Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 319/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230082018100030
Núm. Ecli: ES:AN:2018:407
Núm. Roj: SAN 407:2018
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Asimismo, se declare como situación jurídica individualizada que el Ayuntamiento de Boltaña ha dado sustancial cumplimiento a las obligaciones derivadas del 'Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Boltaña para la financiación de las obras de rehabilitación del Castillo, I y II, fase en Boltaña (Huesca); de lo que resulta la inexigibilidad de cualquier devolución de cantidad aportada por el Ministerio.
Fundamentos
En el escrito de demanda se invocan los siguientes motivos de impugnación:
1.- El Acuerdo de iniciación del procedimiento para la devolución de la aportación del Ministerio de Fomento para la financiación de las obras de 'Rehabilitación del Castillo, I y Fase II, en Boltaña' se produce una vez que ha prescrito el derecho a reclamar esas cantidades supuestamente debidas por el Ayuntamiento. La supuesta interrupción de la prescripción.
Se razona, en síntesis, que el acuerdo de iniciación del procedimiento de devolución se dicta el 27 de mayo de 2014 y se notifica el 16 de junio de 2014, cuando la fecha de abono de la última cantidad aportada por el Ministerio de Fomento es la de 11 de noviembre de 2008, por tanto, 5 años y seis meses después. Y, teniendo en cuenta la fecha más favorable a la tesis ministerial, la finalización de las obras fue el 2 de marzo de 2010, cuatro años y tres meses desde la finalización del Convenio; ya que la finalización de las obras conlleva la conclusión del Convenio, tal y como indica su cláusula undécima. En todo caso, habría prescrito el derecho del Ministerio de Fomento a la devolución de las cantidades supuestamente a su favor, derivadas de una justificación realizada y aceptada formalmente, en su parte esencial, ya en 2008.
Esta prescripción ha tenido lugar, tanto si atendemos al art. 15.1 de la Ley General Presupuestaria como si atendemos al art. 39.1 LGS , también prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración a liquidar o reconocer el reintegro.
Se alega que el Ministerio atribuye efectos interruptivos de la prescripción a su simple escrito de fecha 2 de septiembre de 2010 -acabada la obra- en el que se practica una liquidación del Convenio, argumentando, erróneamente, la inclusión de conceptos no incluidos y un incremento de precios del 10%, y se señala que se deberá realizar la devolución voluntaria de 97.485,88 € al Tesoro Público. Y en escrito de 2 de octubre de 2012, que lleva como asunto el de
El Ayuntamiento contestó con su escrito de 6 de noviembre de 2012, al que adjunta abundante documentación de la obra comprensiva de la totalidad de la misma, con desglose de la inversión realizada y de la que resulta un importe a devolver de 27.893,37 euros, a salvo, se indica, de que se le permita realizar -cuando sus posibilidades lo permitan- inversión por el importe no justificado de 37.191,16 €. La comunicación acaba con la petición de celebración de una reunión para la puesta en común de la información por ambas partes y llegar a una solución. El Ministerio contestó con fecha 12 de diciembre de 2012, indicando que
Afirma la parte actora que la no incoación, en tres meses e incluso en más de un año, del procedimiento de devolución, tras su ambiguo anuncio, debe suponer la desaparición del presunto efecto interruptivo de la prescripción. No pudiendo dejarse el inicio de un procedimiento administrativo al arbitrio e impulsos no sostenidos del órgano gestor. Vulnerando los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, en los términos recogidos en el art. 3 de la Ley 40/2015 y fijados por la jurisprudencia.
El Ministerio realizó los abonos tras la remisión de la documentación preceptiva, con continuada referencia a la inauguración de las obras, las esperanzas son tan legítimas como que la obra está realizada a satisfacción del fin perseguido en el Convenio, lo que se pone de relieve en las propias reuniones de la Comisión de Seguimiento y se ha justificado en la pericial. La conducta final de la Administración es contradictoria con sus actos anteriores, contradictorios en sí mismos, dejando pasar extraordinarios lapsos de tiempo entre su reclamación de devolución y la incoación final del procedimiento, sin contemplar ni contestar las alegaciones del Ayuntamiento y alternando sorpresivamente los motivos, por lo que bien puede tacharse de sorprendente e incoherente.
