Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000296/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02779/2016
Demandante:DON Joaquín
Procurador:DOÑA BEATRIZ SORDO GUTIERREZ
Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintitres de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativonº 296/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el ProcuradorDOÑA BEATRIZ SORDO GUTIERREZ,en nombre y representación deDON Joaquín , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra desestimación presunta del Ministerio de Fomento, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2016, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 2 de junio de 2016 , y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Re cibido el pleito a prueba por auto de 17 de noviembre de 2016, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-Da do traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
SEXTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de octubre de 2017, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en autos desestimación presunta del Ministerio de Fomento, relativa a solicitud de responsabilidad patrimonial deducida por DON Joaquín , derivada de daños producidos en una parcelas de su propiedad, con identificación catastral NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 , sitas en el término municipal de DIRECCION000 - DIRECCION001 (Granada), consecuencia, a su juicio, de una falta de previsión por mal diseño y dimensionamiento de unas obras de drenaje transversal (ODT) efectuadas en la autovía Sierra Nevada-Costa Tropical (A-44), que no pudieron afrontar las lluvias producidas el 7 de septiembre de 2015. Se solicita una indemnización por importe de 65.658,36 euros, con los intereses correspondientes.
Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, al amparo de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
SEGUNDO.-El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:A)Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.B)Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.C)Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos yD)Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
No resulta de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en atención a que su Disposición Transitoria Tercera establece, en su apartado a ), que no les será de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, siendo así que, según la Disposición Final Séptima, la Ley entraría en vigor al año de su publicación en el BOE, esto es, el 2 de octubre de 2016, y la reclamación inicial data del 12 de noviembre de 2015.
TERCERO.-Para mejor abordar el fondo del litigio y a la luz del régimen legal y jurisprudencial antes meritado, han de resaltarse los extremos siguientes:
a)En Informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, de 10 de mayo de 2016, obrante a los folios 317 a 323 del expediente administrativo, se expresa:
&q uot;Por las características del terreno de los predios superiores, su perfil longitudinal y el desnivel, se producen fuertes erosiones y arrastre de material hasta el río Izbor. Esta tipología de aterramientos es muy común en la zona debido a la accidentada orografía del terreno. En ningún caso está provocado por la presencia de viales del Ministerio de Fomento.
La s parcelas objeto de esta reclamación se ubican muy próximas al dominio público hidráulico, es decir, a escasos metros del Río Izbor, y debido a la pequeña sección geomorfológica del cauce del río y que parte de las parcelas se ubican en la llanura de inundación para períodos de retorno pequeños, la consecuencia directa es la de su inundación siempre que sucedan lluvias fuertes. Debido a las lluvias torrenciales del día 7/09/2015, ' provocaron el desbordamiento en los cauces de la zona, en particular, la crecida del Río Izbor y la inundación de fincas aledañas. Se adjuntan fotografías en anexo II del día 15/09/2015, donde se observa que aguas arriba de la ubicación de las fincas indicadas por el reclamante, el Río Izbor se encontraba desbordado y afectando a la llanura de inundación debido a las lluvias torrenciales'.
b)A los folios 351 y siguientes obra Informe de la misma Demarcación de 27 de abril de 2016, concretamente del Jefe de Conservación y Explotación, que indica:
&q uot;El desbordamiento del río Izbor a su paso junto a las parcelas propiedad del reclamante, ubicadas en la zona de dominio público hidráulico, pudo deberse a la escasa diferencia de cota entre el cauce y las parcelas, así como por el considerable caudal de agua que discurría ese día con motivo de las lluvias caídas en la cuenca del mismo'.
c)En coherencia con lo expuesto, el perito judicial, entre otras aseveraciones,señala en su informe:
&q uot;La construcción de la ODT de gran longitud provoca una mayor velocidad de concentración de los caudales de escorrentía y reducción de infiltraciones. Este técnico tiene que señalar que esto no es una mala praxis ni mal diseño sino que es inevitable en la construcción de una infraestructura lineal, que lo único que implica es que debe ser tenido en cuenta en el diseño de drenaje.'
d)En el Informe de la AEMET de 6 de abril de 2016 (folios 341 a 344) se indica que los datos de precipitación diaria registrados durante los días 6 y 7 de septiembre de 2015 en las estaciones más próximas a la localidad de El Pinar (Granada), determinan que, según el léxico meteorológico, la precipitación máxima caída en una hora (82,0 mm) el día 7 de septiembre de 2015 en la estación de Embalse de Rules SAIH, se puede calificar de TORRENCIAL (mayor de 60mm/hora), y que, a la vista de los datos de precipitación registrados en la estación automática de Lanjarón Automática (6258x) el día 7 de septiembre de 2015, cabe deducir, según también el léxico meteorológico, que la precipitación maxima caída en una hora (61,4 mm) el día 7 de septiembre de 2015 en esa estación se puede calificar de TORRENCIAL (mayor de 60 mm/hora).
e)Consta a los folios 367 y 368 remisión por la Subdelegación del Gobierno en Granada (Unidad Provincial de Protección Civil), el mismo día 7 de septiembre de 2015, de Aviso de la AEMET conforme al Sistema Nacional de Alertas ante Fenómenos Meteorológicos Adversos (SAFEMA).
f)A los folios 337 a 339 figura un listado de los 150 mayores registros en Andalucía de precipitación en 60 minutos hasta el 31 de diciembre de 2014. Se desprende que la precipitación que nos ocupa es la mayor, en la provincia de Granada, desde que existen registros.
g)En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía 191/2015, de 30 septiembre, se publicó Anuncio de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de 23 de septiembre de 2015 (Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados y Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera), obrante al folio 346, dando publicidad al modelo de solicitud para constatación y valoración de daños respecto de 'eventos climáticos adversos y catástrofes', y en su texto se expresa:
&q uot;El pasado día 7 de septiembre se registraron importantes tormentas con lluvia torrencial que superaron en corto espacio de tiempo los 80 l/m2 y que provocaron el desbordamiento de ríos y ramblas originado importantes daños en las comarcas de Campo Dalias en Almería y la Costa de Granada, tanto en las producciones hortícolas como en las estructuras de los invernaderos y en los caminos rurales'.
yh)En congruencia con lo contemplado en los cuatro ordinales precedentes, el perito judicial advierte:
- 'se aprecian potentes lluvias en la A-44 en Izbor'(p ágina 48 del informe).
