó desestimar el recurso promovido por esta representación.Actualmente, dicha sentencia se encuentra en sede casacional, pendiente de ser admitido a trámite por el Tribunal Supremo el recurso promovido contra la misma'.
-. En primer lugar se alega la caducidad del procedimiento. Se sostiene que habiendo caducado el procedimiento la consecuencia sería que 'la resolución impugnada se encuentra viciada por la causa de nulidad prevista en el artículo 62.e) LRJPAC, esto es, por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al haber sido dictada en contra del sentido del acto presunto, lo cual tiene a todos los efectos la consideración de acto finalizador del procedimiento.'
-. En relación con el fondo, se alega que el regulador se ha extralimitado al revisar la política de descuentos de la parte actora. Se opone la recurrente a que los descuentos del artículo 35 de la Ley Postal sean calificados como 'precios efectivos',ya que no existen argumentos, ni lógicos ni mucho menos legales, que avalen esa denominación.
-. De forma subsidiaria considera que de aceptarse el planteamiento de la resolución impugnada en lo relativo a la cobertura de costes que deberían asumir los clientes con derecho a descuento, éstos contribuirían de forma abusiva a la financiación del servicio postal universal, pues el precio pagado por la prestación del servicio comprendería el coste total imputado al servicio, a pesar del ahorro de costes que supone su admisión masiva en las condiciones en que se presta el servicio y su aportación al mantenimiento de la red postal mediante un margen de contribución positivo.
El Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso por entender que se trata de un acto administrativo que tiene un carácter meramente declarativo pero no supone la imposición de obligación alguna a Correos, esto es, considera que se trata de un acto sin contenido decisorio dictado en el ejercicio de una función supervisora. En consecuencia, no existe un acto susceptible de impugnación del art. 25 de la ley jurisdiccional .
En relación con las alegaciones relativas al procedimiento administrativo, sostiene que no cabe argumentar que la falta de resolución por parte de la CNMC en el plazo de tres meses desde que Correos comunicó sus precios despliegue efecto alguno. En contra de lo pretendido de contrario, no cabe aplicar los efectos del silencio administrativo, ni positivo ni negativo, a actuaciones de supervisión que no se articulan a través de un procedimiento administrativo propiamente dicho.
Respecto del fondo del asunto, afirma que la actuación llevada a cabo por la CNMC que culminó en la Resolución de 16 de febrero de 2017 se enmarca dentro de las funciones de supervisión que la Ley atribuye a las autoridades reguladoras en ciertos mercados y sectores, entre los que se encuentra el mercado postal, caracterizadas por desarrollarse a través de una actividad constante y permanente cuya intensidad y ámbito concreto de actuación vendrán determinados por los aspectos de interés general que en cada momento resulte necesario tutelar.
Continúa señalando que la actuación llevada a cabo por la CNMC que culminó en la Resolución de 16 de febrero de 2017 se enmarca dentro de las funciones de supervisión que la Ley atribuye a las autoridades reguladoras en ciertos mercados y sectores, entre los que se encuentra el mercado postal, caracterizadas por desarrollarse a través de una actividad constante y permanente cuya intensidad y ámbito concreto de actuación vendrán determinados por los aspectos de interés general que en cada momento resulte necesario tutelar.
La CNMC ha analizado la orientación a costes de los precios de todos los servicios que se prestan en régimen de obligaciones de servicio público, entre los que se encuentran, sin duda, los precios que pagan los clientes que reciben descuentos, tal y como exige el artículo 34 de la ley postal.
TERCERO-. Con carácter previo es necesario examinar la alegación del Abogado del Estado sobre la inadmisibilidad del recurso al considerar que el acto administrativo impugnado no tiene encaje en ninguno de los supuestos del art. 25 de la ley jurisdiccional .