2.- El procedimiento incoado no es un procedimiento de reintegro de subvenciones y, en consecuencia, no habiéndose iniciado un procedimiento de reintegro conforme determina el art. 42 LGS , el plazo de resolución del expediente será el general de tres meses.
Expone que, aunque parezca claro que materialmente las cantidades que financian el Convenio por parte del Ministerio tienen la naturaleza de aportación subvencional, ello no significa que la actuación del Ministerio haya consistido en un procedimiento de reintegro de subvenciones. El acuerdo de iniciación del denominado procedimiento de devolución solo contiene referencias a los artículos de la entonces vigente Ley 30/1992 referidos a la obligación de notificar y al preceptivo trámite de audiencia a los interesados en cualquier procedimiento que afecte a sus intereses. Tampoco se ha comunicado al Ayuntamiento el inicio de un procedimiento de reintegro en los términos del art. 42 de la Ley General de Subvenciones , ni se ha seguido el procedimiento regulado en los artículos 94 y siguientes del R.D. 887/3006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, por lo que se ha colocado al Ayuntamiento en una situación de indefensión.
Si se hubiera tratado de un procedimiento de reintegro de subvenciones, de acuerdo al art. 94.4 del preceptivo Reglamento de la Ley 38/2003 , General de Subvenciones, en el Resuelve de la Resolución debía identificarse el obligado al reintegro, las obligaciones incumplidas, la causa de reintegro que concurriera de entre las previstas en el artículo 37 de la ley y el importe de la subvención a reintegrar con la liquidación de intereses de demora, y a la notificación se debía acompañar el requerimiento para realizar el reintegro correspondiente en el plazo y en la forma que establece el Reglamento General de Recaudación (R.D. 939/2005). Pero no se hizo así, porque no se había incoado un procedimiento de reintegro sino un procedimiento de devolución de aportaciones derivadas de un convenio de colaboración en el marco de lealtad institucional entre dos Administraciones Públicas; como se desprende, asimismo, de que, en pleno procedimiento, se siguiese reuniendo la Comisión de Seguimiento entre ambas partes, en la búsqueda de una solución, lo que en nada se compadece con el mecanismo tasado y obligatorio de un verdadero procedimiento de reintegro. Por tanto, no puede serle de aplicación el art. 42 LGS al establecer un plazo de doce meses para resolver y notificar el procedimiento, sino que el plazo en que debió resolverse y notificarse el procedimiento para la devolución de la aportación era el de tres meses establecido en el art. 42.3 LRJPAC, con la consecuencia de que en la fecha de notificación de la resolución ya estaba caducado (art. 44.2 LRJPAC), los efectos interruptivos de la prescripción por su incoación desaparecieron (art. 92.3), y también por esta vía habrá que entender que, a fecha actual, cualesquiera procedimiento de devolución de aportaciones o reintegro de subvenciones ha prescrito.
3.- Los defectos del procedimiento: Indefensión.
Alega al respecto la recurrente que la incoación de procedimiento se fundamentó en que el Ayuntamiento de Boltaña había incumplido las cláusulas primera, segunda, tercera y sexta, y, sin justificación, se concluyó que los motivos que fundamentaban la resolución definitiva de devolución era, en exclusiva y ex novo, el incumplimiento de la cláusula quinta.
4.- Las obras realizadas y certificadas corresponden al objeto del Convenio suscrito.
Ello se acredita con el informe pericial aportado, de la que resulta que no se incluyeron honorarios en las certificaciones y que se ha dado cumplimiento al Convenio.
