Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 3/2012 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ RODERA, JOSE ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230082012100170


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil doce.

Vistos los autos del Recurso de Apelaciónnº 3/12, que ante estaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Fomento, frente a la entidad'MHIDE, S.A.', representada por el procuradorD. DOMINGO LAGO PATO, contra Auto del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 2, de 25 de mayo de 2011 , (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 1 de junio de 2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de 6 de junio de 2011.

SEGUNDO.-La parte dispositiva del auto apelado reza así:

'Ha lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada, y, consecuentemente, ha lugar a la suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrida de fecha 12/07/11 del Ministerio de Fomento que impuso a la entidad recurrente sanción de multa de 9.796,51 euros por la comisión de una falta muy grave, y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la sanción de referencia, mediante nueva resolución de fecha 26/01/2011 dictada por el Ministerio de Fomento, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en Sentencia, en la que deben resolverse las cuestiones de fondo planteadas en esta pieza; todo ello sin hacer declaración alguna en cuanto a costas procesales.'

TERCERO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de marzo de 2012, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Se recurre en apelación auto de fecha 25 de mayo de 2011 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 2, en el que se otorgó la medida cautelar de suspensión respecto de resolución del Ministerio de Fomento de fecha 26 de enero de 2011, en relación con sanción derivada de la Ley de Carreteras impuesta a la entidad 'MHIDE, S.A.' por importe de 9.796,51 euros. La motivación de esa decisión, en sus aspectos esenciales, se contiene en el párrafo primero del Fundamento de Derecho Tercero del Auto:

'Valoradas las circunstancias del caso, en el presente, no puede negarse que la situación financiera de la recurrente es verdaderamente incierta. Por ello del examen de las actuaciones se evidencia que, no obstante la entidad de la conducta o conductas imputadas y de la sanción total impuesta, la exigencia de caución bastante para asegurar las resultas de la suspensión del acto administrativo impugnado, constituye una exigencia, si no imposible, muy difícil de satisfacer por la entidad recurrente, habida cuenta la situación financiera por la que atraviesa y la negativa de las entidades bancarias a prestar aval bancario por el importe de la totalidad de la sanción, el impuesto de sociedades que se acompaña a la solicitud pone de manifiesto que la empresa se encuentra en pérdidas por dos años consecutivos 2009 y 2010 en los ejercicios las pérdidas ascendieron a 26.501 euros y 54.967 euros respectivamente, por lo que, dada la situación, el abono de la presente sanción pondría a la sociedad en una muy difícil situación ya que carece de liquidez.

En la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. En este caso, si bien es cierto que la no exigencia de garantía puede colocar los intereses públicos en una situación de riesgo, también lo es que este riesgo podría incrementarse ante una posible situación de insolvencia de la empresa, habida cuenta lo que hasta aquí hemos expuesto.'

El recurso deducido por el Abogado del Estado se limita a la cita de una Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala, relativa al principio de eficacia de la actuación administrativa, y a invocar 'la acreditada solvencia de la Administración', con cita de tres Autos del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.-No está de más recordar la conocida doctrina legal, reiterada y citada hasta la saciedad por esta Sala y Sección, sobre la suspensión de los actos administrativos de naturaleza económica:

'En el supuesto de autos, al tratarse de la suspensión de un acto administrativo de contenido económico, no procede dicha suspensión, en cuanto que son fácilmente reparables los daños o perjuicios que ocasiona la inmediata ejecución, mediante la simple devolución del importe o cuantía que corresponda en el caso de que estimara el recurso jurisdiccional, tal como ha venido replicando una reiterada doctrina jurisprudencial, reflejada, por ejemplo, en resoluciones del Tribunal Supremo como las de 16 de abril de 1996, 23 de abril de 1996, 20 de mayo de 1996, 25 de noviembre de 1996 y 17 y 23 de diciembre de 1996, que sólo deja a salvo los supuestos excepcionales en que el pago inmediato origine un importante menoscabo o quebranto en el patrimonio del que solicita la suspensión, cuando ello se acredita debidamente por éste, valorando, entonces, la incidencia negativa que el pago de una suma de dinero podría tener en los diferentes aspectos de la propia supervivencia de la entidad o de particular afectado, lo que en el supuesto enjuiciado ni se demuestra ni cabe deducir.'

TERCERO.-Ese criterio, someramente reflejado en el ordinal que precede, es plenamente predicable al supuesto que nos ocupa, y se corresponde con lo que la Sala del Tribunal Supremo sostiene en Sentencia de 15 de febrero de 2010 : 'la imposibilidad o grave dificultad de reparación de la ejecución de una resolución de contenido económico dependerá necesariamente de las circunstancias concretas de cada caso, por lo que resulta difícil hacer afirmaciones generales o considerar aplicables precedentes a supuestos distintos'.

Pues bien, esa valoración de las concretas circunstancias se ha producido de forma adecuada y motivada en el supuesto atendido, sin que las genéricas argumentaciones que de adverso se formulan puedan desvirtuar cuanto razona el Auto apelado, por lo que el Tribunal es de criterio que procede desestimar el recurso de apelación deducido.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , se imponen las costas de esta segunda instancia a la apelante.

Fallo


En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación deducido por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Fomento, contra Auto de fecha 25 de mayo de 2011 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, con devolución de las actuaciones al órgano judicial de procedencia, con testimonio de esta sentencia, a efectos de ejecución y demás legales.

SEGUNDO.-Se imponen las costas de esta segunda instancia al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.


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