- 'la oscilación entre Rules, Béznar y Lanjarón va de los 82 a los 61 l/m2 hora, todas (las precipitaciones) muy elevadas en cualquier caso y concentradas en un corto espacio de tiempo'(página 49).
-& quot;en cualquier caso, con toda probabilidad la precipitación fue muy intensa del superior a los 60 mm a partir de los cuales la AEMET caracteriza como torrencial'(página 49).
- 'las tremendas lluvias torrenciales provocan el desborde generalizado de los caederos y el arrastre de enormes cantidades de material'(p ágina 57).
CUARTO.-Al igual que argumentamos respecto de una reclamación anterior del ahora actor, respecto de otras lluvias producidas en el lugar, el 21 de septiembre de 2007 ( Recurso 83/2009, resuelto en Sentencia de 7 de junio de 2010 ), como circunstancia obstativa del preceptivo nexo causal es menester determinar si ha existido o no fuerza mayor. Al respecto, habrá de tenerse en cuenta, obviamente, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, concretada, entre muchas otras resoluciones, en su Sentencia de 7 de octubre de 1997 . Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico Cuarto, proclamó:
'En la determinación que ha de efectuarse acerca del alcance de las obligaciones administrativas de prevención de inundaciones por desbordamiento de cauces o circunstancias análogas, es preciso, dada la cuidadosa valoración que es menester hacer, prestar especial atención a la jurisprudencia de este Tribunal, no sólo en cuanto a los grandes principios sentados en materia de responsabilidad, sino también, y especialmente, en cuanto a la ponderación de los distintos casos planteados, en los que se realiza el examen y se analizan las consecuencias de las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos.
Dicho estudio conduce a la conclusión de que la jurisprudencia reconoce la responsabilidad de la administración no sólo en los casos en que la inundación o el desbordamiento es originado por una actividad administrativa positiva o por la omisión unida a la creación de una situación previa de riesgo -en una modalidad que podría caracterizarse como equivalente a la comisión por omisión-, sino también en los casos en que se incumple de modo omisivo puro el deber de poner fin o impedir hechos o actos ajenos a su actuación que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales. Solamente se reconocen como excepciones, en uno y otro supuestos, los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo, que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la ley'.
De similar sesgo es la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2008 (casación 5106/2004 ), en la que, con cita de la anterior, en su Fundamento de Derecho Cuarto se dice:
&q uot;Conviene observar, además, que cuanto se acaba de decir está en sintonía con la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 1997 , invocada por la entidad recurrente. Se dijo entonces que la Administración está sujeta a responsabilidad patrimonial 'en los casos en que se incumple de modo omisivo puro el deber de poner fin o impedir hechos o actos ajenos a su actuación que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales'. Ahora bien, sin necesidad de insistir en que en el presente caso no ha quedado probada esa conducta omisiva de la Administración, no hay que olvidar que la propia sentencia de 7 de octubre de 1997 establece como excepción a la responsabilidad administrativa por inundaciones 'los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo, que son considerados como casos de fuerza mayor'. Esta misma doctrina ha sido reiterada más recientemente por la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2006 , que resuelve un caso muy parecido al que ahora se examina, pues también entonces el recurrente atribuía la inundación a la vegetación existente en el cauce de un río mientras que se declaró probado que había sido debida, más bien, a lluvias extraordinarias constitutivas de fuerza mayor.'
QUINTO.-Y si bien en nuestra Sentencia de 2010, relativa al mismo lugar y actor, reiteramos, se estimó el recurso en cuanto, entre otros extremos, la Administración, no obstante la facilidad de la prueba, no aportó ningún dato que avalase la concurrencia de fuerza mayor, tal como, textualmente se decía, algún Informe de la Agencia Estatal de Meteorología (antiguo Instituto Nacional de Meteorología) o incluso, como en otros casos objeto de consideración por la Sala, alguna disposición que declararse el carácter catastrófico de los efectos de las inclemencias atmosféricas y/o acuerde las ayudas correspondientes, lo cierto y verdad es que nos encontramos ante unos hechos y circunstancias diametralmente opuestas, con nutrida acreditación de un evento catastrófico o excepcional que, como dato primigenio, empece a la existencia de la imprescindible relación de causalidad (calificación de lluvias torrenciales, anuncio oficial de ayudas a los damnificados, listado histórico de precipitaciones en la zona, criterio imparcial del perito judicial...), y sin que las periciales de parte desvirtúen tan contundentemente cúmulo de elementos de juicio, lo que justifica la desestimación del recurso jurisdiccional deducido, pues la causa principal y eficiente de los daños invocados no puede rastrearse más que en un acontecimiento extraordinario, inevitable y excepcional, cuya etiología no es dable fijar en un proceder anómalo de los poderes públicos.
SEXTO.-Se imponen las costas a la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por DON Joaquín , contra contra desestimación presunta del Ministerio de Fomento, a que las presentes actuaciones se contraen.
SEGUNDO.- Se imponen las costas a la parte actora.
La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.