En la línea argumentativa del Abogado del Estado, y en relación con una actuación de la CNMC en ejercicio de la función supervisora de la propuesta de actualización tarifaria presentada por una determinada empresa pública, esta Sala llegó a la conclusión de que el acto administrativo no era impugnable. Tales decisiones recogidas en autos de inadmisión fueron casadas por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 19 de diciembre de 2016 y 19 de junio de 2017 en las que se resolvió como sigue:
'En efecto, aunque se trata de un juicio provisional -como corresponde cuando no se está resolviendo la controversia de fondo sino, únicamente, sobre la admisión del recurso contencioso-administrativo-, todo indica que el acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia que es objeto de impugnación no constituye propiamente un acto de supervisión ni de control, habida cuenta que la propuesta de AENA no se había producido aun cuando se dictó aquel acuerdo, tratándose más bien de una acto con vocación normativa o reglamentaria, pues aunque no se denomine así lo que con él se persigue es establecer, con pretensión de obligatoriedad, instrucciones sobre cómo debe hacer AENA sus propuestas de actualización de tarifas. Y siendo ello así, ninguna razón se aprecia para afirmar que se trata de un acto no susceptible de impugnación'.
Con base en esta doctrina del Tribunal Supremo, sobre lo que el Alto Tribunal llama la 'vocación' de la resolución impugnada, debe desestimarse la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado.
CUARTO-. La Sala suspendió el señalamiento efectuado en su dia a la espera de que por el Tribunal Supremo se dictara sentencia en el recurso de casación número 4714/2017 , interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2017, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 476/15 .
La sentencia se dicta el dia 19 de diciembre de 2018 y en la misma se resuelven, confirmando la sentencia de esta Sala, las cuestiones tratadas en este recurso.
Ya en el auto de 12 de diciembre de 2017 admitiendo a trámite el recurso de casación, se fijaron las cuestiones que habían de dilucidarse por presentar intereses casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y que fueron dos:
1) si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está o no sujeta al plazo de tres meses establecido por el artículo 34.2 de la Ley 43/2010 , o subsidiariamente del artículo 42.3 LRJPAC, para resolver sobre la comunicación que el operador debe efectuar de conformidad con el primero de los artículos citados, y, caso afirmativo, las consecuencias del silencio.
2) si la intervención de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de la comunicación efectuada por el operador conforme al artículo 34.2 de la Ley 43/2010 puede comprender no sólo la verificación de los precios, sino también los supuestos de descuentos.
Y así ha resuelto el Tribunal Supremo, en primer lugar, respecto del tiempo de tramitación del expediente:
'Planteada en tales términos la primera cuestión controvertida, cabe recordar que con carácter general hemos declarado -como recuerda la reciente STS de 6 de noviembre de 2018 (RC 1763/2017 )- que la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007 , consideró equivocada la tesis según la cual 'cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ).'
Partiendo de esta base, hay que tener en cuenta que la técnica del silencio positivo despliega su funcionalidad en procedimientos iniciados a instancia de parte que se desenvuelven conforme a una dinámica sucesiva de solicitud y su correlativa resolución. De modo que cabe acudir a la figura del silencio positivo cuando una petición o solicitud del interesado deba dar lugar a una resolución administrativa que se pronuncie sobre lapretensión deducida. En estos casos, el silencio juega una vez vencido el plazo establecido, esto es, cuando la resolución no se ha dictado. Entonces opera la técnica del silencio, de modo que el transcurso del plazo sin haberse dictado la preceptiva resolución equivale a la resolución misma.
En el supuesto que aquí enjuiciamos, el del artículo 34 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal , no puede considerarse en puridad un procedimiento de esta naturaleza, pues no se da una solicitud propiamente dicha, en la medida que la comunicación que debe realizar la operadora prestadora del servicio universal a la Comisión Nacional de los Mercados no debe dar lugar necesariamente a una resolución expresa de autorización, pues no existe un 'deber de resolver' expresión a la que se refiere la regulación común del silencio administrativo. Dada la regulación que incorpora el contenido del artículo 34 de la Ley del Servicio Universal Postal , su sentido y finalidad, no se trata de una solicitud que deba dar lugar a una ulterior autorización o pronunciamiento de la Administración, y más bien, puede encontrar semejanza con la figura de la 'comunicación previa' que se contempla en el artículo 69.2 de la Ley 39/2015 .
