Sentencia Administrativo ...re de 2014

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31/10/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 293/2013 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ RODERA, JOSE ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230082014100580

Núm. Ecli: ES:AN:2014:3860

Núm. Roj: SAN 3860/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a dos de octubre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 293/13, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DON JOSE ANTONIO VILLASANTE ALMEIDA, en nombre y representación de CEINSA CONTRATAS E INGENIERIA, S.A, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra desestimación presunta del Ministerio de Fomento, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2013, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 4 de junio de 2013, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, en otro caso, la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba por auto de 10 de octubre de 2013, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de octubre de 2014, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación desestimación presunta del Ministerio de Fomento, derivada de reclamación formulada por la entidad ' CEINSA CONTRATAS E INGENIERIA, S.A', relativa a intereses de demora por pago atrasado de la certificación final de la obra 'Variante de Alcañiz, Carretera Nacional 232 de Vinaroz a Santander, Clave 23-TE-2990'. La interesada reclama 462.996,96 euros, tras la corrección que verifica en trámite de conclusiones (previamente reclamaba 463.919,21), al admitir había computado un día de más. Asimismo solicita los intereses de los intereses, con invocación del artículo 1109 del Código Civil .

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que existió una entrega real de la infraestructura con anterioridad a la de naturaleza formal, con invocación de los artículos 146.6 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , 1258 (principio de buena fe) y 1109 (anatocismo) del Código Civil.

SEGUNDO.-Plantea el demandado, con carácter previo, la inadmisión del recurso, por falta de aportación al proceso de la acreditación de la voluntad de recurrir de la sociedad recurrente, ex artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional , cuestionando la documentación al efecto presentada (poder general para pleitos otorgado por Don Ignacio Bernal Gravalos y acuerdo legal de la entidad, para interponer el presente recurso). Lo cierto es que al respecto existe una conocida y estricta doctrina legal, y en particular, en la Sentencia de la Sala Tercera de 12 de septiembre de 2014 (Rec. de casación 1480/2012), en su Fundamento de Derecho Segundo se expresa:

"La Sentencia del Pleno de este Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05 ) fijó, con la finalidad de terminar con decisiones contradictorias, la correcta interpretación del art. 45 .2.d ) y 3 LJCA , al margen del concreto supuesto de hecho contemplado y que ha sido extensamente trascrita en el Auto recurrido.

Las conclusiones que de ella cabe extraer son las siguientes: En primer término, la Sentencia pone de manifiesto el alcance de la presentación del 'documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) [representación del compareciente] de este mismo apartado', obligación que atañe a toda persona jurídica (no sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' de las que hablaba el art. 57.2.d) de la derogada Ley de la Jurisdicción de 1956 ). Por tanto, dice, 'tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo', y añade: 'Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial'

En segundo lugar, respecto del control de la presentación de tales documentos, recuerda que el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición, 'Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene e/archivo de las actuaciones si/a subsanación no se lleva a efecto., pero cuando el Juzgado o Sala no hace tal requerimiento no cabe derivar, como efecto jurídico, la presunción de validez de la comparecencia, ni que tal invalidez sólo pueda ser apreciada de oficio en ese momento inicial, pues 'la razón de ser de/precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso s) toda situación de indefensión. Y es aquí para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del art/culo 138 de la Ley de la Jurisdicción.

En tercer lugar, manifiesta que, denunciado el defecto por alguna de las partes, no es necesario un requerimiento expreso de subsanación por el órgano jurisdiccional, si ha tenido la posibilidad procesal de subsanarlo, recordando la Sentencia comentada que el 'artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanar/o u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite, que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el art/culo 24. 1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponerlo que estimara pertinente'."