Por contra, no consta un informe técnico que ampare las consideraciones del Ministerio de Fomento en el expediente, limitándose una y otra vez el órgano gestor a reiterar su propuesta de liquidación económica. Tampoco ha habido opinión o rechazo técnico por Fomento, a la explicación y cálculos de
Razona que no ha prescrito el derecho de la Administración para solicitar el reintegro. El art 39 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , establece el
Tras el envío de documentación por parte del Ayuntamiento en noviembre de 2012 (Certificación, acta de replanteo y documentos de justificación de actualización de precios) junto con una serie de razonamientos en torno a la elevación del precio, el Ministerio, en diciembre de 2012, volvió a dirigirse a la Entidad Local solicitando el Acta de recepción de obra y reiterando que la redacción de proyectos y direcciones de obra no eran financiables. Resulta obvio que el Ministerio de Fomento, desde 2010, ha realizado actos que han interrumpido la prescripción conforme a las previsiones del art. 39.3 a) LGS y el que no iniciara el procedimiento hasta mayo de 2014 no impide considerar, como hace el Ayuntamiento, que el derecho haya prescrito.
No puede, en consecuencia, considerarse incumplido el art 39.1 Ley General de Subvenciones .
Alega, asimismo, que no ha caducado el procedimiento de reintegro. Citando el art. 42.4 LGS establece un plazo de doce meses para resolver y notificar el procedimiento. Puesto que el procedimiento se inició el 27 de mayo de 2014 y finalizó mediante la Resolución de 11 de diciembre de 2014 ahora recurrida, la cual fue notificada el 22 de diciembre de 2014, el plazo de doce meses no había transcurrido de tal manera que la Resolución tampoco ha incurrido en anulabilidad por esta causa.
Que no se ha producido infracción del art 84 Ley 30/1992 , por no habérseles dado audiencia del informe del Abogado del Estado fechado el 9 de septiembre de 2014.
En la solicitud de informe a la Abogacía del Estado se señalaba que el Ayuntamiento había presentado alegaciones y se solicitaba informe sobre la actualización de precios y sobre el contrato que había celebrado el Ayuntamiento por razón de la aparición de restos arqueológicos. Ambas cuestiones son las dos sobre las que había estado girando la discrepancia entre el Ayuntamiento y el Ministerio desde el año 2010, y ambas habían dado lugar al inicio del procedimiento de reintegro y sobre ellas había alegado el Ayuntamiento. La Abogacía del Estado en el Ministerio informó en Derecho sobre ambos asuntos pero de ninguna manera puede considerarse que las conclusiones de ese informe constituyan hechos, alegaciones o pruebas incorporados al expediente con posterioridad que es lo que exige el art 84.4 LRJ para dar trámite de audiencia de nuevo.
Por su parte el Reglamento que desarrolla parcialmente la Ley 16/1985, aprobado por el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, establece en su Título IV
Por último, puede señalarse que la Orden de 5 de diciembre de 1986, del Ministerio de Economía y Hacienda, regula el procedimiento para el traspaso de los fondos regulados en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, al Ministerio de Cultura .
Sobre la naturaleza jurídica de esta medida de fomento del Patrimonio Histórico, destinada a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, se ha pronunciado el Tribunal Supremo.
Así, en STS de 14/06/2012 , recordando la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de 18 de diciembre de 2006 (RC 4232/2004 ), con cita de precedentes sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004), en relación con la naturaleza jurídica de las subvenciones públicas, se dice:
Parece indudable la naturaleza subvencional de la ayuda en cuestión y también se infiere de último párrafo transcrito que es de aplicación la Ley 38/2003 a aquellas ayudas de fomento otorgadas durante su vigencia.
El artículo 3 de la citada Ley incluye en su ámbito de aplicación:
Y no se trata de ninguno de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 4 de la Ley.
En cuanto al procedimiento de reintegro, el artículo 42 dispone:
En todo caso, dado que estamos ante un procedimiento de reintegro, hemos de tener en cuenta lo establecido en la Disposición transitoria segunda de la Ley General de Subvenciones :
En el presente caso, no obstante, no hace falta acudir al régimen transitorio, pues en el momento de la concesión de la ayuda ya estaba en vigor la Ley 38/2003.