En el diseño del aludido precepto de la Ley Postal, corresponde al prestador del servicio 'comunicar' al regulador los nuevos precios, declarando que se ajustan a los requisitos que establece el párrafo primero del citado artículo 34 .
Esta comunicación -que así se denomina en la Ley- no tiene necesariamente que ser autorizada mediante resolución expresa del regulador, que no ha de pronunciarse necesariamente sobre la misma, pues se configura como una obligación que la Ley impone al prestador del servicio con la correlativa facultad de la Comisión de comprobar la adecuación de los precios a los principios que se contemplan en la propia ley. Esto es, una vez comunicados los precios, lo que el regulador sí puede hacer es proceder a su examen y comprobación y en su caso realizar las declaraciones correspondientes, como sucede en el caso de autos. Pero si la CNMC no utiliza esta facultad, la comunicación sobre los precios realizada por el prestador del servicio con la antelación prevista en la Ley -de tres meses- desplegará sus efectos y los precios resultarán aplicables al sector concernido.
Siendo este el diseño previsto en el artículo 34 de la Ley, no tiene cabida el instituto del silencio positivo debido a la ausencia de resolución expresa en plazo de la Administración, porque esa resolución no tiene por qué dictarse necesariamente, por tratarse de una facultad atribuida al regulador, de la que pueda hacer uso o no.
Así, si el operador comunica los nuevos precios al menos tres meses antes de la fecha prevista para su despliegue y aplicación y el regulador no objeta nada en esos tres meses, el efecto no es la obtención de una autorización como si se tratara de un acto administrativo obtenido por silencio que sólo podría revisarse por el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos favorables, sino la posibilidad de que desde ese momento -transcurridos los tres meses, sin que haya pronunciamiento de la CNMC- esos nuevos precios puedan ser aplicados a la prestación del servicio desde la fecha indicada.
Pero eso no justifica -precisamente porque no ha habido silencio positivo- que una vez transcurridos los tres meses de referencia, el organismo regulador no pueda revisar los precios de los servicios comunicados y si considera que los precios -ya aplicables- no se ajustan a su marco regulatorio, podrá pedirse las comprobaciones pertinentes, sin que ello implique dejar sin efecto un acto administrativo favorable que en puridad no existe.
El diseño legal se hace para que el regulador proceda a efectuar esa comprobación de los precios comunicados ex ante, es decir, con anterioridad a que los nuevos precios aprobados por el Consejo de Administración sean de aplicación, aunque es cierto que no existe ningún obstáculo legal para que el regulador pueda ejercer sus facultades de comprobación en un ulterior momento. No solo porque la Ley no lo prohíbe sino también porque la lógica que subyace en las comunicaciones previas es que las comprobaciones puedan hacerse en un momento posterior, al encontrarnos ante una relación jurídica de Derecho Público de carácter operativo.
Ahora bien, la controversia se ciñe a la aplicación o no del silencio ex artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAC, de modo que queda fuera de nuestro conocimiento la determinación de las consecuencias de la comprobación tardía de los precios y su incidencia en el período transcurrido desde esa fecha de entrada en aplicación de los nuevos precios hasta que la resolución de la CNMC que concluye la comprobación, si bien, cabe considerar que en principio por razones de seguridad jurídica, esencial en este ámbito de los mercados regulados, la resolución tardía del regulador despliega sus efectos prospectivos, es decir, únicamente 'pro futuro'.
Por lo expuesto, cabe declarar que la CNMC en la función de comprobación de precios ex artículo 43 LRJPAC no está sujeta al plazo de tres meses establecido por el artículo 34.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal , ni es de aplicación la figura del silencio administrativo del artículo 42.3 LRJPAC para resolver sobre la comunicación de los precios que incumbe al prestador del servicio y por tanto el plazo de tres meses del aludido artículo 34 no determina la generación de una autorización obtenida por silencio ni equivale a una desestimación o denegación presunta por silencio negativo.'
