Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000316/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03051/2016
Demandante:INDENOVA S.L.
Procurador:DON JORGE DELEITO GARCIA
Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativonº 316/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el ProcuradorDON JORGE DELEITO GARCÍA,en nombre y representación deINDENOVA S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,contra resolución del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información) de fecha 21 de marzo de 2016, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 14 de junio de 2016, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 5 de julio de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, en otro caso, la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Re cibido el pleito a prueba por auto de 14 de febrero de 2018, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-Da do traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
SEXTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de diciembre de 2018, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en autos resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de fecha 21 de marzo de 2016, en la que, en relación con ayuda derivada del plan 'Avanza competitividad I+D+i' (año convocatoria 2011) y otorgada a agrupación en la que se encontraba 'INDENOVA S.L.' (coordinadora lo era 'ALBA TECHNOLOGY, S.L.'), acordó que la agrupación beneficiaria debía reintegrar la ayuda concedida por incumplimiento total de los objetivos y, en concreto, 'INDENOVA, S.L.', ahora recurrente, debía reintegrar 183.457,98 euros, de subvención, y 1.040.544,96 euros, de préstamo.
Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que la responsable del reintegro debía ser 'ALBA', en su calidad de coordinadora del proyecto, en que se ha generado indefensión en el expediente, en que en todo caso los incumplimientos son de la coordinadora, en que la demandante cumplió con lo obligado, por lo que respecto de ella concurre causa de reintegro alguna, en que ha de ser tenido en cuenta el principio de proporcionalidad, y en que, finalmente, ha de reconocerse situación jurídica individualizada y, en consecuencia, devolverse lo reintegrado.
SEGUNDO.-Pr eviamente a abordar las cuestiones esenciales de la litis, conviene reflejar los extremos que siguen:
a)Al socaire de la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero de 2011, la ayuda fue otorgada en resolución de 21 de febrero de 2011.
b)La coordinadora del proyecto fue 'ALBA TECHNOLOGY, S.L.', a la que se abonó la subvención el 20 de diciembre de 2011, para que la distribuyera a los diferentes participantes, y el préstamo, por su parte, era a devolver en siete anualidades, también fue pagado anticipadamente a la citada coordinadora en la misma fecha y para que también lo distribuyera a los diferentes participantes.
c)Mediante auto de 18 de junio de 2014 la coordinadora 'ALBA TECHNOLOGY, S.L.' ha sido declarada en concurso de acreedores.
yd)Existiendo cuotas vencidas y no giradas, así como incumplimientos, se incoa el expediente que culmina en la resolución ahora combatida.
TERCERO.-Ll ano es que subyace al procedimiento el reproche de que la Administración pretende eludir la insolvencia o imposibilidad de pago del coordinador.
El problema jurídico de la posición -a efectos de obligación de reintegro en materia de subvenciones- del coordinador en relación con los otros participes o beneficiarios, ha sido abordado en diferentes Sentencias de esta Sala y Sección, por todas, en las de 3 de julio de 2014 (Recurso 136/2013 ), 27 de marzo de 2015 (Recurso 296/2013 ), 16 de octubre de 2017 ( Recuso 69/2017 ), 31 de octubre de 2017 (Recurso 434/2015 ), 23 de febrero de 2018 (Recurso 71/2017 ) 9 de marzo de 2018 (Recurso 626/16 ) y 12 de abril de 2018 (Recurso 116/2017 ).
En la primera de ellas, se argumenta sobre cuando la Administración podrá exigir la obligación de reintegro a cualquiera de los miembros de una agrupación beneficiaria, les sea o no imputable el incumplimiento que dio lugar a esa obligación, con la particularidad de que la Administración puede exigir al coordinador la obligación de reintegro de la subvención, no en virtud de posición como entidad coordinadora del proyecto, sino como consecuencia de su condición de participante en el mismo, responsable solidariamente como los demás de dicha obligación de reintegro. Y así , en el Fundamento de Derecho Quinto de esa Sentencia decíamos:
&q uot; Sobre esa regulación ha de subrayarse, partiendo de las obligaciones solidarias que reconoce el propio Convenio de Colaboración o Cooperación, que (...) es el coordinador/lider del Proyecto, atribuyéndosele unas competencias (coordina e invita a los demás a integrarse en el proyecto, coordina e informa, presenta ante el Ministerio cuanto es preciso para el desarrollo del proyecto, formula la solicitud ante el Ministerio, es responsable frente a él, ...), que, si se permite la utilización de la expresión, le otorga pleno 'dominio del acto'. Tanto es así que la propia resolución de concesión le asigna, con total nitidez, la responsabilidad de la realización del proyecto.