En la reunión de la Comisión Mixta Ministerio de Fomento-Ministerio de Cultura, celebrada el 5 de julio de 2006 sobre el 1% Cultural, se acordó:
Con fecha 19 de noviembre de 2006, se suscribió el Convenio de colaboración entre este Ministerio y el Ayuntamiento de Boltaña para la financiación de las obras de Rehabilitación del Castillo de Boltaña, Fases I y II.
En la Cláusula quinta se establecía: '
Obra en el expediente un Informe de seguimiento de la subvención, de 27 de octubre de 2008, en el que se afirma que
Con fecha 2 de septiembre de 2010, el Subdirector General de Gestión de Ayudas, Subvenciones y Proyectos dirigió una comunicación al Alcalde de Boltaña en la que le comunicaba que, analizada la documentación que obra en el expediente, se advierte que, en cuanto a la justificación de la Subvención, se han incluido honorarios en la documentación justificativa, cuando la cláusula sexta del Convenio en su contenido excluye estos conceptos; que se ha realizado una subida del 10% de forma unilateral con respecto al presupuesto que figura en el Proyecto de Ejecución del Convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Boltaña y el Ministerio de Fomento, siendo este documento la base de la solicitud de dicha subvención, por lo que no es admisible por nuestra parte hasta que se justifique adecuadamente. Y se practica una liquidación del Convenio, en la que, en relación con el 75% de la cantidad aportada por el Ministerio, sobre la cantidad certificada y justificada (388.474,08 €) -inferior a la fijada en el Convenio- resulta la cantidad de 291.355,56 €. Siendo la diferencia con la cantidad abonada (388.841,44 €) de 97.485,88 €. Y se expone que, 'con objeto de poder dar cumplimiento a lo establecido en el Convenio y considerar justificada la inversión, se deberá realizar por esa entidad la devolución voluntaria al Tesoro Público de 97.485,88 € (...)'.
Asimismo, se requiere del Ayuntamiento la aportación de determinada documentación, entre ella las Certificaciones números 2 y 3 con la firma de la dirección facultativa.
Con fecha 16 de noviembre de 2011, el Subdirector General de Gestión de Ayudas, Subvenciones y Proyectos, por delegación del Secretario General de Relaciones Institucionales, dicta acuerdo de inicio de oficio del procedimiento para la devolución de la parte no justificada (97.485,88 €) de la aportación del Ministerio de Fomento para la financiación de las obras de referencia,
Con fecha 30 de mayo de 2012, el Subdirector General de Arquitectura y Edificación dirigió escrito al Ayuntamiento en el que se concede un plazo adicional, hasta el 30 de junio de 2012, para el envío de la documentación justificativa pendiente, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas del convenio. Recordando que, con fecha 3 de septiembre de 2010, le había remitido un oficio en el que se detallaba la documentación que en dicha fecha estaba pendiente. Asimismo, se le informaba que en el caso de no recibirse la documentación solicitada en el plazo señalado, se procedería al inicio de un expediente de devolución de la aportación recibida.
El 2 de octubre de 2012, se reitera que no se han enviado distintos documentos requeridos, ni tampoco se ha justificado el importe total que se establece en las cláusulas segunda y tercera del convenio, se procede a la remisión de la propuesta de liquidación del convenio. Según dicha propuesta resultaría una cantidad a devolver al Tesoro Público de 98.477,87 €, que estaría condicionada al envío de la documentación pendiente, y se informa que, de no remitirse la documentación solicitada, la devolución a practicar seria por la totalidad de la aportación recibida, que asciende a 388.841,44 €.
El Ayuntamiento contestó mediante escrito, con el que aportaba documentación, en el que afirmaba que el importe a devolver ascendería a 27.893,37 euros.
Con fecha 12 de diciembre de 2012, el Ministerio dirigió oficio al Ayuntamiento haciendo una serie de consideraciones sobre el cumplimiento del Convenio y las liquidaciones realizadas, advirtiendo que si en el plazo de 1 mes desde la recepción del escrito, no tenían noticias al respecto, se practicaría de nuevo la propuesta de liquidación, con la documentación válida a dicho efecto.
Por Acuerdo de 27 de mayo de 2014, se inició expediente de devolución reclamando al Ayuntamiento el ingreso de esa cantidad en el Tesoro Público, se le dio traslado para alegaciones.
