Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

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29/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 267/2019 de 22 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082021100156

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1248

Núm. Roj: SAN 1248:2021

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000267/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01738/2019

Demandante:MERKUM ENERGETICA

Procurador:SRA. CASIELLES MORÁN

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativonúm. 267/2019que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Casielles Moránen nombre y representación de MERKUM ENERGETICAcontra la Resolución dictada por el Ministro de Industria Comercio y Turismo el día 21 de noviembre de 2018 recaída en el expediente T-2016-00580 en materia de reintegro de subvención, siendo demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, en materia de reintegro total de subvención con una cuantía indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Po r la representación procesal indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución más arriba indicada ante esta Sala de lo contencioso-administrativo.

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. Se dio traslado para formalizar demanda, lo que hizo la actora mediante escrito de 27 de junio de 2019 en el cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación finalizó suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y: ' se anule la resolución objeto de impugnación por ser nula de pleno derecho al carecer de la debida y necesaria motivación y no ajustarse, en su escasa argumentación, a la realidad delos hechos, con todos los pronunciamientos legales favorables, derivados de dicho reconocimiento'.

TERCERO-.Po r medio de escrito el Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y solicitar la desestimación del recurso, dejando expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que justifican tal conclusión.

CUARTO-. La Sala dictó auto, acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

QUINTO-.La Sala dictó providencia de señalamiento para votación y fallo el día 17 de marzo de 2021, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el dia 2 de noviembre de 2018 en el expediente T-2016-00580 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por MERKUM ENERGETICA 2010 SL ahora actora contra la resolución dictada por la Secretaria de estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el dia 21 de marzo de 2016 por la que se acuerda el reintegro total de la ayuda concedida a dicha entidad para la realización de un proyecto denominado 'sistema de tracción 100% Eléctrico para autobuses urbanos'. Esta subvención había sido concedida al amparo de la orden ITC/362/2011 en el marco de la acción estratégica de telecomunicaciones y sociedad de la información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011.

SEGUNDO-.Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

-. El día 26 de octubre de 2011 la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictó resolución acordando la concesión de la ayuda a la hoy actora para la realización de un proyecto denominado 'Sistema de tracción 100% eléctrico para autobuses urbanos'. Se concede un préstamo de 4.563.059 euros con un plazo de amortización de siete años y un periodo de carencia de dos años dentro del plazo anterior. Tal suma equivalía a la totalidad del presupuesto financiable.

-. La ahora actora acepto la ayuda ' en los términos propuestos por el órgano instructor en la notificación de resolución provisional para la ejecución del proyecto/actuación arriba citada.'

En esa resolución se indica que la ayuda queda sujeta al cumplimiento de a normativa indicada y a lo establecido en la propuesta de resolución.

Y se establece con claridad lo siguiente: ' Carácter vinculante de la solicitud-cuestionario y memoria. El beneficiario debe realizar el proyecto, estudio o acción de acuerdo con la solicitud-cuestionario y memoria presentadas al MITYC. Esta documentación tiene carácter vinculante, salvo en lo que se refiere a la fecha de finalización del proyecto que podrá extenderse hasta el 31 de diciembre del año en que finaliza la ejecución del proyecto'

Con la solicitud la empresa recurrente había presentado una memoria descriptiva, comprensiva del objetivo o finalidad del proyecto, descripción de las bases de partida con las que se inicia el proyecto, resultados previsibles, medios necesarios para llevarlo a cabo, plan de trabajo e información adicional sobre los colaboradores. Igualmente una memoria económica, relativa al presupuesto, plan de explotación, plan de financiación, y análisis del impacto socioeconómico. Por último, una memoria del solicitante y de los participantes.

-. En el informe de revisión técnica del expediente se comprueba que se había financiado un proyecto de diseño y desarrollo de un sistema de propulsión eléctrico, compuesto de un controlador electrónico, motor eléctrico y transmisión mecánica cuya función es transformar la energía eléctrica en mecánica de la manera más eficiente y viceversa.

Revisada la parte técnica del proyecto se comprueba que no se ha realizado el firmware, ni se encuentran evidencias de que se haya desarrollado un software especifico de control del sistema de tracción, ni se encuentran evidencias de que la ECU tenga capacidades de control sobre distintos tipos de motores, ni que incluya mejoras sobre los mismos. Se comprueba un incumplimiento total del objetivo relativo al controlador electrónico.

A continuación, se comprueba un incumplimiento total relativo al objetivo ' diseño del sistema de tracción' ni aparecen pruebas de que se hayan realizado actuaciones específicas en el diseño y fabricación de dispositivos más eficientes para el almacenamiento de energía. A estos incumplimientos totales de la parte fundamental del proyecto se suman incumplimientos parciales en relación con otros elementos del proyecto, que tras detallarse se resumen en que el beneficiario no ha acreditado la realización de las innovaciones tecnológicas que indicaba en su memoria de solicitud.

Igualmente se concluye que no ha cumplido el compromiso de contratar a 39 personas, de ellas 15 ingenieros superiores. Se considera que los costes de personal imputados al proyecto no se corresponden con el que efectivamente ha trabajado en el mismo, y no es posible distinguir las actividades realizadas por la entidad de las actividades realizadas por otra entidad SOLVENTEA que ni siquiera aparece como entidad subcontratada en el proyecto.es falso que haya incumplido los objetivos de la subvención.

TERCERO-.Lo s motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: como consecuencia de las comprobaciones efectuadas por la Administración y alegaciones realizadas en via administrativa por las beneficiarias se han detectado una serie de irregularidades que afectan a varios expedientes de reintegro que evidencian la existencia de una supuesta red de interrelaciones entre beneficiarios.

