Última revisión
29/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 267/2019 de 22 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082021100156
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1248
Núm. Roj: SAN 1248:2021
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintidos de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
-. El día 26 de octubre de 2011 la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictó resolución acordando la concesión de la ayuda a la hoy actora para la realización de un proyecto denominado 'Sistema de tracción 100% eléctrico para autobuses urbanos'. Se concede un préstamo de 4.563.059 euros con un plazo de amortización de siete años y un periodo de carencia de dos años dentro del plazo anterior. Tal suma equivalía a la totalidad del presupuesto financiable.
-. La ahora actora acepto la ayuda '
En esa resolución se indica que la ayuda queda sujeta al cumplimiento de a normativa indicada y a lo establecido en la propuesta de resolución.
Y se establece con claridad lo siguiente: '
Con la solicitud la empresa recurrente había presentado una memoria descriptiva, comprensiva del objetivo o finalidad del proyecto, descripción de las bases de partida con las que se inicia el proyecto, resultados previsibles, medios necesarios para llevarlo a cabo, plan de trabajo e información adicional sobre los colaboradores. Igualmente una memoria económica, relativa al presupuesto, plan de explotación, plan de financiación, y análisis del impacto socioeconómico. Por último, una memoria del solicitante y de los participantes.
-. En el informe de revisión técnica del expediente se comprueba que se había financiado un proyecto de diseño y desarrollo de un sistema de propulsión eléctrico, compuesto de un controlador electrónico, motor eléctrico y transmisión mecánica cuya función es transformar la energía eléctrica en mecánica de la manera más eficiente y viceversa.
Revisada la parte técnica del proyecto se comprueba que no se ha realizado el firmware, ni se encuentran evidencias de que se haya desarrollado un software especifico de control del sistema de tracción, ni se encuentran evidencias de que la ECU tenga capacidades de control sobre distintos tipos de motores, ni que incluya mejoras sobre los mismos. Se comprueba un incumplimiento total del objetivo relativo al controlador electrónico.
A continuación, se comprueba un incumplimiento total relativo al objetivo '
Igualmente se concluye que no ha cumplido el compromiso de contratar a 39 personas, de ellas 15 ingenieros superiores. Se considera que los costes de personal imputados al proyecto no se corresponden con el que efectivamente ha trabajado en el mismo, y no es posible distinguir las actividades realizadas por la entidad de las actividades realizadas por otra entidad SOLVENTEA que ni siquiera aparece como entidad subcontratada en el proyecto.es falso que haya incumplido los objetivos de la subvención.
Ha desarrollado el sistema de control MKECU y ha diseñado y fabricado todo el esquema electrónico. Ha diseñado el PCB y fabricado distintas versiones, el firmware, todo ello acreditado documentalmente.
Además ha diseñado el sistema de tracción, se ha acreditado la innovación tecnológica y además en las revisiones parciales la administración pudo comprobar que se fueron cumpliendo los objetivos.
Se ha justificado la compra de material con las facturas.
Finalmente alega que concurre la falta de motivación debida y que no se ha tenido en cuenta el material probatorio aportado por la parte.
El Abogado del Estado se refiere al informe técnico emitido el día 17 de abril de 2015, y a los detalles que en el mismo se recogen en relación con los incumplimientos comprobados por la Administración.
Igualmente hace referencia a que ya en la certificación final se constata que no se acredita el cumplimiento de los objetivos técnicos, así como que la Orden de convocatoria claramente especificaba y distinguía los proyectos a realizar en cooperación siendo el de autos un proyecto individual.
1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.
2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce «beneficio» al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.
3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.
Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.
La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.
Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.
El punto de partida para analizar tal alegación es que los eventuales efectos anulatorios de la falta de motivación que denuncia la recurrente solo podrían reconocerse de considerar que esa falta o insuficiencia de motivación le han generado una verdadera indefensión.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 noviembre 2007, dictada en el recurso núm. 438/2005, en relación, precisamente a un supuesto de reintegro de subvención, declara lo siguiente:
Más recientemente, la de 27 de enero de 2016, recurso núm. 2893/2013, dictada también en materia de subvenciones, declara que '
La doctrina que cabe extraer de tales pronunciamientos, y en cuanto interesa ahora por razón de los concretos argumentos expuestos sobre el particular por la actora, es que la decisión de reintegro cuenta con una motivación suficiente.
El examen del expediente administrativo pone de relieve lo siguiente: ya en el informe de revisión técnica de fecha 17 de abril de 2015 se puso de manifiesto a qué se había comprometido la interesada, y esta descripción ha comprobado la Sala que se adapta perfectamente con lo que dicha empresa hoy actora recogió en su memoria a lo largo de 42 folios.
De hecho la recurrente no pone objeción alguna a esta descripción, ni opone razonamiento concreto alguno a las detalladas consideraciones sobre los objetivos a alcanzar y no alcanzados, los gastos a realizar y no realizados, los trabajadores a contratar y no contratados, y en resumen, se limita a alegar de forma inconcreta y general que si ha cumplido, sin aportar soporte probatorio alguno.
En consecuencia, la Sala ha llegado a la conclusión de que la resolución impugnada es plenamente conforme a derecho y debe mantenerse, con la correlativa desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