El Ayuntamiento presentó escrito de alegaciones reiterando que la diferencia entre la cantidad abonada por el Ministerio de Fomento y el 75% de la cantidad justificada, sería la cantidad a devolver y no el importe indicado en la notificación recibida, por lo que el importe a devolver ascendería a 27.893,37 euros.
Con fecha 9 de junio de 2014, el Abogado del Estado emitió Informe sobre la adecuación a Derecho el acuerdo de inicio del expediente de devolución, en el que se concluye que el Ayuntamiento no ha cumplido la obligación de justificar la inversión de la aportación hecha por el Ministerio de Fomento, lo que implica a su vez un incumplimiento de la cláusula quinta del convenio; que dicho incumplimiento merece ser calificado como esencial y legitima al Ministerio de Fomento para dar por resulto el convenio y reclamar la aportación realizada, según lo pactado en la cláusula octava del convenio; que el Ayuntamiento, sin recabar la conformidad del Ministerio de Fomento, incrementó linealmente un 10% todas las partidas del proyecto, lo que es una actuación unilateral del Ayuntamiento, que se estima contraria a la cláusula sexta del convenio; que los gastos por tales actuaciones, hechas sin la conformidad del Ministerio de Fomento y sin ajustarse a los requisitos legales establecidos para, la modificación de los contratos no pueden servir para justificar la inversión prevista en el convenio, pues se trata de modificaciones del proyecto introducidas al margen de lo establecido en la Ley y porque, conforme a la cláusula sexta del convenio de colaboración, es el Ayuntamiento el que asume cualquier exceso sobre las cantidades pactadas.
El día 4 de noviembre de 2014 se reunió la Comisión de Seguimiento a que se refieren la cláusula octava del Convenio para proceder a la liquidación del mismo. Se hace constar en el acta, por ambas partes, una discrepancia en la cantidad a reintegrar al Tesoro Público, que se debe a una subida lineal de los precios del proyecto para cuya ejecución se firmó el Convenio, efectuada por el Ayuntamiento y en que, al licitar por separado los trabajos arqueológicos y la obra principal de rehabilitación del Castillo, la baja ha quedado distorsionada. Se pide al Ayuntamiento que proceda a la remisión al Ministerio de la aceptación de la liquidación efectuada.
La Resolución del expediente de devolución se dictó el 11 de diciembre de 2014.
Interpuesto recurso de alzada contra ella, se alegaba:
- Prescripción del derecho al reintegro, por aplicación de la Ley General de Subvenciones, así como su Reglamento. Normas que establecen un plazo de prescripción del derecho de reintegro de cuatro años. El último abono del Ministerio tiene fecha de 11 de noviembre de 2008 y la Resolución de devolución de 11 diciembre de 2014. Que, incluso si se entendiera interrumpida la prescripción por la propuesta de liquidación enviada el 2 de octubre de 2012 puesto que transcurrido el plazo de alegaciones no se inició el procedimiento de reintegro, esa presunta reclamación no habría interrumpido el plazo de prescripción.
- Subsidiariamente, la caducidad del procedimiento de devolución ex art 42 y 43 LRJ: incluso si se entendiera que el derecho de reintegro no habla prescrito, el procedimiento de devolución comenzó el 27 de mayo de 2014 y la Resolución finalmente se adoptó el 11 de diciembre de 2014, de tal forma que este procedimiento habría caducado por haber transcurrido más de tres meses.
- Subsidiariamente, retroacción de actuaciones. El Ayuntamiento formuló alegaciones al Acuerdo de Inicio del procedimiento de devolución pero no se le dio vista del informe de la Abogada del Estado, vulnerando el derecho de audiencia del art 84 LRJ.
- Desde el punto de vista material seguían considerando que la cantidad que debían abonar al Ministerio era de 27.893, 37 euros, cantidad que, a pesar de considerar que había prescrito el derecho de reintegro a favor del Ministerio, estaban dispuestos abonar.
