Última revisión
09/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 305/2017 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079230082018100488
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3787
Núm. Roj: SAN 3787:2018
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Octava] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el
Antecedentes
Con fecha de 05 de abril de 2017 tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, procedente del Decanato de los Juzgados de Sevilla, escrito fechado el 29 de marzo de 2017, por medio del cual Dª. Marta, nacional de la República Islámica de Irán, anunciaba la interposición de recurso contencioso- administrativo respecto de la resolución del Ministro del Interior [P. D., el Subsecretario, Orden INT/3162/2009, de 25 de noviembre] de 13 de febrero de 2017 [Expediente: NUM000], por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados por la compareciente.
El asunto correspondió en turno de reparto a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Procedimiento Ordinario nº 305/2017], que mediante diligencia de ordenación de 10 de abril de 2017 remitió al ICAM, para su tramitación, la solicitud de asistencia jurídica gratuita adjuntada con el escrito de referencia, con la consiguiente designación de los correspondientes colegiados que asumieran la representación y defensa de la compareciente, quedando entretanto en suspenso el plazo de interposición del recurso jurisdiccional.
Una vez producida la designación de Procurador y de Letrado del turno de oficio, se confirió traslado para formalizar la
Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la
A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la
Mediante diligencia de ordenación de 03 de abril de 2018 se fijó la cuantía del proceso como indeterminada, quedando con ello conclusas las actuaciones procesales.
Mediante providencia de 28 de junio de 2018 se señaló, para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso jurisdiccional, el día 26 de septiembre siguiente, fecha en la que tuvo lugar, quedando aquel visto para sentencia. Habiendo sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1.- Es
La expresada
'En la formalización de su petición de protección internacional, la solicitante realizó las siguientes alegaciones: Indica que nació el 10/05/1980 en Kashmar en la provincia de Khorasan (Irán), ciudad en la que residía. La solicitante posee estudios en confección de alfombras e impartía cursos sobre la materia en la universidad. Su lengua de origen es el farsi o persa. La solicitante manifiesta que su estado civil es el de casada y es madre de un hijo que ha nacido en España. La solicitante manifiesta que hace cuatro años conoció por internet a quien es su actual marido; un ciudadano iraní con autorización de residencia en España que profesa la religión Baha'i. Inició su relación por internet en el año 2009 y unos veinte meses después, él pidió el matrimonio y ella aceptó. Refiere que los que profesan la religión Bahal afrontan muchos problemas en Irán. Indica que viene a España a contraer matrimonio con este hombre ya que en Irán resultaría imposible celebrar dicho matrimonio, ya que su religión de origen es la musulmana. Manifiesta no haber tenido ningún problema con las autoridades en su país. Al tiempo de la petición de protección, la solicitante era de estado civil divorciada y en trámites de celebrar matrimonio con su actual marido. La solicitante viaja hasta España con un visado de estancia expedido por la Embajada de España en Teherán con fecha 01/12/2012.'
' (...) En el presente caso, la solicitante basa su solicitud de protección en su condición de miembro de la Comunidad Baha'i en España y el riesgo de sufrir persecución en caso de un hipotético retorno a Irán. Acredita dicha circunstancia a través de la presentación de un certificado expedido por la Comunidad Baha'i en España con fecha 10/09/2015. No obstante, la solicitante ha manifestado en su relato no haber tenido nunca ningún problema con las autoridades iraníes. Resulta muy significativo que su marido, también de nacionalidad iraní, que es la persona que introduce a la solicitante en la religión Baha'i, se encuentra residiendo en España con una autorización de residencia en el régimen de extranjería y no ha solicitado protección internacional.'