En el supuesto que nos ocupa, al margen de los documentos a que antes se hizo mérito, se ha aportado con la demanda una 'escritura de cese y nombramiento del Consejo de Administración, poder y revocación mercantil', en la que figura como designado, entre otros, quien ahora interpuso el recurso, y en ella se otorga 'facultad de representación' (apartado A.1) y facultad para 'entablar las acciones y defender los derechos que asistan a la sociedad (...) a los efectos del artículo 45.2 de la Ley 29/1998 ', que el demandado no llega a valorar en la objeción planteada en su contestación a la demanda, no obstante haberlo tenido a su disposición, añadiendo en conclusiones una alusión a un ignoto 'escrito subsanando tal defecto', sugiriendo entonces la retirada del motivo de inadmisibilidad. Planteada con tan limitados mimbres la cuestión que abordamos, no puede prosperar el motivo de inadmisión, so pena de vulnerar el principio 'pro actione' que ha de inspirar el acceso a la jurisdicción, ex artículo 24.1 de la norma suprema.

TERCERO.-Decíamos, en relación con la cuestión de fondo, en nuestras Sentencias de 3 de julio de 2006 , 8 de noviembre de 2010 y de 13 de febrero de 2014 , recaídas en los Recursos 476/2005 , 503/2010 y 113/2012 :

'Pues bien, aunque el artículo 110 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , dispone que el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración la totalidad de su objeto, añadiendo que 'en todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares, por razón de las características del objeto del contrato', lo cierto y verdad es que la Jurisprudencia ha matizado tal regulación.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1998 , pone de relieve que el acto de inauguración y utilización de una obra para su fin implica la existencia de una recepción tácita, en la interpretación de que en los casos en que la Administración viene a resolver la cuestión debatida de forma indirecta, sin mediar una resolución expresa, ello denota una voluntad creadora de una situación jurídica concreta (de igual forma, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1977 , 15 de julio de 1981 y de 3 de mayo de 1985 ).

Abunda en la misma tesis la Sentencia de 30 de octubre de 2001 , en la que se afirma existe una 'recepción implícita' cuando la obra haya sido destinada al uso público. 'Sensu contrario', la Sentencia de 29 de noviembre de 1988 rechazó la existencia de recepción tácita en un caso en el que la Administración hizo constar expresamente en el expediente administrativo que en la obra se habían observado determinados desperfectos, de los que se recabó informe sobre las causas.

Teniendo en cuenta las circunstancias reflejadas en el ordinal precedente, ha de acogerse favorablemente la tesis de la actora, pues es lógico, en la línea jurisprudencial antes reproducida, sostener que si se aplica la obra al fin para el que se ha construido y se omite la actuación formal legalmente prevista, además de una incorrección jurídica ello entrañaría una circunstancia eficaz en el ámbito contractual, en virtud del principio de vinculación a los actos propios, y sin que la Administración pueda dilatar a su libre arbitrio el acto de recepción formal, generando así una desventaja al contratista, como sería el caso si se aceptara la argumentación del demandado.'

CUARTO.-Pero ese criterio, sostenido en distintas Sentencias de esta Sala y Sección (v.gr. Sentencia de 20 de enero de 2006, Recurso 583/03 ), en ocasiones ha resultado matizado y aún contradicho en otras, también de este Tribunal (por todas, Sentencias de 20 de julio de 2009 y de 15 de marzo de 2010 , Recursos 1290/07 y 249/09), circunstancia que también se advierte en resoluciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (las de 23 de marzo de 2004 y de 13 de febrero de 2007 dotan de efectividad a la puesta en funcionamiento, no así la de 8 de mayo de 2008), más esas contradicciones son más aparentes que reales.