QUINTO-. La segunda cuestión planteada, que el Alto Tribunal resume como si la CNMC puede intervenir no solo respecto de la verificación de los precios sino también respecto de los descuentos, es resuelta como sigue:
'Parte la sociedad recurrente de la distinción entre precios y descuentos y su diferente regulación en los artículos 34 y 35 de la Ley Postal , y censura la sentencia de instancia en cuanto afirma que 'como quiera que el artículo 35 de la Ley Postal atribuye al órgano regulador competencia para verificar los descuentos, nada obsta a que lo haga al socaire de una comunicación de modificación de tarifas, pues el precepto nada limita al regulador al respecto' (FJ. 4º).
Considera que el mero reconocimiento de una competencia genérica atribuida a la CNMC para supervisar el mercado no justifica su actuación al margen de los procedimientos legalmente tasados y critica la utilización del procedimiento y principios del artículo 34 de la Ley Postal para verificar unos descuentos que tienen lugar a lo largo de todo el ejercicio a los que se refiere el artículo 35 de la citada Ley Postal . Subraya que ambos preceptos -los artículos 34 y 35- regulan el procedimiento de comprobación desde distintas perspectivas, según se trate de precios o descuentos y que teniendo en cuenta la propia naturaleza de los descuentos y que entre los principios aplicables se encuentra el de no incremento de la carga financiera injusta, es razonable pensar que la verificación no se puede efectuar hasta el final del ejercicio, cuando puede conocerse su importe y si incrementan el importe de la carga financiera injusta a que se refiere el artículo 28 de la Ley Postal , de modo que la inclusión del control de descuentos en un procedimiento previsto solo para la comprobación de precios supone una distorsión de la finalidad del acto al exceder del ámbito del artículo 34.2 de la Ley Postal .
Concluye que no cabe aceptar que el artículo 34 sea trasladable a los descuentos y que el procedimiento del artículo 34 de la Ley Postal ha de limitarse a la verificación previa del cumplimiento de los principios contemplados.
El planteamiento no puede ser acogido. El artículo 8 de la Ley 3/2013, de 4 de Junio , atribuye a la CNMC la función de supervisión del funcionamiento del mercado postal, a través de diferentes mecanismos como la comprobación de la adecuación de los precios de los servicios postales bajo el régimen de obligaciones de servicio público a los principios contemplados en el artículo 34 de la Ley Postal . Este precepto dispone:
'1. Los precios de los servicios postales prestados bajo régimen de obligaciones de servicio público deberán ser asequibles, transparentes y no discriminatorios y fijarse teniendo en cuenta los costes reales del servicio, de modo que ofrezcan incentivos para la prestación eficiente del mismo.
2. El operador designado deberá comunicar a la Comisión Nacional del Sector Postal tanto el establecimiento de nuevos precios como la modificación de los precios ya vigentes de los servicios prestados con obligaciones de servicio público con, al menos, tres meses de antelación a la fecha prevista para su aplicación. La comunicación irá acompañada de una memoria justificativa del cumplimiento de los principios indicados en el presente artículo.
En el supuesto de que de la comprobación de los precios se desprenda que no se ajustan a dichos principios, la Comisión Nacional del Sector Postal dará un plazo de 15 días al operador para que alegue lo que estime conveniente y dictará la correspondiente resolución declarando lo que proceda, a efectos de su consideración en el cálculo de la carga a que se refiere el artículo 28. Los precios serán publicados en los sitios web de la Comisión y del operador designado.
La resolución de la CNMC de 18 de junio de 2015 tiene por objeto la comprobación de los precios de los servicios postales prestados bajo el régimen de obligaciones de servicio universal para el año 2015, singularmente, analiza la CNMV si los precios comunicados por parte de la sociedad estatal de correos y telégrafos son asequibles, transparentes y no discriminatorios y si se han fijado teniendo en cuenta los costes reales del servicio. Concluye la CNMC de forma motivada que los precios de determinados servicios postales prestados bajo el régimen de obligaciones de servicio público que pagan los usuarios con derecho a descuentos no cumplen con el principio de adecuación a los costes de prestación de prestación del servicio.