A análoga conclusión han llegado, en casos muy parecidos, sendas Sentencias de esta Sala, una de la Sección Tercera, de 29 de octubre de 2009 , y otra de la Quinta, de 13 de febrero de 2013 , en las que, partiendo de que las entidades promotoras comparten la condición de beneficiarios cuando se trata de proyectos en cooperación, de tal suerte que no son meros solicitantes, son participantes con todas las consecuencias según lo pactado en el convenio de colaboración, por lo que deben proceder al reintegro total o parcial en caso de incumplimiento ante la Administración concedente, en aplicación de lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.'
CUARTO.-Pu es bien, el artículo 11 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , define el término 'beneficiario' en los siguientes términos:
'1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión. 7
2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.
3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.
Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 39 y 65 de esta ley.'
Por último, el artículo 40 de la Ley General de Subvenciones ya citada, en cuanto a 'Obligados al reintegro', establece:
"1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 37 de esta ley , deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 31 de esta ley en el ámbito estatal.
Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.
2. Los miembros de las personas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.
Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste careciera de capacidad de obrar. Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 en proporción a sus respectivas participaciones...".
QUINTO.-Te niendo en cuenta esas consideraciones y preceptos resulta evidente que el recurso no puede prosperar, pues la Administración demandada ha hecho cabal aplicación de las previsiones legales, de tal suerte que la reclamación a uno de los participes no supone otra cosa que salvaguardar el compromiso contraído por la agrupación beneficiaria.
E igual suerte ha de correr sobre una pretendida indefensión en el seno del expediente, pues ha de resaltarse que, como incluso reconoce la actora, se ha cumplimentado trámite de audiencia donde pudo, y así lo hizo, alegar cuanto a su interés convino, y sin que, como bien expresa el demandado, no sea preceptiva la existencia de una propuesta de resolución, cuando, ha de insistirse, ha habido trámite de audiencia y el procedimiento de reintegro carece de naturaleza sancionadora. E igual suerte ha de correr cuando se sugiere sobre una pretendida inmotivación, cuando es sabido que un razonamiento parco o sucinto resulta suficiente cuando permite atisbar sin duda alguna cual sea la lógica de la decisión adoptada, lo que, a todas luces, es el caso, en el que además figura una expresa remisión ('La Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información puso de manifiesto determinados incumplimientos que son causa de reintegro total de la ayuda concedida'), posibilidad que, como es bien sabido, admite la doctrina legal (motivación 'in aliunde'), y, por último, tal como hemos expresado en supuestos análogos, no cabe inferir indefensión en quienes suscribieron el pertinente convenio, sometido a un régimen jurídico que lógicamente conocían más que sobradamente.
Y a esa conclusión no puede obstar la prueba de parte, valorada 'según las reglas de la sana crítica', ex artículo 348 de la norma rituaria civil, según la plenitud de jurisdicción ( Sentencia, por todas, del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1991 ) que ostenta la Sala, pues ha de advertirse que, en sus términos y líneas muy generales, no ha desvirtuado cuanto la Administración ha determinado, en concreto, sobre los incumplimientos, con rigor y congruencia, a los que, bajo ningún concepto, sea dable reprochar ausencia de razonabilidad. Por tanto, el informe de auditor de cuentas aportado no ha enervado el criterio administrativo, asumido en su plenitud por la Sala.
En suma, el Tribunal es de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional ahora deducido.
SEXTO.-Se imponen las costas a la demandante, ex artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por'INDENOVA S.L.', contra resolución del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información) de fecha 21 de marzo de 2016, a que las presentes actuaciones se contraen.
SEGUNDO.- Se imponen las costas a la parte actora.
La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.