En realidad, de lo que se trata es de ponderar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, la inferencia de una recepción tácita a la que puede otorgarse relevancia, o si, por el contrario, la inauguración no fue más que una ceremonia sin ulterior efectividad práctica o, aún teniéndola, fue seguida de interrupciones en el servicio o de novaciones en la relación contractual. Este sería el caso, por ejemplo, de nuestra Sentencia de 20 de julio de 2009 , en la que se valoró que la puesta en servicio 'fue parcial y temporalmente limitada, pues se produjeron, inmediatamente, cortes de circulación, y un uso, durante un lapso amplio de tiempo, de sólo parte de los carriles de la misma por los aludes producidos y los peligros para los usuarios', con la consecuencia de que 'si la puesta en uso, que es la circunstancia que se estima determinante, no se produjo con carácter pleno y definitivo, tampoco puede darse valor pleno y definitivo a lo que comporte de recepción tácita', pues no es 'el acto formal de puesta en servicio, sino la material y efectiva puesta en servicio, en condiciones de idoneidad de la obra, lo determinante a efectos de la recepción tácita, y en el presente caso esa material puesta en servicio lo fue en condiciones parciales y temporalmente limitadas'. Igualmente, la Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de marzo de 2010 , razona en contra de tomar en consideración la fecha de inauguración, valorando la inexistencia de datos objetivos que permitiesen concluir que la ceremonia en cuestión implicase la recepción tácita de las obras, así como la suscripción posterior de dos contratos 'de ejecución de sendos modificados'.

Quiere esto decir que la recepción tácita, respecto de la que consten datos concluyentes, puede ser tenida en cuenta a efectos del cómputo de intereses de demora, salvo que, atendidas circunstancias concretas, existan méritos para sostener el criterio contrario, esto es, el casuismo al respecto puede dar lugar a soluciones jurídicas aparentemente divergentes.

QUINTO.-Lo hasta ahora razonado es coherente con la jurisprudencia que al respecto sistematiza, en forma harto didáctica, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2005 (Fundamento Jurídico Quinto):

'a) Sentencia de 3 de mayo de 1985 .Se acepta de la sentencia apelada la afirmación de que 'la Administración aquí demandada que procedió a la inauguración oficial de la obra, la destinó al cumplimiento de sus fines e incluso aprobó la liquidación presupuestarla de la misma, recibió con ello tácitamente, provisionalmente la obra, a pesar de que no extendiera la correspondiente acta, pues dicha solemnidad quedó sobradamente satisfecha y compensada con el acto de Inauguración oficial, destino y utilización de la obra para su fin, y liquidación presupuestaria de la misma, habiéndose satisfecho las correspondientes certificaciones de obra, lo que la Sentencia de 28 de noviembre de 1.977 , viene incluso a considerar como expresión de conformidad y recepción definitiva de la obra a pesar de la falta de acta de formalización de la misma, y todo ello en la línea de los actos administrativos tácitos, en virtud de los cuales, como dice la Sentencia de 15 de julio de 1.981 , la Administración viene a resolver la cuestión debatida de una forma indirecta, es decir, que sin mediar una resolución expresa, de la propia actividad administrativa resulta una voluntad creadora de una situación jurídica concreta, a lo que además hay que añadir que la recepción provisional queda supeditada al buen estado de utilización, de la obra y no puede negarse por la apreciación de simples deficiencias, que no impiden la utilización de la misma para su fin y que son perfectamente corregibles en el plazo de garantía establecido'. Por ello la sentencia de este Tribunal insiste en que 'esa naturaleza formal no quiere decir que la Administración pueda a su libre voluntad dilatar, con infracción de los arts. 61 , 62 , 63 y 64 del Reglamento de 9 de enero de 1953 , la obligación que le incumbe respecto a dichos actos de recepción'.