Ha desarrollado el sistema de control MKECU y ha diseñado y fabricado todo el esquema electrónico. Ha diseñado el PCB y fabricado distintas versiones, el firmware, todo ello acreditado documentalmente.

Además ha diseñado el sistema de tracción, se ha acreditado la innovación tecnológica y además en las revisiones parciales la administración pudo comprobar que se fueron cumpliendo los objetivos.

Se ha justificado la compra de material con las facturas.

Finalmente alega que concurre la falta de motivación debida y que no se ha tenido en cuenta el material probatorio aportado por la parte.

CUARTO-.El Abogado del Estado, al contestar a la demanda realiza las siguientes alegaciones: las empresas MERKUM ENERGETICA 2010 S.L, SOLVENTEA INNOVACION S.L., ZIDAC ENERGIAS S.L. y PLASTICUR RECICLADOS S.A. forman parte de un entramado societario de entidades vinculadas. La identificación de las irregularidades ha sido posible analizando conjuntamente los cinco proyectos, lo que permitió comprobar que recibieron un total de 24.374.451,21 euros, de los que solo han justificado actuaciones por importe de 7.720.771,15 euros.

El Abogado del Estado se refiere al informe técnico emitido el día 17 de abril de 2015, y a los detalles que en el mismo se recogen en relación con los incumplimientos comprobados por la Administración.

Igualmente hace referencia a que ya en la certificación final se constata que no se acredita el cumplimiento de los objetivos técnicos, así como que la Orden de convocatoria claramente especificaba y distinguía los proyectos a realizar en cooperación siendo el de autos un proyecto individual.

QUINTO-.Al estar ante una actividad administrativa de fomento, debemos hacer las siguientes puntualizaciones:

1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.

2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce «beneficio» al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.

3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.

Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.

La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.

Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.

SEXTO-.El principal motivo de recurso se centra en la falta de motivación de la resolución de reintegro, señalando la actora que no puede conocer las razones por las que el Ministerio ordena el reintegro de la subvención.

El punto de partida para analizar tal alegación es que los eventuales efectos anulatorios de la falta de motivación que denuncia la recurrente solo podrían reconocerse de considerar que esa falta o insuficiencia de motivación le han generado una verdadera indefensión.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 noviembre 2007, dictada en el recurso núm. 438/2005, en relación, precisamente a un supuesto de reintegro de subvención, declara lo siguiente:

'Aduce el recurrente en su primer motivo de casación la ausencia de motivación del acto recurrido. Es requisito fundamental para que proceda la nulidad de un acto administrativo por defectos formales, que los mismos hayan producido al interesado indefensión ( art. 63.2 LPAC ). Esta Sala ha reiterado que las resoluciones administrativas permiten una motivación por referencia a los informes que obran en el expediente. En el caso presente, la Orden de 18 de diciembre de 2001 (folio 711 del expediente) se remite al informe emitido por la Dirección General de Políticas Sectoriales, informe que obra en el expediente con las circunstancias particulares referidas a los motivos de incumplimiento por parte de la empresa recurrente (folio 709 y anteriores). Pues bien, a la vista de esos datos cualquier indefensión ha desaparecido desde el momento en que en vía jurisdiccional la empresa ha tenido a su disposición el expediente en el que pudo encontrar todos los elementos necesarios para rebatir la resolución recurrida'.

Más recientemente, la de 27 de enero de 2016, recurso núm. 2893/2013, dictada también en materia de subvenciones, declara que ' En cuanto a la pretendida incongruencia e inmotivación del acto administrativo respecta, ha de enfatizarse, a la vista del contenido del expediente administrativo, que aun advirtiéndose una cierta parquedad expositiva, lo cierto y verdad es que su tenor, lógicamente, ha de ponerse en relación con la Comprobación de la Cuenta Justificativa (anualidad 2008) y Apertura de Trámite de Audiencia a que se hizo mérito, en la que se concretaban adecuadamente los incumplimientos detectados y que además fue trasladada al ahora demandante, existiendo, por consiguiente, una más que suficiente motivación por remisión o 'in aliunde' (la resolución impugnada indica 'examinadas las actuaciones' y 'según se pone de manifiesto en la certificación acreditativa notificada a la entidad') que avala la imposibilidad de inferencia de cualquier atisbo de indefensión. Recordemos que la Sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio , proclamó que 'no existe, por lo tanto, un derecho fundamental (...) a una determinada extensión de la motivación , puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3'.

La doctrina que cabe extraer de tales pronunciamientos, y en cuanto interesa ahora por razón de los concretos argumentos expuestos sobre el particular por la actora, es que la decisión de reintegro cuenta con una motivación suficiente.

El examen del expediente administrativo pone de relieve lo siguiente: ya en el informe de revisión técnica de fecha 17 de abril de 2015 se puso de manifiesto a qué se había comprometido la interesada, y esta descripción ha comprobado la Sala que se adapta perfectamente con lo que dicha empresa hoy actora recogió en su memoria a lo largo de 42 folios.

De hecho la recurrente no pone objeción alguna a esta descripción, ni opone razonamiento concreto alguno a las detalladas consideraciones sobre los objetivos a alcanzar y no alcanzados, los gastos a realizar y no realizados, los trabajadores a contratar y no contratados, y en resumen, se limita a alegar de forma inconcreta y general que si ha cumplido, sin aportar soporte probatorio alguno.

En consecuencia, la Sala ha llegado a la conclusión de que la resolución impugnada es plenamente conforme a derecho y debe mantenerse, con la correlativa desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO-.La s costas deberán imponerse a la parte actora que ha visto íntegramente desestimado su recurso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR como DESESTIMAMOSel recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MERKUM ENERGETICAcontra la Resolución dictada por el Ministro de Industria Comercio y Turismo el día 21 de noviembre de 2018, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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