Última revisión
20/08/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 293/2018 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230082020100187
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1643
Núm. Roj: SAN 1643:2020
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a dos de julio de dos mil veinte.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº
Antecedentes
1.D Millán, de nacionalidad marroquí, solicitó el 19 de septiembre de 2013, la nacionalidad española con apoyo en el artículo 22 del Código Civil.
2. Mediante resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 24 de noviembre de 2016, le fue denegada su petición, por considerar que el recurrente no tenía suficiente arraigo en España.
3.La resolución referida concluye que el conocimiento del idioma español por parte del recurrente es suficiente a nivel oral y deficiente a nivel escrito, y su conocimiento sobre las instituciones, derecho constitucional, política, geografía y cultura general es claramente insuficiente por lo que no puede apreciarse que esté suficientemente integrado en la sociedad española. Además no se cumplen los plazos de residencia continuada de diez años, puesto que según se desprende del informe de la Policía hay una interrupción de la renovación de los permisos de residencia entre el 12-3- 2004 y 7-4-2005. Además se observa que el certificado de antecedentes penales no está debidamente legalizado.
1.El recurrente reside legalmente en España, sin que consten antecedentes penales o policiales desfavorables en España y Marruecos.
2.El recurrente aporta información de arraigo favorable, como el certificado de empadronamiento así como Informe de Vida Laboral, donde figuran varios empleos durante casi 4 años y medio en distintas empresas españolas.
3. El recurrente señala que la existencia de un grado aceptable de adaptación a las costumbres y modo de ser específicamente españoles, la aceptaci6n de la Idiosincrasia española, la identificación con el ambiente social en el que se desenvuelve y el arraigo en nuestro país, son factores que concurren en él y que denotan un suficiente grado de integración en la sociedad española, en lo relativo a su adaptación a la cultura y al estilo de vida españoles
4. Respecto de la no residencia continuada durante diez años, dado que no consta en el Expediente Administrativo, como se puede comprobar, la existencia del citado Informe policial que menciona la Resolución que recurrimos entiende que no ha quedado acreditado que no cumpla el requisito.
5. Tampoco el hecho de que el certificado de antecedentes penales no esté debidamente legalizado es prueba, a sensu contrario, de que tenga antecedentes penales en su país, y de hecho la propia resolución lo menciona muy brevemente, puesto que se trata de un defecto subsanable
6.No consta acreditada la razón de no contestar a las preguntas del juez Encargado del Registro Civil, y pudiera ser por no comprender lo preguntado o demás circunstancias que pudiera haber afectado al hecho, agravado porque en Cataluña existen dos idiomas oficiales.
7. Señala dificultad de concretar los conceptos jurídicos indeterminados empleados.
Fundamentos
Se consigna en el Fundamento Jurídico segundo de esta resolución la doctrina general de esta Sala sobre la cuestión planteada, analizándose las circunstancias particulares de la recurrente a la luz de los criterios homogéneos establecidos por esta Sala, en los siguientes fundamentos jurídicos de esta sentencia.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En definitiva, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores constitucionales que conforman nuestra sociedad. Es por ello que la mera residencia en España durante un largo periodo de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y forma de vida españolas.
La demandante ha acreditado en el expediente que tiene residencia legal en España desde el 12 de marzo de 2002, teniendo actualmente autorización de residencia permanente. Según el informe de vida laboral aportado, la actora ha estado de alta en el Sistema de la Seguridad Social un total de 1632 días.
Debemos partir, que el art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro civil establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º...'si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente' y el art. 221 no contiene reglas especiales en relación con la justificación de este requisito y se limita a decir que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, aunque destaca en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro '... especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles ...'.
Pues bien, en la comparecencia realizada ante el Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona el 16 de mayo de 2014, se pone de manifiesto que el recurrente desconoce cómo se organiza territorialmente España, cómo se organiza políticamente y sobre todo, ignora los valores y principios constitucionales, como la separación de poderes o los derechos fundamentales. El conjunto de las respuestas ofrecidas, no permite considerar que existe un grado de integración suficiente y adecuado, ya que desconoce aspectos básicos de la sociedad en la que afirma estar integrada relacionados con su geografía o historia sin ser capaza de responder a preguntas básicas como quienes fueron los Reyes Católicos. Dicha comparecencia, de una especial importancia por su inmediatez ante el Encargado del Registro Civil no ha sido desvirtuada por la actora.
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 14 junio 2012 -recurso nº. 47/2011-, de 7 marzo 2013 -recurso nº. 147/2012- y de 18 abril 2013 -recurso nº. 209/2012-, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).
El Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española podido cuando se ha podido 'constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener' ( Sentencia de 26 de septiembre de 2011 -recurso nº.2.208/2009-).
A lo expuesto, tenemos que añadir que el conocimiento de la lengua constituye un medio privilegiado para apreciar la existencia de una real integración en la sociedad española que no parece que pueda lograrse satisfactoriamente por quien no puede comunicarse en el idioma común de obligatorio conocimiento, lo que, además, permitiría apreciar una voluntad de que, quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a forma parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.
En el informe de integración realizado por la Encargada del Registro Civil, consta que la recurrente muestra un poco de conocimiento del idioma español escrito. Difícilmente puede conseguirse una integración si no se conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional.
En consecuencia, ha de concluirse que su integración, en idiomas y conocimiento básico del país, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que sea necesario examinar los restantes motivos de denegación de la nacionalidad consignados en la resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