b) Sentencia de 26 de abril de 1985 .'Que aunque es cierto que la recepción provisional de las obras exige, como la definitiva, un acto expreso y formal de la Administración - arts. 54 y 55 de la Ley de Contratos del Estado y 170 y 173 de su Reglamento y, en la esfera de la contratación local, arts. 61 y 63 del Reglamento de 9 de enero de 1.953 -, también lo es que para garantizar los derechos del contratista en orden a una pronta liberación de sus responsabilidades -excepción hecha de la ruina posterior de la obra por vicios ocultos de la construcción debidos a incumplimiento doloso del contrato- y para hacer efectivo su derecho a la liquidación y pago de las obras, tanto la recepción provisional como la definitiva deben producirse en los perentorios plazos señalados en los preceptos a que antes se ha hecho mención, esto es, dentro del mes siguiente a su terminación o al cumplimiento del plazo de garantía, si se trata de obras del Estado, o en los diez o treinta días siguientes, respectivamente, cuando se trate de obras contratadas por un ente local, que es el supuesto que aquí nos interesa, plazos que no pueden dilatarse, y menos indefinidamente, sin que se genere grave quebranto para los legítimos intereses del contratista, por lo que cuando tal acontezca y sin negar que, por lo general, la recepción provisional, de las obras, lo mismo que la definitiva, exige un acto expreso de la Administración en el que tienen que participar tanto el contratista, como un técnico designado por aquélla ( art. 61 del Reglamento de 9 de enero de 1.953 ), deberá indagarse si se ha producido algún hecho concluyente del que pueda inferirse, por modo excepcional, que la recepción provisional de las obras ha tenido lugar tácitamente.

c) Sentencia de 24 de julio de 1989 . Aquí se afirma que aunque es cierto que la recepción definitiva de las obras exige, como la definitiva, un acto expreso y formal de la Administración - arts. 62 a 64 del Reglamento de Contratación de Corporaciones Locales -, también lo es que para garantizar los derechos del contratista, dicha recepción debe producirse, según señalan las sentencias de este Tribunal de 26 de abril y 3 de mayo de 1985 en los perentorios plazos señalados en los citados preceptos, que no pueden dilatarse indefinidamente, sin que se genere grave quebranto para los legítimos intereses del contratista, por ello la naturaleza formal de la recepción definitiva no quiere decir que la Administración pueda, a su libre voluntad, dilatar con infracción de los arts. 62 , 53 y 64 del Reglamento de 9 de enero de 1953 , la obligación que le incumbe respecto a dicho acto de recepción.

d) Sentencia de 22 de julio de 1997 .Niega la existencia en la sentencia objeto de apelación de recepción provisional tácita o definitiva tras considerar que la doctrina expresada por el Consejo de Estado en sus dictámenes de 26 de abril de 1966 y 3 de julio de 1969, respecto a la existencia de una recepción provisional tácita, cuando las obras hayan sido utilizadas por la Administración a satisfacción, demorando aquella sin justificación alguna su recepción provisional 'solo puede tener lugar cuando conste acreditado por hechos concluyentes que la Administración ha comenzado el uso de la obra en una fecha determinada, haya dilatado culpablemente su recepción provisional y cuando se produzca ésta se detecten deficiencias producidas por el uso normal de la cosa o excluidas del ámbito de la garantía cubierta durante el período que se inicia con la recepción provisional'.

e) Sentencia de 30 de marzo de 1998 .Reitera que aunque es cierto que la recepción provisional de las obras exige, como la definitiva, un acto expreso y formal de la Administración - arts. 54 y 55 de la Ley de Contratos del Estado y 170 y 173 de su Reglamento y, en la esfera de la contratación local, arts. 61 y 63 del Reglamento de 9 de enero de 1.953 -, también lo es que para garantizar los derechos del contratista en orden a una pronta liberación de sus responsabilidades -excepción hecha de la ruina posterior de la obra por vicios ocultos de la construcción debidos a incumplimiento doloso del contrato- y para hacer efectivo su derecho a la liquidación y pago de las obras, tanto la recepción provisional como la definitiva deben producirse en los perentorios plazos señalados en los preceptos a que antes se ha hecho mención, esto es, dentro del mes siguiente a su terminación o al cumplimiento del plazo de garantía, si se trata de obras del Estado, o en los diez o treinta días siguientes, respectivamente, cuando se trate de obras contratadas por un ente local, que es el supuesto que aquí nos interesa, plazos que no pueden dilatarse, y menos indefinidamente, sin que se genere grave quebranto para los legítimos intereses del contratista, por lo que cuando tal acontezca y sin negar que, por lo general, la recepción provisional, de las obras, lo mismo que la definitiva, exige un acto expreso de la Administración en el que tienen que participar tanto el contratista, como un técnico designado por aquélla ( art. 61 del Reglamento de 9 de enero de 1.953 ), deberá indagarse si se ha producido algún hecho concluyente del que pueda inferirse, por modo excepcional, que la recepción provisional de las obras ha tenido lugar tácitamente.'