'El informe presentado por la entidad Cear recomienda la concesión del estatuto de refugiada a la solicitante en atención a la circunstancia de su supuesta conversión a la religión Baha'i. En este contexto, procede valorar si cabría atribuir a la solicitante la consideración de refugiada sur place, categoría esta que hace referencia a las personas que no son refugiadas en el sentido de la Convención de Ginebra de 1951 al abandonar su país de origen, pero que adquieren tal condición posteriormente a raíz de hechos ocurridos en ese país durante su ausencia. A estos refugiados sur place se refiere el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar La Condición de Refugiado elaborado por el ACNUR (que aun no revistiendo el carácter de norma jurídica sino de simple manual doctrinal, es de oportuna cita por la reconocida autoridad en esta materia del organismo internacional que lo ha elaborado), cuando señala -par. 95- que una persona se convierte en refugiado sur place en virtud de circunstancias que hayan surgido en su país de origen durante su ausencia, añadiendo -par. 96- que 'una persona puede convertirse en refugiado sur place como resultado de sus propias actividades, por ejemplo, frecuentando el trato de refugiados ya reconocidos o expresando sus opiniones políticas en su país de residencia. Será preciso, sin embargo, establecer mediante una rigurosa indagación de las circunstancias si tales acciones son suficientes para justificar fundados temores de persecución. En particular, habría que tener en cuenta si tales acciones han podido llegar al conocimiento de las autoridades del país de origen de la persona así como la manera en que aquéllas puedan ser consideradas por esas autoridades'.'
'En el presente caso, la supuesta conversión de la solicitante se produce ya en España y de dicha circunstancia no tienen por qué tener conocimiento alguno las autoridades iraníes, a no ser que sea a través de la voluntad expresa de la solicitante, en cuyo caso sería ella misma la que se estaría poniendo en la situación de riesgo. Por lo tanto, existen razones para creer que no concurre en la solicitante la nota de un temor fundado de sufrir persecución por parte de las autoridades de su país de origen.'
'Existen otras circunstancias que avalan esta tesis, la solicitante es titular de pasaporte ordinario de la República Islámica de Irán en vigor. Dicha circunstancia, si bien sirve para acreditar su identidad y nacionalidad, desvirtúa por otro lado las alegaciones de la solicitante de persecución por parte de las autoridades. La solicitante efectúa la salida del país de manera legal, por el aeropuerto internacional de Teherán Iman Khomeini y provista de un visado expedido por la Embajada de España en Teherán, algo que hubiera resultado del todo imposible en el caso de que hubiera tenido algún problema con las autoridades que, como ya indicamos anteriormente, la propia solicitante manifiesta que no ha sido así. De igual manera, el hecho de que haya cambiado de religión, incluso en el supuesto de que fuera cierto, no expone a la solicitante a sufrir persecución de ningún tipo ya que como hemos señalado, se trata de una circunstancia de la esfera privada de la vida de la solicitante de la que no tienen por qué tener conocimiento las autoridades iraníes. En consecuencia, a resultas del relato presentado, sus circunstancias individuales y personales, se considera que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se emite un criterio DESFAVORABLE con relación a la presente solicitud.'
Con la pretensión de que se anule la resolución administrativa impugnada, y de que se conceda a la demandante la protección internacional solicitada, en los términos expresados en la súplica de la demanda, los
'(...) En definitiva, el hecho de que mi representada tenga que volver a su país en su condición de casada con un miembro de la religión Baha, dada la persecución que sufren sus miembros, pondría su vida en peligro y la de su hijo con toda seguridad. La situación que se le plantea es: O enviada al país de origen lejos de su marido e hijo o vivir en España sin ningún tipo de protección o en estado de irregularidad.'
'(...) En la resolución se dice que 'existen razones para creer que no concurre en la solicitud nota de un temor fundada de sufrir persecución por parte de las autoridades de su país de origen''. No estamos conformes con ésta idea, ya que volviendo a su país, por mucho sigilo que ella guardara para ponerse a salvo, siempre acabará siendo conocida su circunstancia y por tanto señalada y perseguida. A esto se añade el hecho de que la protección está solicitada en el 2013 y han pasado ya 4 años. Lleva una vida normalizada aquí con su esposo y su hijo está escolarizado.'
'( (...) Consideramos que en este caso se cumple el requisito que coadyuva a la concesión de la permanencia, y es el informe favorable de la CEAR (Comisión de Ayuda al Refugiado), pues la condición de la demandante se consolida cuando llega a España y contrae matrimonio. Los motivos de persecución se consumarían volviendo a su país, donde se la consideraría renegada de su condición de practicante de la religión musulmana. Este informe está implícito y mencionado en la resolución recurrida, aunque por razones que desconocemos no se añade al expediente administrativo que consideramos escaso o cuanto menos incompleto.'