Compartimos el criterio de la Sentencia de instancia que a su vez confirma el de la CNMC, que interpreta que la función de comprobación de precios del artículo 34 de la Ley Postal , la CNMC no ha de ceñirse al análisis de los precios de los servicios postales comunicados por el Consejo de Administración, con exclusión de los precios aplicados con descuentos. Dicho precepto contempla la verificación de 'los precios de los servicios postales prestados bajo el régimen de obligaciones del servicio público' y su adecuación a los principios allí indicados (los precios deberán ser asequibles, transparentes y no discriminatorios y fijarse teniendo en cuenta los costes reales del servicio) y su redacción no permite concluir que no puedan considerarse los precios de los servicios postales prestados a los usuarios que tienen derecho a descuentos.
Como bien razona la Sala de la Audiencia Nacional, el artículo 34 de la Ley Postal se refiere expresamente a los precios de los servicios postales bajo régimen de obligaciones de servicio público, sin contemplar ningún tipo de excepción y sin referirse a los precios nominales, lo que implica que puedan ser objeto de examen los precios de todos los servicios que se prestan en dicho régimen, que abarca aquellos de los usuarios de servicios con derecho a descuentos. Por su parte, el apartado 2º se refiere a la obligación de comunicar los nuevos precios y la modificación de los vigentes de los servicios prestados, de modo que permite a la CNMC constatar los precios de todos y cada uno de los servicios que conforman el servicio universal.
La resolución de la CNMC objeto de análisis se limita a escrutar la observancia de los principios previstos en el artículo 34 de la Ley del Sector Postal , analizando la totalidad de los precios, ordinarios o especiales. Así se examinan de forma separada los principios de asequibilidad (1), de transparencia y no discriminación (2) y de adecuación de costes (3), incluyendo un análisis global para cada servicio de la oferta comercial de correos y otro por segmentos de clientes para cada servicio de la oferta comercial, con estudios sobre los diferentes productos. Finalmente se extraen unas conclusiones razonadas y motivadas que sustentan la declaración sobre los precios.
No se observa que la resolución de la CNMC que presenta una fundamentación detallada y pormenorizada en la comprobación de los principios del artículo 34 de la Ley 43/2010, del Servicio Postal , infrinja o exceda de lo dispuesto en dicho precepto al considerar en su análisis los precios de los servicios y productos con los descuentos que disfrutan ciertos usuarios del servicio, ni resulta acreditado ni justificado que la comprobación así realizada infrinja el artículo 35, que se refiere a'descuentos y precios especiales a los usuarios', sujetos a los principios de transparencia y no discriminación.
La resolución de la CNMC se dicta en el ámbito del artículo 34 LSPU a los efectos de su posterior consideración en el cálculo de la carga a la que se refiere el artículo 28 de la reseñada ley y se ciñe a verificar los precios de los productos y servicios, con arreglo a los principios establecidos en el propio artículo 34 de la ley. No resulta contrario a la Ley Postal que el análisis de los precios incluyan los que se aplican a los usuarios con derecho a descuentos, un segmento importante de clientes que tienen su incidencia en la determinación del coste neto del servicio postal universal.
Cabe declarar que la intervención de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de la comunicación efectuada por el operador con arreglo al artículo 34.2 de la ley 43/2010 , puede comprender no sólo la verificación de precios nominales de los servicios, sino también los precios con descuentos.'
Como la propia parte actora reconoce, la identidad de hechos origen de uno y otro recurso, entonces se trataba de los precios para el año 2015 y ahora para el año 2017, más las razones por las que se pretendió y se solicita ahora la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado, una resolución en ambos casos de la CNMC relativa a la revisión de los previos de los servicios postales prestados bajo régimen de obligaciones de servicio público, sumado al hecho de que las pruebas practicadas en estos autos, y específicamente la pericial, no arrojan resultados con virtualidad para dejar sin consecuencias las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Supremo y antes por esta Sala, conllevan la desestimación de este recurso.
SEXTO-.La desestimación del recurso conlleva la condena a la parte actora al pago de las costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la ley jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosADMITIRyDESESTIMARcomo DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la Resolución de 17 de febrero de 2017, de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Con condena en costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.