SEXTO.-Verificada la ponderación a que el casuismo antes razonado aconseja, lo cierto es que la petición deducida en autos - intereses por retraso en pago de la certificación final desde el día 20 de abril de 2011, fecha de una pretendida puesta en servicio real- sólo encuentra respaldo en una Nota Informativa del Ministerio de Fomento de 17 de marzo anterior, en la que se expresa que 'en breve plazo' la obra entrará en servicio, respecto de la que se dice existe una ejecución del 96%; en una publicación digital donde se dice que entrará en servicio 'a finales de mes' y, en tercer término, en una noticia del 'Diario de Teruel' que expresa que la puesta en servicio será el 20 de abril, sin indicación de si ello será total o parcialmente. Tales reseñas, de las que no cabe inferir una indubitada puesta en servicio en la fecha invocada ni una continuidad en la utilización de la infraestructura a partir de ese momento, no pueden avalar la existencia del 'hecho concluyente' que exige la doctrina legal para entender se produjera una recepción provisional tácita, a lo que ha de aparejarse el dato de que conste en el expediente que la recepción de las obras se produjo el 22 de mayo de 2012 (Propuesta aneja al Documento nº 20) y que en el Acta de recepción de obras se señale que la fecha real de terminación fue el 15 de mayo de 2012 (Acta aneja al Documento nº 20), en la que consta la firma de la interesada sin reserva o matización alguna.

En conclusión, el 'petitum' principal no puede prosperar.

SÉPTIMO.-No obstante, el Abogado del Estado, con sumo acierto, advierte que si la fecha real de terminación es el 15 de mayo de 2012, los plazos sucesivos de dos meses y sesenta días para haber realizado el pago de la certificación final, ex artículos 147.1 (dos meses desde la recepción de la obra para emitir la certificación final) y 99.4 (sesenta días para efectuar el pago desde la emisión de la certificación) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , concluirían el 13 de septiembre de 2012, lo que supone que el retraso hasta el 15 de enero de 2013 habría sido de 109 días en el segundo semestre de 2012 y de 15 días en el primer semestre de 2013, efectuando un cálculo subsidiario de intereses aplicando el 8% de interés al primer periodo y el 7,75% al segundo, con un resultante de 110.207,92 euros, lo que supone correcta aplicación de los preceptos citados así como de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad. Por último, nada se cuestiona sobre los intereses sobre intereses que al amparo del artículo 1109 del Código Civil se impetran.

En conclusión, la Sala es de criterio que procede estimar parcialmente el recurso jurisdiccional deducido, con declaración del derecho de la actora a percibir la cantidad de 110.207,92 euros, con los intereses desde el día 24 de mayo de 2013, fecha de la interposición de la presente impugnación.

OCTAVO.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con arreglo a lo previsto en el artículo 139.1, párrafo segundo, de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,

PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad ' CEINSA CONTRATAS E INGENIERIA, S.A' contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen, que revocamos con el sentido y alcance razonados, esto es, con declaración de su derecho a percibir 110.207,92 euros con los intereses correspondientes desde el día 24 de mayo de 2013.

SEGUNDO.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes personadas haciéndoles indicación de que la misma viene a ser firme y de que no cabe interponer contra ella recurso ordinario alguno, a tenor de lo prevenido en el artículo 86, apartado 2, letra b), y artículos concordantes, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón .

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