Última revisión
16/04/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 31/2018 de 12 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082020100091
Núm. Ecli: ES:AN:2020:708
Núm. Roj: SAN 708:2020
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a doce de febrero de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado
Fundamentos
"Alega que vivía hasta el 2002 una vida tranquila, casado y con hijos; era una de las pocas personas en Palestina, propietaria de fábricas; las suyas eran de costura.
Alega que bajo el gobierno de Fathi, tenían libertad de circulación, podían trasladarse hasta Israel y hacer compras; todo cambia con el golpe de estado de Hamás. Expresa que llegan los problemas y las dificultades para desplazarse libremente. Indica que iban a su tienda y no le pagaban, prometiéndole hacerlo más tarde.
El interesado afirma que cuando intentaba reclamar las deudas era detenido y encarcelado; esto ocurrió en varias ocasiones. Los problemas aumentaban cada día pues la extorsión iba en aumento: cuando el interesado se niega en un momento dado a hacerles trajes sin que se le pague, recibe un disparo en su propia tienda.
Como resultado es ingresado en el hospital donde permanece durante veinte días. Alega que su socio fue asesinado por reclamar igualmente una deuda y el hermano de éste sufrió la imputación de una pierna. El interesado alega que abandona Palestina y se instala en Marruecos durante dos años y medio; es aquí donde conoce que un hermano de su socio había sido asesinado por Hamás, por la televisión.
El interesado afirma que uno de sus hijos es secuestrado cuando él sale de Palestina y encarcelado periódicamente sin motivo conocido. Indica que su familia reside en Palestina; alega que Israel ha bombardeado la zona donde residía.
Expresa que en el itinerario realizado desde Palestina no ha enfrentado un problema concreto sino las dificultades ocasionadas por las mafias, en concreto robos; por todo ello, no quiere que su familia sufra lo mismo por lo que comprende como difícil la reagrupación familiar.
Preguntado por el motivo de abandonar Marruecos después de pasar años en este país, responde que es porque no se le ha regularizado a pesar de haberlo solicitado en varias ocasiones, además de sus condiciones laborales precarias en cuanto a salario".
"El artículo 8.1 de la ley de asilo señala que 'Quedarán excluidas de la condición de refugiados:
a) las personas que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la sección D del artículo 1 de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las Resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aquéllas tendrán, 'ipso facto', derecho a los beneficios del asilo regulado en la Ley 12/2009;
b) las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos '.
(...) La aplicación de la exclusión así como la excepción contemplada a la misma en el artículo 8.1 ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias Bolbol (C-31/09 de 17-VI-2010) y Karem El Kott y otros (C-364/11 de 19-XII-2012), ante las cuestiones prejudiciales que le fueron presentadas por tribunales de Estados miembros de la Unión Europea.
El TJUE considera que la disposición ha de interpretarse en el sentido de que incluye no sólo a las personas que reciben asistencia actualmente sino a quienes habían recibido efectivamente esa asistencia poco antes de la presentación de una solicitud de asilo en un Estado miembro.
El TJUE establece que corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes comprobar si la salida de los solicitantes de asilo está justificada por motivos que escapan a su voluntad y les fuerzan a ausentarse, impidiéndoles entonces recibir protección efectiva por parte de la UNRWA, y habrán de tener en cuenta el objetivo de asegurar la continuidad de la protección de los refugiados palestinos y atendiendo al mismo habrán de considerar que un refugiado ha sido forzado a marchar de la zona de operaciones de la UNRWA cuando 'se encontraba en un estado personal de inseguridad grave y ese organismo estaba imposibilitado para asegurarle en esa zona condiciones de vida conformes con la misión de la que este último está encargado'.
Asimismo, señala que las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales competentes habrán de llevar a cabo, en todo caso, una evaluación individual del caso en cuestión (...).
el solicitante conforme a sus alegaciones, abandona Palestina en el 2012 llegando a territorio marroquí donde permanece tres años hasta que se desplaza a España en febrero de 2016. Dado lo anterior, quedaría desvirtuado el aspecto de solicitar protección internacional poco tiempo después de salir de la esfera de protección de la UNRWA y así no procede el análisis de la solicitud a través de lo contemplado en el artículo 8.1 de la Ley de asilo.
Poniendo en relación las alegaciones del solicitante con la información consultada, cabe señalar que el interesado se instala en Marruecos y los motivos que le llevan a abandonar su último país de residencia son esencialmente económicos, indicando él mismo que en Marruecos, su salario no le era suficiente; Marruecos es firmante de la Convención de Ginebra y acorde con la información publicada por ACNUR, éste sigue registrando solicitantes de asilo, por lo que, en el presente caso, se conformaría como primer país de asilo por lo que el interesado podría haberse acogido a su protección, tan pronto como hubiera llegado a este país.... El Interesado menciona en el relato no estar en situación regular en Marruecos, pero no explica ni aporta prueba alguna que justifique la imposibilidad o el rechazo del gobierno marroquí a regularizar su situación".