La Administración
Después de hacer referencia al objeto del recurso jurisdiccional y a las pretensiones de la recurrente, opone la ausencia de los requisitos que justifiquen, conforme a la Ley 12/2009, el otorgamiento del asilo, remitiéndose al informe de la instrucción y aduciendo, en definitiva, la imposibilidad de encajar los motivos alegados en alguno de los supuestos merecedores de asilo. Y, asimismo, opone la ausencia de razones humanitarias que justifiquen, conforme al art. 3.3 de la Ley 12/2009, el otorgamiento de asilo.
1.- La Constitución Española [art. 13.4] dispone que 'La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España'. La norma aplicable al caso, a la que la Constitución se remite, es la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en cuyo art. 2 se determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967. Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
'Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él'.
Por otra parte, el art. 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma. El art. 6 del mismo texto legal pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. Y el
2.- Con base en las normas legales detalladas en el apartado precedente, así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, y ante los concretos hechos relatados por la demandante, la Sala considera que el recurso jurisdiccional no puede prosperar. Pues la resolución administrativa impugnada da una respuesta razonada y fundada a las alegaciones efectuadas en el expediente. Ya que los propios términos del relato ofrecido por la solicitante conducen, de por sí, a la denegación de la protección internacional interesada por la misma. Pues como pone de manifiesto la resolución administrativa impugnada, plantea en su relato el supuesto previsto en el art. 15 de la Ley de Asilo, en la medida en que dice haber viajado a España tras aceptar la propuesta de matrimonio que le había efectuado otro ciudadano iraní residente en España, que profesaba la religión
Al respecto, cabe puntualizar que la interesada entró en España el 01 de diciembre de 2012 y, habiendo caducado la prórroga de estancia el 28 de febrero de 2013, solicitó la protección internacional el 07 de marzo de 2013, manifestando que tenía proyectado contraer matrimonio el 24 de abril siguiente con la persona antes mencionada, y que no quiere regresar a su país de origen, '...porque como se quiere casar con este hombre, la van a ver mal, porque como era musulmana y se ha convertido al
El matrimonio se celebró, efectivamente, el 04 de julio de 2013 en el Registro Civil de Sevilla, según certificación literal incorporada al expediente, junto con certificación en la que se hace constar que la solicitante es miembro de la comunidad
3.- Ello así, como se pone de manifiesto en el informe de instrucción obrante en el expediente, se da la circunstancia de que ni la solicitante ha tenido problemas con las autoridades de su país de origen, ni su cónyuge, también de nacionalidad iraní y de la misma creencia religiosa, ha solicitado protección internacional. Por lo que la conversión de aquella no constituye un hecho que, por sí solo, pudiera llevar a dar por establecida la existencia de una persecución sur place o sobrevenida. Pues, tal y como asimismo se apunta en el referido informe -y luego en la resolución impugnada, como queda dicho-, a la luz de las consideraciones hechas sobre dicho supuesto en el 'Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiados', elaborado por ACNUR: 'En el presente caso, la supuesta conversión de la solicitante se produce ya en España, y de dicha circunstancia no tiene por qué tener conocimiento alguno las autoridades iraníes, a no ser que sea a través de la voluntad expresa de la solicitante, en cuyo caso sería ella misma la que se estaría poniendo en la situación de riesgo. Por lo tanto, existen razones para creer que no concurre en la solicitante la nota de un temor fundado de sufrir persecución por parte de las autoridades de su país de origen'.
De manera que, al no proporcionarse indicio alguno en sentido contrario, no puede darse por establecida la concurrencia de alguno de los actos y motivos de persecución definidos en los arts. 6 y 7, en relación con el art. 3, de la Ley 12/2009. Por lo que no puede reconocerse la condición de refugiado ni, por tanto, el derecho de asilo, a la solicitante. Los motivos de la demanda no han venido a desvirtuar las razones expresadas en la resolución administrativa impugnada, al reiterar el relato de la solicitante, sin ofrecer indicio alguno que permitiera establecer,
3.- Por último, la Sala entiende que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley. Sin embargo la parte recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados-, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.
1.- Lo hasta aquí expuesto, conduce a la
2.- Con imposición, a la parte demandante, de las
3.- La presente sentencia es susceptible de
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