El recurso -calificado como requerimiento previo a la interposición del recurso contencioso administrativo previsto en el artículo 44.1 de la Ley 29/1998 - fue desestimado en resolución de 20 de octubre de 2016.
Se razona que se comparte con el Ayuntamiento de Boltaña la aplicabilidad al caso de la Ley 38/2003, General de Subvenciones; que una vez presentadas las tres primeras certificaciones en 2008 y tras su análisis, la Administración, ya en septiembre de 2010 realizó primer acto de interrupción de la prescripción del derecho al reintegro, al dirigirse al Ayuntamiento advirtiendo que se habían incluido partidas excluidas del Convenio, como el pago de honorarios, y se habla producido una subida unilateral del precio del 10%, especificando ya entonces la cantidad que se reclamaba y solicitando una serie de documentación; se realizó un nuevo requerimiento el 2 de octubre de 2012, que contenía una advertencia expresa de que se Iniciarían los trámites de reintegro por la cantidad total salvo que se enviara toda la documentación. No puede considerarse incumplido el art 39.1 LGS y aceptarse el requerimiento de anulabilidad por esta causa.
Se rechaza la caducidad del procedimiento, por aplicación del artículo 42 LGS cuyo apartado 4 establece un plazo de doce meses para resolver y notificar el procedimiento. Puesto que el procedimiento se inició el 27 de mayo de 2014 y finalizó mediante la Resolución de 11 de diciembre de 2014, el plazo de doce meses no habla transcurrido.
No se ha infringido el artículo 84 de la LRJ, pues las conclusiones del Informe del Abogado del Estado no constituyen hechos, alegaciones o pruebas incorporados al expediente con posterioridad que es lo que exige el art 84.4 LRJ para dar trámite de audiencia de nuevo. De hecho, en la reunión de la Comisión de Seguimiento de 4 de noviembre de 2014, las discrepancias que se debatieron volvieron a ser las mismas: el aumento de precio y la licitación do los restos arqueológicos, puntos de debate desde el principio y objeto, por tanto, tras las primeras alegaciones del Ayuntamiento, del Informe de la Abogacía.
En cuanto al fondo del asunto, el requerimiento no formula nuevos razonamientos procediendo por lo que se dan por reproducidos los argumentos sostenidos a lo largo de la tramitación del expediente y en la Resolución cuya anulación se pretende.
No cabe apreciar la invocada prescripción del derecho del Ministerio de Fomento a liquidar y reclamar la devolución parcial de la ayuda otorgada, pues ha habido una continua actuación de la Administración del Estado de comprobación de la inversión, requiriendo documentación del Ayuntamiento recurrente tendente a tal fin, se practicaron varias liquidaciones, con conocimiento del Ayuntamiento. Es indudable que tales actuaciones, arriba relatadas, desplegaron efectos interruptivos de la prescripción.
Tampoco cabe acoger la invocación de la caducidad del expediente, por las razones ya expuestas, siendo el plazo aplicable el de doce meses, previsto en la LGS y no el de tres meses que pretende la parte actora, contradiciendo sus propios argumentos en el requerimiento a la interposición del recurso contencioso administrativo, en el que sostenía la aplicación de dicha Ley 38/2003, General de Subvenciones.
Tampoco se aprecia vicio procedimental alguno determinante de la anulabilidad de la resolución impugnada, puesto que todas las actuaciones del procedimiento de reintegro se han realizado con conocimiento del Ayuntamiento recurrente, que ha tenido numerosas ocasiones para combatir el criterio del Ministerio en cuanto a la liquidación del Convenio. No siendo el informe del Abogado del Estado un trámite preceptivo, ni modifica en forma alguna lo ya acordado -reiteradas veces- por la Administración del Estado, de manera que el hecho de no haber dado traslado de dicho informe no ha generado indefensión alguna al Ayuntamiento de Boltaña.
Finalmente, en cuanto al fondo, de lo obrante en el expediente resulta ampliamente justificada la liquidación del Ministerio, sin que por la recurrente se haya desvirtuado la correcta aplicación del Convenio y la adecuación al mismo de la liquidación efectuada, con el resultado impugnado.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