El debate se centra en si la situación del recurrente le da derecho a la protección de asilo del art. 3 de la Ley 12/2009 o a la protección subsidiaria del art 4 de la misma norma. No es objeto de debate entre las partes que en Palestina hay una situación grave, y que en la zona existe una situación de violencia generalizada, en medio de la cual, los residentes en la zona ven limitada seriamente su libertad de circulación e incluso su acceso al trabajo.
La sentencia dictada por el TJUE el día 19 de diciembre de 2012 (C-364/11) analiza cómo debe interpretarse la expresión relativa a que la asistencia o protección 'haya cesado por cualquier motivo' que aparece en el artículo 8 de la Ley 12/2009, precepto que a su vez, reproduce el contenido del artículo 1 letra d) de la Convención de Ginebra.
En relación con este artículo 1.d) el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiados indica que en el mismo se contiene una de las llamadas 'cláusulas de exclusión'. Se trata de supuestos referentes a personas que 'reúnen las características de los refugiados según se define en la Sección A del mismo artículo' y, en concreto, el grupo D se refiera a las personas que 'ya reciben protección o asistencia de las Naciones Unidas'.
El párrafo 143 del Manual indica:
'Con respecto a los refugiados de Palestina, es de señalar que el OOPS sólo actúa en algunas zonas del Oriente Medio y que sólo en ellas proporciona protección o asistencia. Así, un refugiado de Palestina que se encuentra fuera de una de esas zonas no disfruta de la asistencia mencionada y puede ser tenido en cuenta para los efectos de determinar su condición de refugiado con arreglo a los criterios señalados en la Convención de 1951. Normalmente debería ser suficiente comprobar que las circunstancias que le permitieron originalmente calificar para la protección y asistencia del OOPS siguen existiendo y que no ha dejado de ser un refugiado en virtud de una de las cláusulas de cesación ni está excluido de la aplicación de la Convención en virtud de una de las cláusulas de exclusión'.
La Directiva 2004/83/CE, en su art. 12 también recoge el supuesto regulador en el art. 1.D) de la Convención como causa de exclusión -esta es la norma cuyo alcance interpretó el TJUE-; norma que se reproduce en el actual art 12 de la Directiva 2011/95/UE.
El Tribunal TJUE establece que el cese en la protección no puede comprender supuestos en los que se haya producido una 'mera ausencia o la salida voluntaria de la zona de operación del UNRWA', pues bastaría la salida voluntaria de dicho territorio para adquirir 'ipso facto' la condición de refugiado, lo que no parece acorde con la finalidad de la Convención. Dicho de otro modo, quien recibe una protección adecuada por parte de UNRWA y decide abandonarla unilateralmente, sin causa, se encuentra afecto por la cláusula de exclusión, pues ha dejado de recibir protección por su unilateral decisión.
En este sentido, la sentencia es clara al indicar que están excluidos de la protección 'no sólo las personas que reciben actualmente asistencia prestada por el UNRWA, sino también las que, como los demandantes en el procedimiento principal, habían recibido efectivamente esa asistencia poco antes de la presentación de una solicitud de asilo en un Estado miembro, siempre no obstante que esa asistencia no hubiera cesado'.
Pero, matiza el TJUE, es preciso tomar en consideración que el cese de la protección no sólo se produciría en el caso de extinción de la UNRWA, sino también en aquellos casos en los que la salida de las zonas de protección se ha producido por causas 'independientes de la voluntad de la persona interesada', obligándole a salir de dicha zona de protección.
Por ello, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales analizar 'si la salida de la persona interesada está justificada por motivos que, escapando de su control y siendo independientes de su voluntad, le fuerzan a marchar de esa zona, y le impiden así recibir la asistencia prestada por el UNRWA'. Añadiendo que 'se ha de considerar que un refugiado palestino ha sido forzado a marchar de la zona de operación del UNRWA cuando se encontraba en un estado personal de inseguridad grave y ese organismo estaba imposibilitado para asegurarle en esa zona condiciones de vida conformes con la misión de la que este último está encargado'.
Pero no es ésta la situación de autos. Tal y como señala la resolución impugnada, el solicitante no solicita protección 'poco tiempo después' de salir de la protección de UNRWA, por lo que no estamos en el ámbito del artículo 8 de la Ley de Asilo.
El recurrente ha estado en varios países antes de llegar a España. Pudiendo resaltar que permanece en Marruecos más de tres años, sin que haya solicitado allí la protección, siendo un país que tiene reconocido un estatuto avanzado dentro de la Política Europea de Vecindad y ACNUR trabaja con dicho país, para garantizar la asistencia y acompañamiento de refugiados y solicitantes de asilo. Tal y como hemos resaltado en otras resoluciones, "es un hecho notorio que Marruecos es un Estado que goza de una relación preferente con la Unión Europea y que no ha sido objeto de reproches por violaciones sistemáticas de los derechos humanos por la Comunidad Internacional y Marruecos es un Estado firmante de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de protección de los refugiados" ( SAN 30 de diciembre de 2019, recurso 1103/17).
Por lo demás, los motivos de abandono de Marruecos tienen un componente marcadamente económico, pues afirma trabajar muchas horas por un sueldo bajo. Tampoco se justifica, de forma cumplida, que tenga algún impedimento para regularizar su situación en dicho país.
Por el conjunto de razones expuestas, procede desestimar el presente recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

